REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: WH13-X-2016-000060
INHIBICIÓN: Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
-I-
SÍNTESIS
En fecha siete (07) de diciembre de 2016, se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Jueza del referido Tribunal, y en esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“ (…)
Siendo que el presente caso se encuentra en estado de admitir la demanda, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior en lo Civil, mercantil , del Tránsito, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por Sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, y habiendo entrado en el análisis subjetivo del fondo, en el caso concreto, conforme me fuera ordenado, considero que lo explanado en la Sentencia de fecha 06 de julio de 2016, dictada por este Tribunal, cuyo texto transcribo en este acto:
“…Siendo que en el acta de Inspección Judicial, se encontraba presente el Querellante debidamente asistido, sin que en modo alguno manifestará la negativa de los hechos aseverados por la notificada, siendo además que la presente demanda versa sobre un inmueble perteneciente a una Comunidad de herederos integrada por (el padre y los hermanos). Aunado al hecho, de que se pudo evidenciar en el momento de la práctica de la Inspección Levantada por este Tribunal que efectivamente el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LOPEZ no se encuentra actualmente viviendo en dicha casa y que el mismo se encuentra ocupando en calidad de inquilino un anexo del inmueble que esta frente al inmueble objeto de la presente demanda.-
De igual forma se denota de la revisión de las actas que presentan la presente causa que el demandante no consignó medios probatorios alguno donde se evidencie la posesión que pretende sobre el inmueble ubicado en el sector playa Verde, calle Canaima casa Nro. 305, Nuestra Señora de Coromoto, parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo esto necesarios e indispensables para proceder a la admisión de la demanda, ya que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, ellos están ligados a los hechos constitutivos de la accion, sin los cuales no nace o no existe, de ellos se deriva el derecho deducido en juicio. La obligación de acompañar dicho instrumentos fundamentales esta prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 340 en su ordinal 6 también lo contempla cuando señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Habiendo declarado INADMISIBLE la demanda que por DESPOJO, incoara el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LOPEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.086.781, contra el ciudadano EDUARDO ALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.818.008”.
…Omissis…
Considera esta Juzgadora, que el análisis en la motiva de dicha sentencia, de manera clara y precisa evidencia mi opinión en sobre lo principal del pleito. Siendo que al retrotraer la presente causa al estado de admisión, se verifica el supuesto de la manifestación de la opinión, antes de la sentencia correspondiente, tal y como lo establece el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y es por lo que estando incursa en la causal legal señalada del Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza textualmente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Dicho precepto legal encuadra en la figura del dictamen emitido por mí en fecha 06/07/2016, ya que mi criterio por demás sentado en dicha Sentencia, evidencia mi opinión sobre el incumplimiento de formalidades establecidas en la Ley, que ponen en peligro la estabilidad del proceso, siendo esto materia de orden público.
Considera ésta Juzgadora, que el análisis en lamotiva de dicha sentencia, de manera clara y precisa evidencia mi opinión en lo que respecta al incumplimiento de formalidades establecidas en la Ley, que ponen en peligro la estabilidad del proceso, siendo esto materia de orden público. Por todas las razones expuestas en mi carácter expresado anteriormente, formalmente manifiesto mi imposibilidad absoluta de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de lo cual ME INHIBO de conocer el presente procedimiento…”
-III-
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Jueza en fecha 24 de noviembre de 2016, se inhibió de seguir conociendo la demanda de DESPOJO, por cuanto manifiesta haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito, ya que en fecha 06 de julio de 2016, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda incoada por el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LOPEZ contra el ciudadano EDUARDO ALVES, en virtud que la parte demandante no consignó medio probatorio alguno donde se evidencie la posesión que pretende sobre el inmueble ubicado en el sector playa Verde, calle Canaima casa Nro. 305, Nuestra Señora de Coromoto, parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo estos necesarios e indispensables para proceder a la admisión de la demanda, ya que conforme a lo establecido la jurisprudencia, ellos están ligados a los hechos constitutivos de la acción, sin los cuales no nace o no existe, de ellos se deriva el derecho deducido en juicio.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó establecido:
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
Ahora bien, en el caso de marras, no hay duda que la decisión ha sido dictada dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además aun está pendiente de decisión, pero hay un tercer requisito, esto es, que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.
En efecto, afirma la inhibida que en la sentencia donde declaró sin lugar la demanda manifestó que: “…se encuentra involucrada mi opinión en lo principal del pleito, al considerar en el fallo dictado, que la parte demandante no consigno medio probatorio alguno donde se evidencie la posesión que pretende sobre el inmueble ubicado en el sector playa Verde, calle Canaima casa Nro. 305, Nuestra Señora de Coromoto, parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo estos necesarios e indispensables para proceder a la admisión de la demanda, ya que conforme a lo establecido la jurisprudencia, ellos están ligados a los hechos constitutivos de la acción, sin los cuales no nace o no existe, de ellos se deriva el derecho deducido en juicio....”
¿Son estos argumentos tan directos con lo principal del asunto, que establecen un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia? La pretensión principal, tal como lo dejó establecido este Tribunal Superior, debe reponerse al estado de admisión, pero, siendo que efectivamente la inhibida ha declarado la improcedencia de la causa, claro es para este sentenciador que los conceptos emitidos por la inhibida inciden directamente en el fondo, configurándose la causal invocada prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, siendo que bajo las razones antes expuestas se ha configurado la causal invocada por la inhibida, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la inhibición presentada por la titular del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza MERCEDES SOLÓRZANO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA ACC,
ABG. MAGLI GONCALVES.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta (3:30PM) de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MAGLI GONCALVES.


Asunto: WH13-X-2016-000060
CEOF/MG.