REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS
206° Y 157°
ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO GUZMÁN GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.768.785.
REPRESENTANTE JUDICIAL: DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.479.181, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas.
ACCIONADA: ALMEIDA DEL VALLE GUZMÁN CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.575.035
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA:
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2016-000020.
Por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, en fecha 08 de noviembre de 2016, previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas, de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUZMÁN GALINDEZ, contra la ciudadana ALMEIDA DEL VALLE GUZMÁN CALDERÓN, alegando lo siguiente en su escrito libelar: 1.- Que ha venido ocupando por más de cinco (05) años, una habitación en el inmueble ubicado en la Parroquia Maiquetía, Quenepe, sector El Llanito, calle principal, casa N° 07, Municipio Vargas del Estado Vargas, en condición de comodatario, ya que el referido inmueble es la casa materna, y es también habitada por miembros de su familia, entre ellos la agraviante, quien es co-propiedad, del inmueble, junto con diez hermanos mas, entre ellos su padre.
1.- Que el pasado Viernes 30-09-2016, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, se presentó en el inmueble que habita en condición de comodatario y la co-propietaria, ciudadana ALMEIDA DEL VALLE GUZMÁN CALDERÓN, se había introducido en su habitación sacando todas sus pertenencias hacia el porche de la casa, dejándolas a la intemperie y adicionalmente le cambió la cerradura del inmueble, impidiéndole el paso y dejándolo desprovisto de un techo donde dormir y pernoctar.
2.- Que la ciudadana ALMEIDA DEL VALLE GUZMÁN CALDERÓN, antes identificada, se negó a restituirlo en la vivienda en la que ocupaba una habitación.
3.- Que por todo lo antes expuesto es un hecho cierto la vía proferida por la agraviante ciudadana ALMEIDA DEL VALLE GUZMÁN CALDERÓN, antes identificada, al desalojarme arbitrariamente del inmueble e impedir el libre acceso al mismo y disponer de sus bienes y enceres sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, prescindiendo de cualquier procedimiento administrativo o judicial, tales como los que consagra nuestra legislación.
4.- Que en el presente caso, la actuación o conducta de la agraviante, ciudadana ALMEIDA DEL VALLE GUZMÁN CALDERÓN, antes identificada, al desalojarlo arbitrariamente, e impedirle el libre acceso al inmueble, constituye a todas luces en vía de hecho, violatoria de derechos Constitucionales, toda vez que la agraviante sin un juicio previo, tomo la justicia por sus propias manos al desalojarlo arbitrariamente y sacar del inmueble sus pertenencia y no permitir el libre acceso al inmueble, impidiendo con ello el ejercicio de la posesión pacifica que tiene sobre el inmueble.
5.- Que con fundamento en lo anterior, solicito a este honorable Tribunal que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, asimismo solicita se declare como vía de hecho la actuación o conducta de la agraviante. Asimismo solicita que se haga justicia y se declare como vía de hecho la actuación o conducta del agraviante al tomar la justicia por sus propias manos, desalojando arbitrariamente de la habitación alquilada en el inmueble al arrendatario agraviado, sacando todos sus bienes y enceres de la habitación que ocupo en el inmueble objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional.
6.- Que vulneró los artículos 26, 47, 49 numerales 1 y 4, 51, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concurriendo los dos elementos fundamentales como lo son la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la constitución.
7. Solicita que se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a su favor a objeto de ser restituido en la habitación que ocupaba en el inmueble antes de ser desalojado arbitrariamente, en las mismas condiciones, libre de cualquier tipo de perturbación, para hacer efectivo el uso, goce y disfrute del mismo.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, librando la notificación del presunto agraviante ciudadana ALMEIDA DEL VALLE GUZMÁN CALDERÓN y de la Fiscal del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones del Ministerio Público y de parte presunta agraviante, el Tribunal mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2016, fijó la audiencia Constitucional para el día jueves ocho (08) de diciembre del presente año, a las 01:30 p.m.
