REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
206° y 157°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-8.193.909, actuando a favor del ciudadano ANTONIO RUI GONCALVEZ NASCIMIENTO, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. E-81.631.378.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMUNA SOCIALISTA GUAICA MACUTO, en la persona de sus representantes principales, ciudadanos MALTA BERROTERAN, SANTA ELENA LARA CORRO, PENZO PACARVIZCARLYS DE LAS NIEVES y ARELIS COROMOTO LAYA PEREZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2016-000024.
II
ANTECEDENTES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, actuando como persona natural a favor del ciudadano ANTONIO RUI GONCALVEZ NACIMIENTO, contra la COMUNA SOCIALISTA GUAICAMACUTO ampliamente identificados, dándosele entrada en fecha 06 de diciembre de 2016.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual insto a la parte accionante a consignar los números de cedulas de todos los representantes principales de la parte accionada.-
En fecha 09 de diciembre de 2016, se recibió diligencia mediante la cual el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO consigna los números de cedulas de identidad de los ciudadanos LARA CORRO SANTA ELENA, PENZO PACA VISCARLYS DE LAS NIEVES y PEREZ LAYA ARELYS COROMOTO, y en cuanto a los demás representantes aclara que por la urgencia del caso se le hizo imposible obtener los números de cedula.-
El Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión del presente recurso de Acción de Amparo observa lo siguiente:
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO actuando a favor del ciudadano ANTONIO RUI GONCALVEZ NASCIMIENTO, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional bajo los siguientes términos:
1) Que consigna en tres folios marcado con la letra “A” y “B” evidencia interpuesta por la victima, ciudadano ANTONIO RUI GONCALVEZ NASCIMIENTO, quien se encuentra en silla de rueda y estado de pobreza.
2) Que el estado de derecho de su representado fue violado flagrantemente por la persona jurídica COMUNA SOCIALISTA GUAICAMACUTO, de acuerdo con los artículos 49 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Que pide a este honorable juzgado decrete el cese de la perturbación por parte de la prenombrada COMUNA SOCIALISTA GUAICAMACUTO.
4) Que decrete el alejamiento de personas y se respete la posesión que tiene mi representado en el inmueble, conocido como “HOTEL ALEMANIA”.
5) Que por ultimo pide que la presente solicitud sea admitida, ya que interpone la misma en tiempo útil.
Ahora bien, pasa éste Tribunal al análisis de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN:
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Igualmente por decisión de fecha 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, corresponde a este Tribunal la competencia por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN:
Para que resulte procedente un amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Como lo ha advertido la Jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro remedio procesal ordinario y adecuado.
La doctrina por su parte ha señalado que, el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales.
“La característica esencial del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana… el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero G. Pág. 33).
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.077, del 21.08.2001; Caso: José Antonio García García.; Ponente: Dr. Antonio García García, estableció:
“…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada…”
Ahora bien, de lo dicho tanto por la doctrina y la jurisprudencia, se observa lo consecuentes que han sido en afirmar que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete, y quien Juzga, acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina.
TERCERA CONSIDERACION:
En lo atinente a lo antes narrado, observa esta Juzgadora que se evidencia del sistema Juris 2000, que cursa ante este Tribunal juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ANTONIO HADDAD SUED, en contra del ciudadano RUI ANTONIO GONCALVES NASCIMIENTO, signado con el No. WH13-V-2007-000001, en el cual se dicto sentencia en fecha 26 de septiembre de 2008, y la misma entre otros estableció lo siguiente:
“…SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentara el ciudadano ANTONIO HADDAD SUED, mayor de edad, venezolana y titular de la cedula de identidad N° 29.298 contra ROI ANTONIO GONCALVES NASCIMIENTO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-81.631.378. TERCERO: Se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio, identificado como “HOTEL ALAMEDA” ubicado en la avenida o paseo de la Playa, conocido como paseo Macuto con calle Iglesia; CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento demandados como insolutos, así como los que sigan venciendo hasta la total y entrega definitiva del inmueble…”
Asimismo se deja constancia que la decisión supra descrita, fue debidamente confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción judicial en fecha 05 de marzo de 2009.-
Sin embargo, en fecha 19 de octubre de 2012 esta sentenciadora dicto fallo en el expediente en referencia el cual estableció lo siguiente:
“… Por los hechos anteriormente expuestos, esta Juzgadora en cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, concatenado con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 01 de noviembre de 2011, que constituye la sentencia líder en lo que respecta al interpretación, alcance y aplicación del articulado del señalado Decreto, y siendo que las condiciones observadas por este Tribunal en el acto de Inspección Judicial en fecha08 de febrero de 2012, variaron, ya que al momento de la ejecución de la sentencia se encontraban presentes los ciudadanos MAGDALENA GESICA DE SIVERIO, YUJAN MANUEL SILVERIO HERNANDEZ, ANA YNESCA DELON PEREZ, EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ PALMERA, YORDANA LUCIA LUJANO QUEWRALEZ y el demandado ROI ANTONIO GONCALVES NASCIMIENTO, quienes manifestaron no tener vivienda, aunada a la manifestación de los miembros del Consejo Comunal, atinente a que el Hotel Alemania constituye Patrimonio Histórico Municipal y bien de interés cultural y solicitan sea rescatado del deterioro en que se encuentra, este Tribunal ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, a fin de solicitarle se sirva disponer la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para los sujetos afectados por el desalojo, anteriormente identificados…” Resaltado del Tribunal.-

Ahora bien dicho esto, observa este Juzgado que la parte accionante en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL pretende solicitar que la Junta Comunal “COMUNA SOCIALISTA GUAICAMACUTO”, cese en la supuesta perturbación del inmueble objeto del presente litigio; Asimismo se alejen y respeten la posesión que tiene en el inmueble de autos, y por cuanto de las actuaciones señaladas se desprende que existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos peticionados por la parte presuntamente agraviada , deberá acudir a la vía jurisdiccional ordinaria a incoar el juicio que la Ley prevé al efecto. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO a favor del ciudadano ANTONIO RUI GONCALVEZ NASCIMIENTO, contra la Junta Comunal “COMUNA SOCIALISTA GUAICA MACUTO”, representada por los ciudadanos MALTA BERROTERAN, SANTA ELENA LARA CORRO, PENZO PACARVIZCARLYS DE LAS NIEVES y ARELIS COROMOTO LAYA PEREZ.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO. LA SECRETARIA

ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:15 pm.
LA SECRETARIA

ABG. YARISNEL PAREDES



MS/YP/Gladysmar.