REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
Maiquetía, dieciséis (16) de diciembre de 2016.
ASUNTO: WP12-R-2016-000072
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCO AURELIO GUTIERREZ ARISTIZABAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.279.165.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.190.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ALBERTO GIL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.478.237.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-INADMISIBILIDAD-APELACIÓN
-I-
DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES ANTE EL A QUO Y LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora ante este Circuito Civil, correspondiendo conocer del mismo al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien correspondió por distribución, y el cual declaró INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, presentada por el abogado ARMANDO VALDIVIESO, inscrito en el Inpreabogado No. 4190, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MARCO AURELIO GUTIERREZ ARISTIZABAL, titular de la cedula de identidad No E-82.279.165, contra el ciudadano JESUS NALBERTO GIL MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No v-6.478.237, a quien demandó en los siguientes términos: Que en fecha 19 de agosto de 2014, el identificado endosante libró en la Ciudad de Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, o sea los días 20 de septiembre de 2015, 20 de octubre de 2015, 20 de enero de 2016, 20 de febrero de 2016, 20 de abril de 2016, 20 de mayo de 2016, 20 de junio de 2016, 20 de julio de 2016, 20 de agosto de 2016, 20 de septiembre de 2016, 20 de octubre de 2016 y 20 de noviembre de 2016 respectivamente, es decir, catorce (14) letras de cambio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) las trece primeras y la ultima por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) sumando la totalidad de dichas cambiables la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.050.000,00). Que dichas cambiables fueron en las mismas fechas aceptadas para ser pagadas a sus indicados vencimientos por el ciudadano JESUS ALBERTO GIL MARQUEZ. Que las gestiones hechas en las fechas de sus vencimientos y con posterioridad a ellas por nuestro endosante para obtener el pago de lo adeudado dieron resultados negativos y en consecuencia el beneficiario, legitimo tenedor de los efectos descritos, procedió a endosar a los efectos de practicar y tramitar su cobro por ante los tribunales competentes. Que solicita al tribunal que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de legales correspondiente. Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) o sea la cantidad de 28.248,58 Unidades Tributarias.
En fecha 02 de agosto de 2016, el tribunal instó a la parte demandante a realizar aclaratoria en virtud que existía una discrepancia en cuanto al petitorio de las cantidades demandadas y las letras de cambio consignadas.
En fecha 06 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de reforma en el cual aclara que son doce (12) letras de cambio las cuales desglosa de la siguiente manera: las primeras once (11) por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y una última por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y que sumando la totalidad de las sumas de dinero señaladas en las mismas, da la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.000,00).
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, dándosele entrada en fecha 28 de octubre de 2016, fijándose en esa misma fecha para el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese, la oportunidad para que el apelante presentara escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la consignación de los Informes, comparece la representación judicial del actor y consigna escrito de informes en los siguientes términos:
“Del libelo de la demanda y de su aclaratoria se desprende que en ninguna parte y contenido de los mismos ha sido demandado el Procedimiento por intimación contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; es más, del contenido del citado artículo se señala: (Omissis): “El demandante podrá optar entre el Procedimiento Ordinario y el presente procedimiento: (Omissis) (el de intimación), como se desprende del pedimento en el petitorio de la acción se señala lo siguiente: “De conformidad con lo anteriormente expuesto y siguiendo precisas instrucciones de nuestra identificada endosante en su carácter de beneficiaria y legítima tenedora de los citados instrumentos de cambio vengo a demandar como en efecto en este acto demando a el ciudadano JESÚS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.478.237 y de este domicilio; en su carácter de librador aceptante de las señaladas cambiarias para que pague a nuestro representado o a ello sea compelido y condenado por el Tribunal en la decisión que al efecto recaiga a pagar las siguientes cantidades (Omissis).
Igualmente al final del petitorio se señala: “(Omissis): A los efectos de practicar la citación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicito se me haga entrega de la Compulsa y demás recaudos pertinentes (Omissis).
