REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: HENRY JESUS ORTIZ LARES, venezolano, mayor de edad y, titular de la cédula de Identidad N° V-8.177.881
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA ESCOBAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.47.984
DEMANDADO: IVONNE CLARET LINARES venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 6.888.577.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: WP12-V-2016-000057
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesto por el ciudadano HENRY JESUS ORTIZ LARES, en contra de la ciudadana IVONNE CLARET LINARES, ampliamente identificados.-
Afirma la actora en su libelo de demanda: 1) Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana IVONNE CLARET LINARES, el cual fue disuelto por la sal de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18 de junio de 2003; 2) Que Durante la vigencia de la unión adquirieron un inmueble a través del Fondo de Ahorro y Crédito de los empleados del Consorcio Inversionista Mercantil. CIMA, C.A. S.A.C.A, antes (Caja de Ahorro y Créditos de los empleados del Banco Mercantil y Agrícola C.A.), por préstamo otorgada al ciudadano HENRY JESUS ORTIZ LARES; 3) Que ese inmueble está constituido por una parcela de terreno y la construcción en ella existentes, distinguido como casa N° 18-03, Catastro N° 02-12-18-93, vereda 7, bajando Calle Principal, Catia La Mar, Urbanización Carlos Soublette, parroquia Maiquetía,, según documento registrado ante la oFicina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal anotado bajo el N° 10, tomo 18, protocolo Primero, en fecha 26 de junio de 1998; 4) Que era el caso que su ex cónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal; 5) Que la ciudadana IVONNE CLARET LINARES, se quedo en posesión usufructo de forma exclusiva con el inmueble y que su representado no ha recibido ninguna retribución por los derechos que le corresponden sobre la propiedad del inmueble; 6) Que su representado se ha trasladado al inmueble para tratar de persuadir a su ex cónyuge de no querer vender el inmueble o cancelar la parte que le corresponde a él; 7) Que el inmueble se encuentra libre de personas y en total abandono, porque ya ella no vive allí y se mudo al estado Miranda;. 8) Que corren el riesgo de que puedan invadir el inmueble; 9) Que ella se niega a vender el inmueble; 10) Que por todas las consideración de hecho y de derecho en nombre de su representado ocurría para demandar en nombre de su representado por Partición y Liquidación de comunidad conyugal a la ciudadana IVONNE CLARET LINARES, en su carácter de ex cónyuge y comunera; 11) Que solicitaba medida cautelar en el inmueble ubicado vereda 7, bajando Calle Principal, Catia La Mar, Urbanización Carlos Soublette, Parroquia Catia La Mar, 12) Que estimaba su demanda en Dos millones de Bolívares (Bs. 2000.000,00).
En fecha 01 de Marzo de 2016, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 04 de Marzo de 2016, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana IVONNE CLARET LINARES.
En fecha 01 de abril de 2016, se libro la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el alguacil adscrito a este circuito ciudadano LEMMI VASQUEZ, consigno recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
Cumplida las formalidades de la citación en fecha 09 de Diciembre de 2016, la ciudadana IVONNE CLARET LINARES, debidamente asistida por la abogada DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Hago del conocimiento a la ciudadana Juez que convengo y acepto la partición de la Comunidad adquirida con el ciudadano HENRY JESUS ORTIZ LARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.177.881, hoy demandante en el presente juicio… (omisis)… que en vista de la presente demanda de partición de comunidad mi persona hoy demandada y la parte actora estamos en proceso de conversaciones extrajudiciales con nuestros abogados para la negociación definitiva del bien inmueble… (omisis) …Igualmente hago del conocimiento al Tribunal, que presentare escrito de convenimiento con la parte actora, para su homologación…”
El Tribunal a los fines de proveer observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina define el proceso de partición como el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio. En el caso en estudio, la liquidación de la Sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así pues, tenemos que el artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, se señala lo conducente en cuanto a esta materia. Los artículos 777 y 778 del Código de procedimiento Civil, disponen que:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Por otra parte, el artículo 780 eiusdem establece que:
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas anteriormente transcritas se puede determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos etapas totalmente distintas las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, en tal sentido si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarará con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 antes transcrito, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; y por otra parte la etapa ejecutiva, que se inicia una vez se declare que hay lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Para mayor abundamiento, es preciso citar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne:
“…Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes…”
En este sentido, y siendo que la parte demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…)”
Dicho esto, y siendo que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no formula discusión sobre el carácter, ni la cuota de las partes respecto a los bienes a partir, es por lo que esta juzgadora en base al criterio jurisprudencial antes citados considera procedente la partición Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto no se formuló Oposición a la Partición y por lo tanto, quedan emplazadas las partes para el nombramiento del Partidor, para las diez horas de la mañana (10:00 a.m), del decimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de la notificación de las partes. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diecinueve (19) días del mes Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). A los 206° años de la Independencia y a los 157° años de La Federación.-
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:35 pm.-
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES

LCMV/YP