REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Año 205º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2016-000079
PARTE ACTORA: EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA.
MOTIVO: ACCION REVINDICATORIA
DECISIÓN: ACUMULACIÓN
-I-
En fecha 30 de Noviembre de 2016, comparece el abogado en ejercicio JULIO CESAR MENDEZ FARÍAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en la oportunidad de presentar escrito de observaciones a los informes, peticiona:
“Siendo que cursa por ante esta instancia en el asunto N° WP12-R-2016-000083, apelación ejercida por la parte que represento contra auto de fecha 29 de julio de 2016, en donde se ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención, la cual tiene estrecha relación con el presente asunto toda vez que las decisión (sic) de dicha causa y la presente pudieren producir sentencias contradictorias en caso de ser declaradas ambas Con Lugar, pues en aquélla apelación implicaría que la causa tendría de (sic) sentenciarse el fondo y en esta que deba admitirse la reconvención, formalmente solicito la acumulación de ambos recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 291 ambos del Código de Procedimiento Civil.”
En la misma fecha presenta escrito en el recurso signado con el N° WP12-R-2016-000083, en el cual formula la misma petición, en los siguientes términos:
“Siendo que cursa por ante esta instancia en el asunto N° WP12-R-2016-000079, apelación ejercida por la parte demandada contra auto de fecha 20 de septiembre de 2016, anteriormente señalado, formalmente solicito la acumulación de ambos recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 291 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que ambas apelaciones tienen conexidad y de hecho pudiere darse la situación de decisiones contradictorias en caso de ser declaradas ambas Con Lugar, por lo que resulta evidente la necesidad de acumular ambos recursos.
(…)
Es por todo ello que la presente causa debe ser acumulada a la seguida en el asunto WP12-V-2016-000083, sentenciados (sic) ambos asuntos en un solo fallo donde se declare la presente apelación Sin Lugar al considerar inadmisible la reconvención propuesta y se ordene al Juzgado A Quo continuar la causa en el estado en que se encontraba para el día 29 de julio de 2016, que no era otra que dictar el fallo de fondo del asunto con las pruebas y defensas ejercidos hasta la fecha, decretándose nulos todos los demás actos que se han ejecutado a la fecha, pues en la actualidad el proceso está nuevamente en fase de evacuación de pruebas.”
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada se opone a la solicitud de acumulación en los siguientes términos:
“Asimismo, la parte señala que las causa (sic) WP12-R-2016-000083 Y WP12-R-2016-000079, CUANDO LO CIERTO ES QUE BUSCA CONFUNDIR AL SENTENCIADOR, mal podría, acumularse ambas, ya que si bien ambas provienen de una misma causa, que es el asunto WP12-V-2015-000018, son pretensiones totalmente distintas. Se debe señalar que la parte busca una vez más trasgirvesar (sic) el proceso y posiblemente confundir al honorable sentenciador, ante lo cual hay que traer a colación el orden cronológico de la presente causa…”
-II-
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en que se funda la solicitud de acumulación de apelación de marras es del tenor siguiente:
"La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelación de las interlocutorias no decididas”.
Al interpretar el sentido y alcance del texto legal precedentemente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Inversiones la Rika Despensa C.A. contra Salsola C.A y Richard Tucker Loero, expresó lo siguiente:
“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva --y el artículo es taxativo-- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citada artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo (sic) Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión --tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo-- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”.
Es claro entonces que la norma (art. 291) tiene por objeto que “la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva –con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 49-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).
Ahora bien, en torno a la acumulación prevista en el citado artículo 291 y a su finalidad, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. (Negrillas de esta Corte). (Ver sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012).
En este contexto, y visto los términos del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se pueden considerar como presupuestos para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, los siguientes: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el expediente N° WP12-R-2016-000083 de la nomenclatura particular de esta Alzada, el cual se pretende acumular a éste, cursan actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2016, por el abogado JULIO CESAR MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 29 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que incoara contra la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, por REIVINDICACIÓN, mediante el cual declaró la reposición de la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la demandada en fecha 11 de enero de 2016.
Asimismo, observa este juzgador que el presente expediente, signado con el N° WP12-R-2016-000079, contiene las actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de septiembre de 2016, en el mismo juicio de reivindicación antes mencionado por el prenombrado Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención por tratarse de cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Como puede observarse, el supuesto regulado por el artículo 291 eiusdem, regula la acumulación de recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva y contra una o más decisiones interlocutorias proferidas en una misma causa, y en el sub iudice el apoderado judicial de la parte actora apelante, lo que pretende es la acumulación del presente recurso de apelación contra interlocutoria (inadmisibilidad de la reconvención) a otro recurso de apelación contra interlocutoria (reposición de la causa), ambas pendientes de decisión en esta alzada.
Entonces, las cuestiones que fueron objeto de cada una de las decisiones recurridas se encuentran vinculadas entre sí, pues, en una se repone la causa al estado de proveer sobre la reconvención y en la otra se declara inadmisible la reconvención, por lo que resulta evidente la relación existente entre los “thema decidendum” de los fallos a proferir por esta Alzada en las referidas incidencias, existiendo en consecuencia el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias de decidirse en forma autónoma las apelaciones de marras. Por ello, considera el juzgador que resulta procedente la acumulación solicitada por la representación judicial de la parte actora, a los fines de que ambos recursos de apelación sean abrazados por una sola decisión a dictar por esta Superioridad, ello en virtud de que la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Así se establece.
-III-
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, ORDENA la acumulación de la apelación de la sentencia interlocutoria a que se contrae el presente expediente a la de la interlocutoria contenida en el referido expediente N° WP12-R-2016-000083, a los fines que ambos recursos sean resueltos en una misma sentencia por este Tribunal Superior, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLI GONCALVES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 P.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLI GONCALVES
ASUNTO: WP12-R-2016-000079
CEOF/MG
|