REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016
206° y 157°

DEMANDANTES: HECTOR VALERIANO RAMOS y MANUEL VALERIANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.097.096 y V-4.565.152 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO ORTA MARTINEZ, ADA LEON LANDAETA Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.275, 30.169 y 18.840 respectivamente.-
DEMANDADOS: ANTONIO VALERIANO VERA, JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS Y NINOSKA VALERIANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.119.550, V-5.577.728 y V-6.487.616 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: ILDEFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.840.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
ASUNTO: WH13-V-2007-000006
I
S I N T E S I S
Se inicia la presente causa por demanda de Partición de Bienes Hereditarios, incoada por los ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS Y MANUEL VALERIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.097.096 y V- 4.565.152 respectivamente, debidamente representados por los profesionales del derecho, abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, ADA LEÓN LANDAETA Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982 y 30.169 respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS, ANTONIO VALERIANO VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 5.577.728, V-6.487.616 y V-2.119.550 respectivamente.
En fecha 26 de Abril de 2016, los ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS, MANUEL VALERIANO RAMOS, ANTONIO VALERIANO VERA, JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS y NINOSKA VALERIANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.097.096, V-4.565.152, V-2.119.550, V-5.577.728 y V-6.487.616 respectivamente, actuando los dos primeros en su condición de parte actora en el presente juicio y los restantes como parte demandada. El primero asistido por los abogados ROBERTO ORTA MARTINEZ y ADA LEON LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 63.275 y 30.169 respectivamente, sucesivamente el segundo representado por el abogado IDELFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado N° 18.840, y los restantes representados por la abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado N° 104.623, consignaron escrito de transacción.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dicto sentencia homologando la transacción celebrada entre las partes, en esta misma fecha el alguacil LEMMI VASQUEZ, consigno la comisión librada en el presente juicio en virtud de la transacción celebrada.
En fecha 27 de octubre de 2016, el abogado RAIMOND ORTA POLEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.518, apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia solicitando la ejecución de la transacción celebrada entre las partes.
En fecha 01 de Noviembre de 2016, en virtud de la solicitud de la parte actora, el Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada y acordó comisionar amplia y suficientemente a los fines de notificar de tal pedimento a la parte demandada.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, el alguacil YORGENIS LINARES, consigno acuse de recibo de la entrega de la comisión librada, en esta misma fecha la abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la ejecución de la transacción.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, solicitan los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMON ORTA MARTINEZ Y ROBERTO ORTA MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos 7.982, 40.518 y 63.275, actuando como representantes legales del ESCRITORIO JURIDICO ORTA POLEO S.C., sociedad inscrita en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 16 de Diciembre de 1981, bajo el N° 41, Tomo 22, Protocolo Primero, y la abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el IPSA bajo el No 30.169, la ejecución de la transacción Judicial en tanto y cuanto al pago de los honorarios profesionales, totalmente discriminados en el particular séptimo del texto transaccional; Al respecto este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución”.
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fallo de fecha 13.07.2000, distinguido con el N° 709, estableció lo siguiente:
“…Corresponde entonces a esta Sala, proceder a analizar la naturaleza de las presuntas violaciones constitucionales imputadas al juez…omissis…, al dictar los autos impugnados y, a tal efecto, observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución” (subrayado de esta Sala).
De lo anterior se colige que la norma transcrita establece un mandato de carácter imperativo dirigido al Juez, que le ordena dictar la homologación de la transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil, Dicho mandato halla sustento en que la terminación del proceso, en este caso lograda por un mecanismo bilateral de composición procesal, si bien interesa directamente a las partes del juicio como medida de resolución del conflicto, también goza del interés del estado, en tanto que a éste le corresponde la administración de justicia.
