REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: LUIS ARTURO CAMACHO GELVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.207.388.
PARTE DEMANDADA: RAIZA AMELIA GARCÍA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.489.744.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000164
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano LUIS ARTURO CAMACHO GELVEZ, asistido por la abogada ISNERLY FIGUEREDO, en contra de la ciudadana RAIZA AMELIA GARCIA JIMENEZ, plenamente identificados, con base en las causales 2°., del artículo 185 del Código Civil, debidamente fundamentados con los recaudos respectivo a los fines de la admisión de la demanda
Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2016, se le dio entrada a la demanda.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a realizar aclaratoria del libelo de demanda, a los fines de que el Tribunal proveyera sobre la admisión de la demanda.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, la parte actora mediante escrito presenta la aclaratoria solicita por auto de fecha 27 de junio de 2016.
En fecha veinte (20) de Julio de 2016, se admite la presente demanda, emplazándose a las partes para su comparecencia a los actos ordenados por la Ley en el presente caso, previa la notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha once (11) de Agosto de 2016, la parte actora consigna las copias respectivas a los fines de que se practicaran la citación y notificación requeridas.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, se libró compulsa de citación de la ciudadana RAIZA AMELIA GARCÍA JIMÉNEZ y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha primero (1°) de Noviembre de 2016, el Alguacil YORGENIS VICENTE LINARES, dejó constancia de haberse trasladado a citar a la ciudadana RAIZA AMELIA GARCÍA JIMÉNEZ, y consignó recibo firmado por dicha ciudadana.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2016, el En fecha seis (06) de junio de 2016, el alguacil ALEX ORTEGA, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana MARIANELA GÓMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2016, siendo la oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, anunciado por el Alguacil el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
MOTIVA
En materia de Divorcio, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse…. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente.... La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” Negrillas y Subrayado del Tribunal.-
En el caso de autos esta juzgadora observa, que en fecha primero (1°) de Noviembre de 2016, el Alguacil YORGENIS VICENTE LINARES, dejó constancia de haber citado a la parte demandada ciudadana RAIZA AMELIA GARCÍA JIMÉNEZ, consignando recibo firmado por dicha ciudadana, correspondiendo entonces el primer acto conciliatorio para el día diecinueve (19) de Diciembre de 2016, oportunidad ésta en la cual anunciado como fue dicho acto, a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo, no compareció ninguna de las partes del presente juicio, dejándose constancia en el acta levantada por el Tribunal.
En este sentido, sobre la extinción del proceso por la falta de comparecencia del demandante, la Sala de Casación en su fallo de fecha 15 de Diciembre del 2005, dejó establecido lo siguiente:
“…esta Alzada estima pertinente señalar al recurrente que ciertamente nos encontramos en presencia de un juicio en materia de divorcio tramitado por ante los Tribunales de Protección, por mandato del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo procedimiento se rige por la mencionada ley, estableciendo ese mismo cuerpo de leyes en las normas contenidas en el artículo 451 que lo no previsto en dicha ley relativo a la materia in comento, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, al declarar extinguida la causa el Juez de la recurrida por falta de comparecencia de la actora al acto conciliatorio, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no contrarió el espíritu, propósito y razón de la mencionada ley; sino que al contrario acogió dicha norma supletoriamente por mandato imperativo de los artículos 451 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. De la precedente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem si realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que este señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio de incongruencia negativa denunciado, …” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Ahora bien, se evidencia de los autos que en el caso de marras, en la oportunidad del primer acto conciliatorio no compareció la parte actora, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable la sanción que dicha norma establece, esto es, la extinción del proceso y así lo determinará ésta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
III
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, interpuesto por el Ciudadano LUIS ARTURO CAMACHO GELVEZ, en contra de la ciudadana RAIZA AMELIA GARCÍA JIMÉNEZ. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese y deje copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZA,
DRA. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 11:55 AM.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
LCMV/YP
|