REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE Nº WP12-V-2016-000058
PARTE ACTORA: ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-18.536.007.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado No. 164.755.
PARTE DEMANDADA: JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.780.842.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, Inpreabogado Nº 14.453.
MOTIVO: Cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem.
Previa distribución le correspondió conocer a éste Juzgado de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.536.007, contra JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.780.842.-
En fecha 07 de marzo de 2016, se admitió la presente demanda.-
En fecha 29 de marzo de 2016, se recibe diligencia presentada por la abogada VILMA PALACIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias simples a los fines que sea librada la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal ordena librar la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 11 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna una nueva dirección para que sea practicada la citación de la parte demandada.-
En fecha 13 de abril de 2016, se libro oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin de informarle la nueva dirección suministrada por la parte actora.-
En fecha 13 de junio de 2016, se recibe diligencia presentada por el ciudadano GABRIEL NAVARRO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejo constancia que el día 08/06/2016 procedió a citar a la parte demandada, el cual se negó a firmar.-
En fecha 20 de junio de 2016, se recibe diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que la secretaria del Tribunal se traslade para que se practique la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 27 de junio de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordeno la citación de la parte demandada mediante boleta de notificación.-
En fecha 29 de septiembre de 2016, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a fin de practicar el complemento de la citación personal del ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA.-
En fecha 10 de octubre de 2016, se recibe escrito de cuestiones previas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 03 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 17 de noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la abogada VILMA PALACIOS MARGARITA BERROTERAN. Asimismo, se recibió escrito de conclusiones para fundamentar las cuestiones previas opuestas a la demanda, presentado por el abogado JOSE A. SAYAGO.-
En fecha 22 de noviembre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar la declaración de la ciudadana BEATRIZ ESTELLA NIÑO y LUIS ANGEL ROZAS RODRIGUEZ, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal como es legal, y al anuncio hecho no compareció persona alguna, por lo que, se declara desierto el acto.-
En fecha 23 de noviembre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar la declaración de testigos de los ciudadanos MARITZA AUXILIADORA FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER GARCIA, se anuncio dicho a las puertas del Tribunal como es legal y al anuncio hecho comparecieron los ciudadanos antes mencionados, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
Siendo la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas opuestas, observa esta sentenciadora lo siguiente:
PRIMERA CONSIDERACION: Adujo la parte actora en su libelo:
1. Que los ciudadanos VICTOR JOEL JULIO TABORDA FIGUEROA, EDSON DO NASCIMIENTO y CARLOS MIGUEL TORRES MORA, representado este ultimo por su apoderado JOSE JUAN TORRES, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ y FRANCISCO ANDRES PICCOLO IBAÑEZ, un fondo de comercio en Avenida La Costanera, Sector Playa Lido, Edificio Virgen de Fátima, Planta Baja, local Nº 2, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.-
2. Que dentro de la venta estaban comprendidos, la denominación comercial VICARED CONEXIÓN C.A., los derechos de Licencia de Industria y Comercio Nº 16.894, el capital social, vallas publicitarias y demás objetos, útiles para el cabal desenvolvimiento de dicho fondo de comercio, suscripción al servicio de energía eléctrica e internet, quedando entendido que se excluye de dicha transacción el traspaso del uso y goce que le correspondían en el local alquilado y que ocupaba.-
3. Que suscribí con el ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA, un contrato de Arrendamiento sobre un inmueble propiedad de este último, constituido en local comercial, distinguido con el numero dos (Nº 2), del Centro Comercial Nubemar, situado en la Avenida La Costanera, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.-