Si bien la transacción –entendida como contrato- tiene fuerza entre las partes, los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil –relativos a su ejecutoriedad- no le son otorgados, sino hasta que el juez dicte la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el juez y avalada por el respectivo auto…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 168, de fecha 28 días de febrero de dos mil ocho 2008, expediente N° 065
“…En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de impugnación se comprueba que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta del 26 de mayo de 2006, fundamentó su decisión en que “(…) las partes suscribieron un contrato que denominaron ‘CONVENIO TRANSACCIONAL’ y tal como lo denominaron fue homologado por el a quo en fecha 27.07.2005, de manera que lo procedente en el caso bajo análisis es la ejecución por haber adquirido fuerza de cosa juzgada la transacción celebrada entre las partes y homologada en instancia. Debe añadirse que, la recurrida infringe el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por cuanto pretende que el monto acordado en honorarios se someta al procedimiento de intimación de honorarios profesionales lo cual violentaría la fuerza de la cosa juzgada y su característica de inmutabilidad; ya que, de llevarse a cabo tal procedimiento la parte que se comprometió a pagar la suma de trescientos mil dólares americanos o a entregar el 12% de las acciones de Preveca tendría derecho a retasa, la cual opera para más o para menos en la fijación del quantum a percibir por el abogado. Así pues, no puede someterse a revisión por parte de otro órgano la decisión con fuerza de definitiva dictada en el proceso porque atenta contra la cosa juzgada material, es decir, se infringiría el artículo 273 del texto adjetivo civil que establece: ‘La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro’. Así pues, ordenarle al abogado que representaba al DESPACHO JURÍDICO JATAR DOTTI insertarse en las normas del artículo 22 de la Ley de Abogados para obtener lo que por honorarios profesionales le corresponde llevaría al quebrantamiento de la cosa juzgada y perdería así su carácter de coercible, aun más lesionaría su derecho o lo desmejoraría, toda vez que dicho procedimiento -como se expresó- está sometido a retasa y ésta está contemplada para hacer la fijación del monto que debe percibir el profesional del derecho que, a juicio de quien decide, puede incluso ser inferior a lo pactado por las partes en la transacción celebrada y homologada, lo que incidiría gravemente en la esfera de sus derechos y quebrantaría -se insiste- la cosa juzgada por cuanto la homologación equivale a una sentencia firme (…)”.
No obstante, del texto de la mencionada sentencia si bien se señala que la parte demandada (hoy solicitante), alegó que “(…) el abogado Jerjes Dorta no tiene legitimidad para solicitar la ejecución contra su propio cliente, por lo que su diligencia de fecha 07.03.2006, es nula de toda nulidad (…)” -Cfr. Folio 686, anexo 3 del expediente-, en la misma no analizó si el abogado Jerjes Dorta tenía o no legitimidad para solicitar la ejecución voluntaria de la transacción celebrada entre el abogado Alejandro Rodríguez Cossu y Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA), incurriendo con tal omisión en el vicio de incongruencia negativa.
Ciertamente, a juicio de esta Sala tal omisión es determinante en el dispositivo del fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta del 26 de mayo de 2006, por cuanto de ser cierta la falta de legitimación del abogado Jerjes Dorta, lo ajustado a derecho hubiese sido que dicho Tribunal declarara sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 16 de marzo de 2006, en lugar de ordenarle decretar la ejecución voluntaria de la mencionada transacción.
Tales circunstancias, permiten igualmente a esta Sala formular consideraciones en torno al criterio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, según el cual se ordenó ejecutar un fallo a favor de un tercero en el juicio, sobre la errónea premisa de hacer valer el carácter de cosa juzgada de una transacción judicial.
Al respecto, no es discutible la naturaleza contractual de la transacción conforme a la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, la cual establece que “(…) La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…)” y, cuya característica fundamental es que entre las partes se hacen recíprocas concesiones.
En ese orden de ideas, el artículo 1.718 eiusdem, al igual que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “(…) La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (…)”, por lo que la transacción, como uno de los medios de autocomposición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, siempre y cuando cumpla con uno de los requisitos de procedencia para su ejecutabilidad como lo es la homologación, requisito que, a pesar de que no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana los vicios formales o sustanciales que puedan anularla, constituye la ejecución de lo transado o convenido entre las partes.
