REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, uno (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: AIDA DEL CARMEN TORO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.258.616.

PARTE DEMANDADA: ELVIS LEONEL SUAREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.364.336.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE: WP12-V-2014-000279
CM. N° WH13-X-2016-000059
I
SINTESIS
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el accionante en fecha 24 de noviembre de 2016.
En tal sentido, abierto como fue dicho cuaderno en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se hacen las consideraciones siguientes:
- II –
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR
Solicita la actora se le decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:
“…solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de los bienes que a continuación se describe los cuales en su totalidad conforma el caudal de la comunidad concubinaria a) apartamento ubicado en la prolongación 10 de marzo parroquia Maiquetía, Registrado en la oficina subalterna del segundo circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, en fecha 27-12-94, anotado bajo el N° 38, folio 39… b) Lote de terreno y bienhechurías en el construida ubicado en el Barrio Los Ángeles sector 3, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).

La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 ejusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el referido Artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1) Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3) Que también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el presente juicio se encuentra terminado, por cuanto se dicto sentencia la cual quedo definitivamente firme, no existiendo en este juicio ningún litigio, ni ejecución pendiente, en consecuencia, considera éste Tribunal que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble antes identificados, resulta IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considerada IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha de hoy, 01 de Diciembre de 2016, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.

LCMV/YP