REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dieciséis (16) de Diciembre de 2016
206° y 157°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: WP12-V-2015-000197
PARTE ACTORA: NORKIS DEL VALLE MATA, venezolana, mayor de edad y de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.911.456.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 12.015.
PARTE DEMANDADA: FREDERICK JOSE SANTOS MATA, FREDDY JOSE SANTOS MATA y FREDWIN JOSE SANTOS MATA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad números V-20.006.552, V-24.179.756 y V-25.174.567, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por la ciudadana NORKIS DEL VALLE MATA. Acompañados los recaudos respectivos, en fecha cinco (05) de Agosto de 2015, se admitió la demanda, se ordenó la citación de los ciudadanos FREDERICK JOSE SANTOS MATA, FREDDY JOSE SANTOS MATA y FREDWIN JOSE SANTOS MATA, todos anteriormente identificados, una vez constara en autos los fotostatos respectivos, y se libró edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, compareció la ciudadana NORKIS DEL VALLE MATA, asistida por el abogado JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, mediante la cual dejó constancia de haber recibido el edicto librado por este Tribunal. Asimismo, consigno los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada y la notificación del representante del Ministerio Publico.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, se libró las compulsas de citación a los demandados, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Octubre de 2015, compareció el alguacil de este circuito y dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que consigno la respectiva boleta de notificación, debidamente firmada.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, compareció la parte actora y dejo constancia de haber pagado los emolumentos, a los fines de que el alguacil a quien corresponda practique la citación a la parte demandada.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, comparece la parte actora y consigna edicto publicado en el diario LA VERDAD.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, compareció el alguacil de este Circuito Civil y dejo constancia de haber citado a los ciudadanos FREDERICK JOSE SANTO MATA, FREDDY JOSE SANTO MATA y FREDWIN JOSE SANTO MATA, por lo que consigna los respectivos recibos de citación debidamente firmados.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, comparecieron los ciudadanos FREDERICK JOSE SANTO MATA, FREDDY JOSE SANTO MATA y FREDWIN JOSE SANTO MATA, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO J. CARDIET, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.991, y consignan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de Enero de 2016, por auto del Tribunal se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda y de la apertura del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Enero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 23 de Febrero de 2016, compareció la parte actora y solicitando que sea agregado el escrito de promoción de pruebas, que las mismas sean admitidas y que se fijara la oportunidad para la evacuación de testigos. En esta misma fecha por orden del Tribunal, se realizo cómputo de secretaria y se ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte actora.
En fecha 01 de Marzo de 2016, por auto del Tribunal se admitieron las respectivas pruebas promovidas por la parte actora y se fijo la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 08 de Marzo de 2016, Llegada la oportunidad para la declaración de los testigos, se declaró desierto por cuanto no compareció persona alguna.
En fecha 15 de Marzo de 2016, comparece la parte actora y solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 16 de Marzo de 2016, por auto del Tribunal se fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 28 de Marzo de 2016, Oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, el mismo se declaró desierto por cuanto no compareció persona alguna.
En fecha 09 de Mayo de 2016, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatoria y fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Alegatos de la parte actora
Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
1. Que en el año 1988, inició una relación concubinaria o unión estable de hecho, publica, notoria, continua e ininterrumpida, de forma pacífica y sin coacción alguna con quien en vida fuera el ciudadano FREDDY SANTOS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.569.128.
2. Que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres FREDERICK JOSE SANTOS MATA, FREDDY JOSE SANTOS MATA y FREDWIN JOSE SANTOS MATA.
3. Que adquirieron un inmueble, la cual resulto ser su residencia en la dirección: PRIMERA CALLE DE PIEDRA AZUL, EL RINCON, CASA No.57, PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y que la misma fue adquirida por esfuerzo en común.
4. Que dicho concubinato inicio desde el año 1988 hasta el día 30 de Mayo de 1995, cuando decidieron contraer nupcias.
5. Fundamentó la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1.357, 1.360 y 767 del Código Civil y el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que pide que sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, y declarada con lugar la ACCION MERO DECLARATIVA, con el ciudadano FREDDY SANTOS MARTINEZ, desde el año 1988 hasta el 30 de mayo de 1995.
Alegatos de la parte demandada
1. Que conjuntamente declaran que convienen en todos y cada una de sus partes los hechos narrados y el derecho invocado por su madre la ciudadana, NORKIS DEL VALLE MATA, en su solicitud de reconocimiento de concubinato que existió entre nuestro difunto padre.
2. Piden que sea considerado así en la definitiva, la aceptación de los hechos por ser ellos ciertos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Corresponde a quien decide determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Ahora bien
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria y si la parte demandada logro desvirtuar dichos elementos.
Entonces, de la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:
• Documentos de Adquisición de la vivienda ubicada en la siguiente dirección: Primera Calle de Piedra Azul, El Rincón, Casa N° 57, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas. La Referida vivienda fue adquirida mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas), en fecha 22 de Abril de 1993, anotada bajo el N° 24, Tomo 44 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria Pública y que cursa en los autos en original, marcada con letra “A”. Documento Auténtico, que no fue impugnado, es por lo que, quien suscribe lo declara fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
• Acta de Matrimonio N° 31, de fecha 30 de Mayo de 1995, emitida por el JUZGADO CUARTO DE PARROQUIA DEL DISTRITO MUNICIPIO VARGAS, que cursa en autos, marcada con letra “B”. Partida de Nacimiento de: FREDERICK JOSÉ SANTOS MATA, FREDDY JOSÉ SANTOS MATA, que cursan en autos marcada con letras “C-1” y “C-2”, y de FREDWIN JOSE SANTOS MATA, marcada con letra “C-3”. Acta de defunción N° 282, de FREDDY SANTO MARTINEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, donde consta además, el domicilio conyugal ubicado en la siguiente dirección: PRIMERA CALLE DE PIEDRA AZUL, EL RINCON, CASA N° 57, PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, que cursa en autos marcada con la letra “D”. Dichos documentos públicos administrativos, no fueron impugnado de ninguna manera por lo que deben ser apreciados conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda. Y así se establece.
Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos, considera esta Juzgadora que la accionante NORKIS DEL VALLE MATA, demostró que ella y el ciudadano FREDDY SANTOS MARTINEZ, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el año 1988, la cual sostuvieron hasta el 30 de Mayo de 1995, fecha en la cual los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana NORKIS DEL VALLE MATA, venezolana, mayor de edad y de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.911.456, contra los FREDERICK JOSE SANTOS MATA, FREDDY JOSE SANTOS MATA y FREDWIN JOSE SANTOS MATA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad números V-20.006.552, V-24.179.756 y V-25.174.567, respectivamente, y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana NORKIS DEL VALLE MATA, antes identificada, del de-cujus FREDDY SANTOS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.569.128, desde el año 1988 hasta el 30 de Mayo de 1995.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206° y 157°.-
LA JUEZ,
Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha, siendo las 9:40 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
LCMV/YP.
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