4. Que la duración del presente Contrato seria por un lapso de un año, a partir de la fecha treinta (30) de abril de 2009 hasta el treinta (30) de abril de 2010, sin prorroga alguna, no opera tacita reconducción. Siempre y cuando el arrendador determine prorrogarlo, y si se determinara no prorrogarlo por una de las partes se notificara a la otra parte con antelación de quinde (15) días por escrito.-
5. Que entre el ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA PICCOLO y mi persona, hubo el compromiso verbal de establecer una duración de la relación arrendaticia por un lapso de dos (02) años, con un canon de arrendamiento inicial de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales como mínimo, condiciones básicas para que mi representada VICARED CONEXIÓN C.A. pudiera estabilizarse e iniciar el proceso de recuperación de la inversión.-
6. Que posesionados del Fondo de Comercio en referencia y consolidado el asunto de Arrendamiento del local, un tanto satisfechas y sin mayores preocupaciones, continuamos con las actividades inherentes al establecimiento comercial, que nos permitieran, como en efecto hicimos, dar cumplimiento a la obligación de pagar mensualmente el canon acordado, estipulado en MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00).-
7. Que el atractivo que generaba la ubicación del local, lo promisorio de la afluencia de personas que visitaban el Centro Comercial y la clientela que paulatinamente íbamos conquistando gracias a la calidad de los servicios que prestábamos; conjugados con la naturaleza de nuestra actividad comercial, auguraban que la incorporación de un Centro de Comunicaciones a nuestras actividades comerciales, vendría a incrementar la rentabilidad de nuestra inversión, para él y con miras a una eventual asociación contactamos a inicios del año 2010 con el Sr. LUIS ROZAS, poseedor de vasta experiencia y buenas relaciones con la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).-
8. Que antes de cumplirse el año pautado en el contrato de arrendamiento, el ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA afecto el mismo en su clausula decima primera, ya que en el primer trimestre del año 2010, inicio una construcción adosado justo al frente del local comercial a nosotras arrendado, construcción que afectaba en gran medida las condiciones de calidad del mismo.-
9. Que apenas ocho (08) meses de firmado el contrato por un año, el 30 de marzo de 2010, el ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA mediante su representante legal envió una comunicación solicitando un incremento del canon para el siguiente año, el cual lo aumentaba a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) mensuales, correspondencia a la cual en fecha 14 de abril del mismo año dimos respuesta recordando y reiterando lo conversado en la ocasión de autenticar el contrato ante la Notaria Primera del Estado Vargas, en fecha 09 de julio de 2009 respecto a la promesa del ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA de mantener el acuerdo verbal previo a la elaboración del contrato y obviando las condiciones plasmadas en el documento.-
10. Que la situación se torno extremadamente difícil a tal punto, que a partir de los meses de abril y mayo de 2010 cayeron abruptamente las ventas hasta llegar a cero bolívares en los meses de agosto, septiembre y octubre del 2010, todo ello a consecuencia de las irregularidades generadas por la construcción ya señalada, a esto se añade que recibimos múltiples quejas verbales de representantes que decidieron no enviar más a sus hijos al Cyber debido a la propensión a posibles enfermedades respiratorias y alérgicas y lesiones físicas, debido al peligro que Para vecinos y transeúntes de la Comunidad el Palmar Oeste, representaban los escombros dejados en la construcción en referencia.-
11. Que debido al entorpecimiento en nuestro negocio por causas excusables, los cuales nos llevan al borde del estado de atraso, paso previo al estado de quiebra, inducidos por la construcción ordenada por el ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA.-
12. Que intentamos seguir cancelando el monto del canon plasmado en el contrato de arrendamiento, pero este, el ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA, se negó a recibir los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2010, motivo por el cual procedí en fecha 15/11/2010 a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de Transito y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial.-
13. Que se concluye que con vista a lo antes narrado la causa de los daños y perjuicios ocasionados al Cyber “VICARED CONEXIÓN C.A.” quien en su accionar por negligencia e imprudencia y al excederse en el ejercicio de su derecho, al ordenar y hacer efectiva la construcción de la obra, adosada al local que ocupa mi empresa, por lo cual mermaron mis ingresos en un ochenta por ciento (80%).-
SEGUNDA CONSIDERACION:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la siguiente cuestión previa:
La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem.