Así, que la transacción tenga entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, comporta como limitación, que las partes en el juicio no pueden volver a litigar sobre el objeto de la misma, tal como lo expresa el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y, que la misma sólo es ejecutable dentro de los parámetros que el título de la ejecución de la sentencia permite -vgr. Entre quienes son partes-.
De ello resulta pues, que en el caso de autos se verificó una transacción entre el ciudadano Alejandro Rodríguez Cossu -en su condición de demandante- y la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. -en su condición de demandada-, señalándose que el demandado reconoce unos honorarios a una supuesta sociedad denominada Escritorio Braulio Jatar Dotti, quien no era parte en el juicio donde ocurrió dicha transacción, y cuya única vinculación con tal proceso, no es otro que el abogado de la demandada -Braulio Jatar Alonso-, quien por lo demás suscribe la transacción en nombre de su representada.
Bajo tales circunstancias se pretendió darle fuerza de cosa juzgada a una estipulación a favor de un tercero -‘abogado’ de la parte demandada- que si bien se incluye en el cuerpo del documento de la transacción judicial, no forma parte de dicho contrato, en tanto que las partes de una transacción judicial son aquellas que participaron con tal condición en el correspondiente proceso -artículo 255 del Código de Procedimiento Civil-.
No se niega con ello, la posibilidad que en el marco de una relación contractual de naturaleza transaccional -procesal-, se puedan acordar estipulaciones a favor de terceros sin más limitaciones que aquellas que establece la ley -vgr. Dolo o fraude procesal, ineficacia de los actos del mandante que se excede en los límites de su poder, entre otros-, pero lo que si resulta inconcebible para esta Sala, es que un órgano jurisdiccional haya extendido el efecto de la cosa juzgada derivada de una transacción judicial, a un tercero que no sólo no participó en nombre propio en el litigio, sino actuó en representación de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA), logrando desnaturalizar el proceso, al abusar indebidamente de las instituciones procesales que lo conforman, al obtener un beneficio propio, pero ajeno al objeto del litigio y al procedimiento de ejecución de sentencia.
Ello se evidencia en la actividad procesal desarrollada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA), ya que éstos no solicitaron la ejecución en su nombre o en el del Escritorio Jurídico Jatar Dotti, sino en representación de la mencionada sociedad mercantil, lo cual constituye una violación del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la ejecución debe ser solicitada por “parte interesada” cuya cualidad ostentaría el ejecutante como acreedor de quien hubiere resultado vencido, pero en forma alguna la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA), respecto del pago de los honorarios de sus apoderados.
La sentencia objeto de revisión al ordenar ejecutar una transacción judicial a favor de un tercero en el juicio, incurrió en una grotesca violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, ya que a pesar que en el texto de la transacción se encuentre en su cláusula quinta que “(…) Las partes beneficiarias de esta transacción acuerdan librarse mutuamente de cualquier concepto por el pago de las costas y honorarios profesionales, en razón de lo cual LA PARTE DEMANDADA, a través de su DIRECTOR CÁNDIDO CANO, conviene y acepta pagar los honorarios profesionales del DESPACHO JURÍDICO JATAR DOTTI establecido en la factura identificada con el Nº 0030 de fecha 07 de julio de 2005 (…)”, dicho aspecto como se afirmó anteriormente, no forma parte de la mencionada transacción -respecto al carácter de cosa juzgada entre las partes-, sino en todo caso se constituiría en un título generador de una obligación que sólo puede hacerse efectiva mediante un juicio autónomo -sin perjuicio que se pueda cuestionar la validez de la misma o del proceso en su totalidad-.
En tal sentido, la Sala reitera que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados “(...) Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (...)” (Resaltado añadido).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala Nº RC-00282/2005, estableció lo siguiente:
“(...) Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
‘...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...’.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas (...)” (Resaltado de la Sala).
