REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: WH13-X-2016-000064
INHIBICIÓN: Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
-I-
SÍNTESIS
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, se recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE, en su carácter de Jueza del referido Tribunal, y en esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“ (…)
De la revisión exhaustiva a las actas que sustancia el presente juicio, asi como de la revisión efectuada al Asunto signado bajo el N° WP12-V-2016-000073, nomenclatura de éste Tribunal, contentivo del juicio de INTERDICTO RESTITRUTORIO, interpuesto por INVERSIONES ARKI & KIDS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 8 de diciembre de 2009, bajo el N° 51,Tomo 40-A, contra INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 3 de agosto de 2006, bajo el N° 10,Tomo A-16. Ahora bien, se evidencia que en fecha treinta (30) de Noviembre de 2016, en mi condición de Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicte sentencia en el referido expediente, mediante la cual declare CON LUGAR el referido Juicio. En virtud de ello observa esta sentenciadora que en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la EMPRESA SERVINET & COMPUTER 2010, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°43, Tomo 636 A VII, en fecha 20 de Julio de 2006, contra INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006,C.A., anteriormente identificada, es decir la misma parte demandada en ambos juicios, por lo que es preciso señalar que en el fallo antes referido se establecieron algunas consideraciones que pudieran afectar mi imparcialidad, pues, el haber decidido en aquella causa me ha permitido tener una opinión preconstituida sobre el asunto que se somete a mi conocimiento, razón por la cual resulta un imperativo legal y categórico declarar mi declarar mi incompetencia subjetiva para conocer la presente causa para intervenir de forma imparcial como funcionario judicial y en aras de salvaguardar mi deber como Juez en el resultado de la presente causa, y considerando esta Juzgadora, que tales hechos encuadran en la figura legal establecida en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza textualmente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Es por lo que en este acto formalmente procedo a INHIBIRME, como lo hago en este acto, a seguir conociendo del presente procedimiento…”
-III-
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita y de los anexos que acompaña, la ciudadana Jueza en fecha 02 de diciembre de 2016, se inhibió de seguir conociendo la demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, por cuanto se evidencia de la revisión exhaustiva a las actas que sustancia el presente juicio, así como de la revisión efectuada al Asunto signado bajo el N° WP12-V-2016-000073, nomenclatura de éste Tribunal, contentivo del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por INVERSIONES ARKI & KIDS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 8 de diciembre de 2009, bajo el N° 51,Tomo 40-A, contra INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 3 de agosto de 2006, bajo el N° 10,Tomo A-16 que en fecha treinta (30) de Noviembre de 2016, en su condición de Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el referido expediente, mediante la cual declaró CON LUGAR el referido Juicio. En virtud de ello se observa que en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la EMPRESA SERVINET & COMPUTER 2010, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°43, Tomo 636 A VII, en fecha 20 de Julio de 2006, contra INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006,C.A., anteriormente identificada, es decir la misma parte demandada en ambos juicios, se invocan hechos que fueron objeto de su conocimiento en la querella interdictal y que ahora fundamentan la pretensión de daños y perjuicios, por lo que es preciso señalar que en el fallo antes referido se establecieron algunas consideraciones que pudieran afectar su imparcialidad, pues, el haber decidido en aquella causa le ha permitido tener una opinión preconstituida sobre el asunto que se somete a su conocimiento.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó establecido:
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
Ahora bien, en el caso de marras, no hay duda que la decisión ha sido dictada dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además aun está pendiente de decisión, pero hay un tercer requisito, esto es, que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.
Al respecto, tal como se aprecia de las actas anexas al cuaderno de inhibición, que los hechos invocados por el actor y que sustentan los daños reclamados fueron conocidos por la inhibida en la querella interdictal, en consecuencia, claro es para este sentenciador que la inhibida ha emitido opinión, configurándose la causal invocada prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, siendo que bajo las razones antes expuestas se ha configurado la causal invocada por la inhibida, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la inhibición presentada por la titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza LISETH C. MORA VILLAFAÑE, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al decimonoveno (19) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA ACC,
ABG. MAGLI GONCALVES.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta (2:30PM) de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MAGLI GONCALVES.


Asunto: WH13-X-2016-000064
CEOF/MG.