REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, uno (01) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

DEMANDANTES:
GUSTAVO CONTRERAS
DEMANDADA: MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A. y el ciudadano RAUL FELIBERTO TORREALBA SILVA
MOTIVO: DAÑO MORAL
DECISIÓN: PERENCIÓN
ASUNTO: WH13-V-2013-000027
I
ANTECEDENTES
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 12 de Marzo de 2013, se le dio entrada a la demanda de DAÑO MORAL, que interpuso por ante éste Tribunal la Abogada MARTHA B. REYES ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.325, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUSTAVO CONTRERAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.373.806, contra MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A. y el ciudadano RAUL FELIBERTO TORREALBA SILVA.
En fecha 13 de Marzo de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada
En fecha 14 de Marzo de 2013, se recibió escrito consignado por la parte actora en la cual reforma la demanda, en esta misma fecha el Tribunal admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, comisionándose amplia y suficientemente a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la citación de la parte demandada
En fecha 21 de Abril de 2013, el alguacil YORGENIS LINARES consigna acuse de recibo en constancia de haber consignado la comisión librada en el presente juicio.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, se recibe la comisión librada por este Tribunal proveniente del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencia que no se hizo efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 3 de mayo de 2016, la abogada MARTHA REYES, sustituye su poder en el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.724, solicita la citación de la parte demanda por procedimiento de carteles.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un (01) año.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde la fecha que la parte actora solicito la citación por carteles en el Tribunal comisionado para practicar la citación, es decir en fecha 16 de Julio de 2014, tal y como se evidencia de la comisión recibida en este despacho en fecha 16 de septiembre de 2015, hasta la fecha en que la parte actora solicito nuevamente la citación por carteles, a saber en fecha 09 de Noviembre de 2016, transcurrieron más de (1) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso procesal al presente juicio, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se declara extinguido el presente Juicio, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 3.00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.