Que conforme al escrito libelar presentado, capítulo VI Petitorio, la demandante Sociedad Mercantil VICARED CONEXIÓN C.A., demanda a mi patrocinado JACINTO FERNANDES ROCHINHA, al pago por concepto de daños, las siguientes cantidades de dinero:
1. La suma de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000), que le genero la consignación de cánones de arrendamiento por al el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial.-
2. La suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) por concepto de honorarios profesionales por la demanda de desalojo sustanciado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial.-
3. La suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000) por la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Quinto de Municipio de este Circuito Judicial.-
4. La suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000) por concepto de honorarios profesionales.-
5. Los honorarios profesionales de la presente demanda que aun no puede estimar.-
6. La suma de Doce Millones Trescientos Cuarenta Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 346.000), por concepto de daños y perjuicios.-
7. La suma de Tres Millones de Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.005.000) por concepto de lucro cesante.-
8. La suma de Seiscientos Un Mil Bolívares (Bs. 601.000), por concepto de daño moral.-
9. La suma de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.441.200)
10. Que como puede desprenderse del libelo de la demanda y los conceptos demandados, en un mismo libelo se demanda cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogados por trabajos judiciales y extrajudiciales, los cuales deben ser admitidos y sustanciados por el procedimiento especial establecido conforme a las normas previstas en la Ley de Abogados e igualmente se demanda en el mismo libelo cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral que deben ser admitidos y sustanciados por el procedimiento ordinario conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.-
TERCERA CONSIDERACION:
Por su parte, la abogada VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, apoderada judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2016, procedió a señalar lo siguiente:
1. Que se opone por indeterminada e inconsistente a la pretensión formulada por el representante judicial de la parte demandada, ciudadana JACINTO DE FERNANDES ROCHINHA, en cuanto a la oposición de cuestiones previas que intenta hacer valer, esgrimiendo para ello el contenido del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Que pretende calificar el vicio de acumulación prohibida que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a nuestra demanda incoada por VICARED CONEXIÓN C.A.-
3. Que el desglose de los cinco literales: A) Daño Emergente; B) Daños y Perjuicios; C) Lucro Cesante; D) Daño Moral y E) Costos y Costas, que conforman el capítulo VI del Petitorio del Libelo de la presente demandas, tienen por objeto contribuir a una mejor interpretación de nuestra petición, mas no conlleva en lo absoluto a la intención de requerir al demandado la cancelación por honorarios profesionales, pero si conlleva dicho desglose, demostrar el origen detallado de los gastos en que se vio obligada a incurrir mi representada por la acción dolosa y mal intencionada, perpetrada por el ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA.-
4. Que por otra parte todas las cantidades desglosadas que refleja el libelo de nuestra demanda tienen como base jurídica las disposiciones establecidos en el mismo artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 33 eiusdem.-
5. Que lo que se pretende es ilustrar al Juzgador en aras de celeridad y economía procesal.-
6. Que asimismo nos oponemos a la pretensión descontextualizada por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a intentar calificar el ítem del desglose de los gastos que tuvo que hacer nuestra representada como pago de honorario de abogados, como un intento de arrogarse atribuciones que solo competen a los Profesionales del Derecho.-
7. Que por todo lo antes expuestos en fundamentación al cumplimiento de lo dispuesto en el ordenamiento legal y ante las evidentes pretensiones alegadas por la parte demandada, de quebrantar la unidad del proceso, al hacer señalamiento reiterado de la acumulación prohibida en el libelo de nuestra demanda, poniendo énfasis en la supuesta pretensión de nuestra representada del cobro de honorarios profesionales, es por lo que la cuestiones previas interpuestas por la parte demandada en contra de mi representada debe ser declarada inadmisible.-
Abierto a pruebas con motivo de la incidencia surgida, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual ratifico todos los documentos consignados en el libelo de la demanda y promovió pruebas testimoniales.
