REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2016-000332
DEMANDANTE: YBELICE PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-15.837.258.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NUBIA CASTRO DE HIDALGO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado No. 71.323.-
DEMANDADA: GRECIA LADERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.044.931.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
-I-
ANTECEDENTES
Se recibe la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la ciudadana YBELICE PALMA, con sus respectivos recaudos en los siguientes términos: 1) Que a través de una opción de compra venta, vendí a la ciudadana GRECIA LADERA, unas bienhechurías de mi exclusiva propiedad, inicialmente en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00). 2) Que la optante la cancelaria de la siguiente forma: la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs 426.000,00) en cheque de gerencia No. 1798066962 girado contra el Banco Fondo Común con fecha Veinte (20) de octubre de 2015, los SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000,00) restantes para llegar a 500.00000 los cancelaria el día treinta (30) de octubre de 2015, para quedar con una deuda de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 450.000,00) que cancelaría en un lapso de veinticinco (25) días continuos con la condición de que a la cancelación total de la opción se firmaría el Documento Definitivo de Venta ante la Notaría Publica Respectiva. 3) Que es el caso ciudadano Juez que después de catorce (14) meses, la optante aun no ha cancelado la totalidad del monto convenido inicialmente, razón por la cual se llego a un acuerdo verbal, que visto el índice inflacionario sufrido por nuestro país y el alto costo de las viviendas, el precio inicial sufriría una modificación, de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), monto este que la optante acepto de manera verbal. 4) Que aun hasta la fecha no ha cumplido ni siquiera con la cancelación del monto convenido inicialmente, razón por la cual me veo en la necesidad de demandar como en efecto demando a la ciudadana GRECIA LADERA, ya anteriormente identificada al pago de UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.057.000,00), mas los interés moratorios, más los gastos de Honorarios Profesionales incurridos en esta demanda. 5) Que la ciudadana GRECIA LADERA sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: 1) Como consecuencia de la sentencia que declare con lugar la Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, a pagar la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.057.000,00) por haber faltado al compromiso contraído o hacer ENTREGA MATERIAL DE LA BIENHECHURIA OBJETO DE LA OPCION. 6) Que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Adjetiva Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00). 7) Que finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva en todas y cada una de sus partes con sus pronunciamientos de Ley.
-II-
CONSIDERACIONES
Siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.-
En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual establece lo siguiente:
Sujetos objeto de protección
Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. “ Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)”
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
Ahora bien, en aplicación a las normas antes transcritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que pretende la actora la ENTREGA MATERIAL de un inmueble destinado a vivienda que ocupa y detenta según sus dichos la ciudadana GRECIA LADERA, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento especial contemplado en el citado artículo del Decreto-Ley.-Así se decide.
Es decir, para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la perdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5° y siguientes del referido decreto ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de la demanda tal y como será establecida de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
En merito de lo anterior, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO presentada por la ciudadana YBELICE PALMA, contra la ciudadana GRECIA LADERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.044.931, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.- Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206° y 157°.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha de hoy, dieciséis (16) del mes de Diciembre de 2016 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
LCMV/YP.-