Por acto de fecha 08 de diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia oral, siendo el contenido textual de la misma lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, ocho (08) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la 01:30 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, que se sustancia en el Expediente signado, WP12-O-2016-000020. Se anunció dicho Acto como es legal a las puertas del Tribunal, por el Alguacil y al anuncio hecho compareció el Accionante, ciudadano: JOSÉ ANTONIO GUZMÁN GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-14.768.785, debidamente representado por el abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181. Asimismo, compareció la Accionada ciudadana ALMEIDAN DEL VALE GUZMÁN CALDERÓN, titular de la cédula de Identidad N° V-5.575.035, debidamente representada por la abogada LISMAIRA COROMOTO GARCÍA GIL, inscrito ene l Inpreabogado bajo el N° 263.869. Igualmente el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la Representante del Ministerio Público. De inmediato la Juez ordena la apertura a la audiencia oral, otorgando un tiempo de diez (10) minutos a las partes para que expongan sus alegatos y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, advirtiendo a las partes que no deben leer sus conclusiones escritas, por cuanto ello desvirtúa la naturaleza del procedimiento. Seguidamente se da inicio al debate oral, dándole el Tribunal la palabra a la parte actora (querellante) o presunta agraviada quien expone lo siguiente: “Mi asistido, José Guzmán ha venido ocupando por más de cinco (5) años una habitación ubicada en la Parroquia Maiquetía, Quenepe, sector El Llanito, calle principal, casa N° 07, Municipio Vargas del Estado Vargas, es el caso ciudadana juez que en fecha 30-09-2016, mi representado fue despojado de la habitación, sacando sus cosas de la habitación y colocándolas en el porche, adicionalmente cambio la cerradura del inmueble, impidiéndole el paso y dejándolo desprovisto, quedando en manifiesto la vías de hecho, en consecuencia, es pertinente traer a colación la sentencia N° 5088, de fecha 15/12/05, expediente 05-1736, emanada del TSJ, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció doctrina en cuanto a las vías de hecho realizada por los particulares, en este sentido establece la jurisprudencia que la vía de hecho, existen dos elementos fundamentales como lo son la ausencia total del fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con las garantías y derechos constitucionales en el presente caso estos dos elementos ya que la agraviante ha vulnerando con esto los artículos, 26, 47, 49 numerales 1 y 4, así como los artículos 51, 82, 131 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo propongo y hago valer la tutela constitucional de la posesión fundamentada en la jurisprudencia de fecha, 29 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO, en la cual se establece que la posesión aun precaria, es objeto de protección constitucional, y ésta no puede ser arrebatada arbitrariamente, dado que cuya protección emana del interés general y la paz social, del mismo modo ratifico todas y cada una de las pruebas aportadas con el libelo de demanda así como las razones expuestas en ellas para acudir a esta vía de amparo. Igualmente solicito muy respetuosamente al Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo y restituya la situación jurídica infringida mediante mandamiento de Amparo Constitucional, que ordene la inmediata restitución del agraviado, Igualmente, ratificamos todas las pruebas promovidas con el libelo de demanda. Es todo.” En este mismo estado el Tribunal le cede el Derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante quien expone: “El Señor José fue desalojado del inmueble y la figura de comodatario no es aplicable acá, porque aquí no se le dio calidad de préstamo como dice el señor José sino que se le dio acceso al mismo por ser hijo del hermano de mi representada, además no existe paz social como dice su representado, ya que la familia vive en zozobra por sus actos delictivos, ya que el mismo es violento, y tiene amenazados de muerte a la familia, ha estado involucrado en delitos como Vicios de Drogas, robos, hasta homicidio, y tenemos pruebas documentales que avalan estos delitos, las cuales consignó en este acto y solicito al Tribunal sean agregadas al expediente. Aquí no se le está violando ningún derecho a la vivienda ni se le está desalojando de la vivienda por vías de hecho ya que el mismo tiene la casa de sus padres la cual es de tres pisos y está ubicada en Punta de Mulatos. Por lo que solicito al Tribunal sea declarado Sin lugar el presente Amparo Constitucional, por cuanto no se han violando ningunos derechos Constitucionales al supuesto agraviado.”
Siendo la oportunidad de publicar in extenso la correspondiente decisión, este Juzgado actuando en sede Constitucional pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Con respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones.
Acogiéndonos al criterio Jurisprudencial en materia de Amparos, que establece que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias, siendo bajo tal premisa, que la esencia de la acción y los criterios expuestos en la Audiencia Constitucional por el accionante, sin lugar a dudas, considera esta Juzgadora que es el órgano competente para conocer de la misma. ASÍ SE DECLARA.-
Determinada la competencia de Tribunal Constitucional, para conocer de la presente acción de amparo, corresponde pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, para lo cual se observa:
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Quien decide en audiencia constitucional está en la obligación de analizar los parámetros de procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional; en tal sentido, en sentencia Nº 1093 de fecha 05 de Junio de 2.002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, se indicó que:
“…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…”.-
Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó:
“…La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires. Eudeba, 1953, trad. de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).
Luego del análisis de autos, observa quien decide en instancia constitucional, que la parte accionante o titular de los derechos presuntamente lesionados, ha debido interponer todos los recursos preexistentes a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, pues el amparo opera, como mecanismo restitutorio cuando habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, muy excepcionalmente cuando esos medios ordinarios no sean la vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión pueda ser reparada.
Ahora bien, en cuanto a los medios probatorios promovidos por la supuesta parte agraviante, previo análisis de los mismos esta Juzgadora atendiendo a la norma adjetiva establecida en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, declara inhábiles a los testigos, por su condición de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, e igualmente por tener interés en su condición de herederos del inmueble.
En consecuencia y por cuanto no se desprenden las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que se decide, y que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios, resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y existiendo otras vías idóneas y expeditas, y ante la manifestación expresa del supuesto agraviado de su condición como comodatario, de la habitación que forma parte del inmueble constituido por la casa ubicada en ubicada en la Parroquia Maiquetía, Quenepe, sector El Llanito, calle principal, casa N° 07, Municipio Vargas del Estado Vargas, y siendo que la acción de Amparo Constitucional constituye un medio excepcional, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción.-
Así las cosas, basándonos en los razonamientos que anteceden esta Sentenciadora, considera que mal podría declarar con lugar una acción de Amparo Constitucional, si el hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Por la razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUZMÁN GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.768.785, contra la ciudadana ALMEIDA DEL VALLE GUZMÁN CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.575.035, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Quince (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA
ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:25 a. m.
LA SECRETARIA,
ABG YARISNEL PAREDES
Exp. WP12-O-2016-000020
MS/YP/Jorge.-
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