En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, en la que estableció:
“(…) Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (Resaltado añadido)
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha negado la posibilidad que un abogado pretenda mediante la solicitud de ejecución de una sentencia condenatoria en costas, el cobro de sus honorarios profesionales en los siguientes términos:
“(…) El apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, solicitó se decrete la ejecución de la sentencia que condenó en costas a la compañía aseguradora FEDERAL INSURANCE COMPANY.
Al respecto, advierte la Sala que efectivamente, las costas pertenecen a la parte que se ha beneficiado por la condena de su contraparte y comprenden tanto los honorarios profesionales de los abogados de la parte gananciosa, como los demás costos del proceso.
En cuanto a estos últimos, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la gratuidad de la justicia, por lo que en la actualidad resultan inaplicables las normas sobre arancel judicial establecidas en la Ley de Arancel Judicial; por tal circunstancia, los costos del proceso se encuentren reducidos a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia.
Ahora bien, en el caso concreto, a fin de estimar el monto de las costas impuestas, ha podido la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones solicitar la tasación de las mismas; también ha podido dar inicio al procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
Por tanto, visto que la solicitud de la representación judicial de la parte beneficiada de las costas, se refiere a que se decrete la ‘ejecución’ de las mismas, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente tal solicitud (…)”.
De ello resulta pues, que la obligación respecto al pago de los “(…) honorarios profesionales del Despacho Julio Jatar Dotti (…)”, contenida en la cláusula quinta del acuerdo transaccional homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 27 de julio de 2005, constituye un acuerdo cuya ejecución requiere de un juicio previo que, en el caso concreto de los honorarios profesionales, no es otro que el regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados o la intimación al pago de la factura, si ella hubiere sido aceptada.
Luego, el fallo sometido a revisión incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre sus motivos y el dispositivo, el cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma la Sala ha dado, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales el mismo Juzgado determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, el Juez desconoció doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, llegando a conclusiones erróneas que fundamentaron la declaratoria con lugar de la solicitud planteada y, en consecuencia, desnaturalizó las instituciones del proceso, haciendo contradictorio el contenido de la
decisión objeto de revisión con la doctrina vinculante de esta Sala..”.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la transacción, como contrato, tiene fuerza entre las partes, y cuando el juez le imparte la homologación respectiva, surgen los efectos de la cosa juzgada, referentes a su ejecutoriedad, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se desprende de lo precedentemente transcrito que cuando las partes de un juicio, beneficiarias de la transacción, acuerdan librarse mutuamente del pago de honorarios profesionales, estarían favoreciendo a terceros dentro de la transacción, no formando parte este aspecto de la mencionada transacción respecto al carácter de cosa juzgada entre las partes, sino en todo caso se constituiría en un título generador de una obligación que sólo puede hacerse efectiva mediante un juicio autónomo.
Ahora bien, en el presente caso, observa quien suscribe que los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMON ORTA MARTINEZ Y ROBERTO ORTA MARTINEZ, antes identificados, actuando como representantes legales del ESCRITORIO JURIDICO ORTA POLEO S.C., y la abogada ADA LEON LANDAETA, antes identificada, solicitan la ejecución de la transacción Judicial respecto al pago de los honorarios profesionales, totalmente discriminados en el particular séptimo del texto transaccional, observando quien suscribe que los citados solicitantes, no son partes del presente Juicio, siendo que actuaron como apoderados judiciales y abogados asistentes de los ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS Y MANUEL VALERIANO RAMOS, parte actora de este Juicio de Partición de Comunidad, por lo que no forman parte de la Transacción celebrada en el presente caso, respecto al carácter de cosa Juzgada que tiene efectos entre las partes, correspondiendo a los solicitantes de la Ejecución de la Transacción, satisfacer la obligación aquí reclamada mediante juicio autónomo, conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la transacción homologada por este Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2016, respecto al pago de los honorarios profesionales discriminados en el particular séptimo del texto transaccional. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Ejecución de la transacción homologada por este Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2016, respecto al pago de los honorarios profesionales discriminados en el particular séptimo del texto transaccional. Y así se decide.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). A los 205 años de la Independencia y a los 157 años de La Federación.-
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 12:30 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
LCMV/YP.