CUARTA CONSIDERACION
Seguidamente, el abogado JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2016, procedió a señalar lo siguiente:
1. Que beso señalar que nuestra doctrina y jurisprudencia patria establece el daño emergente en la perdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente por conducta del deudor.-
2. Que en el escrito libelar, la actora, demanda la suma de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000) que le genero la consignación de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario, de Tránsito y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del Estado Vargas, bajo el No. WN11-S-2012-000984, es decir son generados por las actuaciones por ante el Tribunal que antes señale y no por incumplimiento culposo del demandado.-
3. Que demanda la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000), tal como lo señala en el libelo de demanda, por erogación pro concepto de honorarios profesionales, incluida la reproducción grafica de la documentación probatoria y demás expensas, por la demanda de desalojo sustanciado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, es decir por actuaciones judiciales por un profesional del derecho en un proceso judicial y por expensa del proceso, o sea por costas procesales y no por incumplimiento culposo del demandado.-
4. Que demanda la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000) por la inspección judicial practicada por el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, es decir, un monto generado por la actuación del Tribunal señalado a requerimiento de la parte actora y no es un monto derivado por el incumplimiento culposo del demandado.-
5. Que demanda la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000), que conforme a lo expresamente afirmado en el escrito libelar, para cancelar los honorarios profesionales a la abogada que asumió la representación en juicio de desalojo incoado por el ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA en contra de la ciudadana ANDREINA PICOLLO IBAÑEZ, lo que se desprende de forma clara e inequívoca que tal monto es generado por un proceso judicial para el pago de los honorarios profesionales de abogado y no es producido ni generado por incumplimiento culposo por parte del ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA.-
6. Que demanda como daño emergente, la erogación que se generará por concepto de honorarios profesionales y las expensas, es decir, demanda por daño emergente, las costas del presente proceso.-
7. Que entonces conforme a las razones de hecho esgrimidos por la parte actora para demandar los montos aquí señalados, se desprende claramente que los mismos son por concepto de honorarios profesionales de abogados y de gastos generados durante un proceso judicial y por actuaciones judiciales requeridas a solicitud de la parte actora, lo que resulta que los mismos vienen a ser el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
8. Que resulta improcedente e inconstitucional, pretender demandar y exigir una condenatoria del cobro de costas procesales y honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, mediante el juicio ordinario, obviando el procedimiento especial con sus características.-
QUINTA CONSIDERACION:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 78 eiusdem, referente el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, observa esta sentenciadora lo siguiente:
Dispone el Artículo 346 Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 6º: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En este mismo orden de ideas el Artículo citado en la norma supra transcrita reza:
Artículo 78 Eiusdem: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” Resaltado de este Tribunal.-
De la disposición transcrita, se desprende que se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, es decir, un juicio que deba sustanciarse según lo establecido en la Ley por el procedimiento Ordinario no podrá acumularse a otro que deba seguirse por el procedimiento breve o viceversa. Sin embargo, si no se produce incompatibilidad de procedimientos se pueden acumular en un mismo libelo dos demandas siendo incompatibles entre sí, para que se resuelva una como subsidiaria de la otra.-
Asimismo, las cuestiones previas o excepciones, son medios de defensa que emplea el demandado para excluir o enervar la acción del actor.
De la misma forma, el defecto de forma de la demanda procede simplemente cuando la demanda no satisface los extremos señalados por el mencionado Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o cuando se procede a hacer la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem.
En lo atinente al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil alegado por la parte demandada, en el caso bajo análisis, la parte actora en su escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2016, establece textualmente lo siguiente:
“Ciudadana Juez, el desglose de los cinco (05) literales:
A) Daño Emergente; B) Daños y Perjuicios; C) Lucro Cesante; D) Daño Moral y E) Costos y Costas; que conforman el Capítulo VI, Petitorio, del libelo de la Demanda Por Daños y Perjuicios, tiene por objeto contribuir a una mejor interpretación de nuestra petición por parte del Juzgador; mas no conlleva en lo absoluto la intención de requerir del demandado la cancelación por honorarios profesionales, lo cual constituiría un “ejercicio contra Derecho de (sic) un supuesto derecho” mediante la usurpación de facultades de las que carece la Firma Comercial “VICARED CONEXIÓN C.A”. Mas si conlleva dicho desglose, demostrar el origen detallado de los gastos en que se vio obligada a incurrir mi representada por la acción dolosa y mal intencionada, perpetrada por el ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA, al alterar las condiciones del local comercial bajo Contrato de Arrendamiento…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-
Dicho esto, evidencia esta sentenciadora que la parte actora al momento de interponer su demanda, señalo con determinación el objeto de su pretensión siendo este Daños y Perjuicios por incumplimiento del contrato suscrito con el ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA, por lo que, considera quien aquí decide que no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada en virtud que la Ley prevé la acumulación subsidiaria de pretensiones, establecida está en el segundo aparte del citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es criterio de quien aquí sentencia establecer que la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, La Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se publicó y registro sentencia, siendo las 1:59 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
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