Así las cosas, en ninguna parte del Libelo de Demanda y su aclaratoria se desprende que se ha demandado por el Procedimiento de Intimación; ya que se ha demandado el pago de lo adeudado y demás accesorios por la vía del Juicio Ordinario y todo de conformidad con el contenido señalado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 16 de noviembre de 2016, este Tribunal se reservo Treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“Ahora bien, el procedimiento de intimación, también denominado de inyunción (sic) ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Es por lo que esta juzgadora pasa a analizar las siguientes normas del procedimiento:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (NEGRILLA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
En este mismo orden de idea, el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que: (…)
Por su parte el artículo 643 eiusdem, establece: (…)
De las normas antes transcritas, se desprende claramente que, cuando el actor interpone una demanda por cobro de bolívares por la vía intimatoria, debe cumplirse una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
En el caso de marras se evidencia, que la parte actora al momento de interponer su demanda en fecha 27/07/2016, consigno junto con el libelo de demanda cinco (5) Letras de Cambio que no estaban vencidas, encontrándose hasta la presente fecha dos (2) letras de cambio que aun no se han vencido, y siendo que el Código de Procedimiento Civil establece que la liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma, por lo que, de conformidad con el artículo 643 ordinal 1° eudesm (sic), es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.-“
En efecto, parte la recurrida del supuesto de que el actor interpone una demanda por cobro de bolívares por la vía intimatoria, y en consecuencia analiza los presupuestos de admisibilidad de conformidad con los artículos 640, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales exigen el cumplimiento de varios requisitos, entre los cuales tenemos: la liquidez y exigibilidad del crédito, lo que a su vez supone que todas las cambiales estén vencidas, y al advertir que algunas aun no han arribado a su vencimiento, concluye el a quo que falta este presupuesto de admisibilidad y por ende declara la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, observa este juzgador que la representación judicial del actor, tal como se dejó asentado en la descripción de los hechos, alega ser tenedor de unas letras de cambio y pretende su pago, pero no solicita expresamente la vía intimatoria; no obstante, al pedir la citación del demandado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la entrega de la compulsa, pudiera entenderse que quiso optar por la vía ordinaria.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, antes parcialmente transcrito, establece las condiciones de forma que debe cumplir el procedimiento de intimación y los requisitos de la pretensión que puede ser tramitada por el procedimiento monitorio, pero se trata de un procedimiento especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observación para su procedencia y tramitación.
El A Quo afirma erróneamente que el actor interpone una demanda por cobro de bolívares por la vía intimatoria, y partiendo de este supuesto concluye que no se encuentran llenos los requisitos de la pretensión para ser tramitada por el procedimiento monitorio, pues, en efecto, la misma disposición especial (Art. 640), establece: “(…) El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…”, lo cual ratifica el carácter opcional o facultativo de la vía intimatoria.
Así las cosas, queda claro para este sentenciador actuando en alzada que el a quo partió de un falso supuesto para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, pues, para su dictamen no correspondía el análisis de los presupuestos propios del procedimiento monitorio, sino de la vía ordinaria, y en tal sentido, de acuerdo con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sobre esta disposición se ha indicado por la jurisprudencia que se trata de los supuestos de inadmisibilidad en vía ordinaria y constituyen verdaderos límites al derecho a la acción y por tanto no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica.
Pues bien, en el caso de marras, el actor pretende el cobro de bolívares de unos instrumentos cambiarios (Letras de cambio), sin pedir la aplicación del procedimiento monitorio, solicitando la citación del demandado (no su intimación) con el libramiento de la compulsa, lo que corresponde al procedimiento en vía ordinaria, tal como lo ratifica el apelante en su escrito de informes, por lo que, no coincide este juzgador con la conclusión de la recurrida, ya que, tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de este fallo, el procedimiento de intimación es de carácter facultativo, pudiendo optar el accionante entre éste y el ordinario, razón por la cual, el recurso de apelación ejercido debe prosperar en derecho y así lo dictaminara este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, resulta contrario al principio constitucional pro actione, (a favor de la acción).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, expresó lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)
“...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
…omissis…
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).
En relación al criterio jurisprudencial antes citado, concluye este sentenciador que el Tribunal de la causa al declarar la demanda inadmisible, violó el referido principio pro actione, toda vez que, no habiendo solicitado el actor la aplicación del procedimiento monitorio y siendo este de carácter facultativo, encontraba aplicación la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, las demandas en vía ordinaria sólo no se admitirán, si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario el Tribunal deberá procurar la admisión de la misma, bien sea instando a la parte actora a subsanar lo que crea pertinente o dejando que el demandado en su oportunidad legal oponga sus defensas o cuestiones previas con relación al caso, pero siempre procurando a favor de la acción, por lo que este Tribunal Superior debe declarar con lugar la apelación planteada. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.190 contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 14 de octubre de 2016, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado en ejercicio ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano MARCO AURELIO GUTIÉRREZ ARISTIZABAL, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; la cual se revoca. En consecuencia, se ordena al Tribunal antes mencionado proceda a la admisión de la demanda por los motivos expresados en el presente fallo.- Así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 16 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLI GONCALVES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 P.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLI GONCALVES
ASUNTO: WP12-R-2016-000072
CEOF/MG
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