REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°
ASUNTO: WP12-V-2015-000069
PARTE ACTORA: PATRICK STUART GRAU LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.693.960.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM GISELA DE LEON MARTINEZ y VICTOR MANUEL CALDERA CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 181.178 y 172.455, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELSA MARIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.583.580.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEON MANUEL MASS AQUINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.248.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los abogados MIRIAM GISELA DE LEON MARTINEZ y VICTOR MANUEL CALDERA CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 181.178 y 172.455, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PATRICK STUART GRAU LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.963.960 contra la ciudadana ELSA MARIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.583.580, constante de constante de una (01) pieza de ciento noventa y cinco (195) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas de treinta y siete (37) folios útiles, el cual se le dio entrada en fecha 12 de marzo de 2015, dejándose constancia de que la causa se reanudaría al tercer (3er) día de despacho siguientes a dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se dejó constancia que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al termino del lapso anteriormente mencionado.
En fecha 30 de marzo de 2015, compareció el abogado LEON MANUEL MASS AQUINO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de abril de 2015, la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito donde ratificó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de abril de 2015, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, y que el mismo se mantendría en reserva hasta la oportunidad de su publicación.
En fecha 06 de mayo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada y se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial solicitada.
En fecha 12 de mayo de 2015, fue declarado Desierto el acto de las testimoniales, por cuanto al anuncio de Ley, los testigos FRANCISCO JOSE SALAZAR ROMAN Y ANYANET CAROLINA RODRIGUEZ DE BRITO, promovidos por la parte demandada no comparecieron al llamado.
En fecha 19 de mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 21 de mayo de 2015, el tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes a las 9:00am y 9:30am, respectivamente, para que tuviese lugar la evacuación de las testimoniales.
En fecha 26 de mayo 2015, compareció a la sala de audiencias del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ SALAZAR ROMAN, en su condición de testigo promovido por la parte demandada, asimismo, compareció el ciudadano PATRICK STUART GRAU LOPEZ, parte actora en la presente acción, quien solicito el diferimiento del acto, por cuanto no contaba con la presencia de su abogado, para lo cual el Tribunal acordó diferir dicho acto al segundo día de despacho siguientes a la fecha, a las nueve de la mañana (9:00am) para la declaración de la ciudadana AYIANET CAROLINA RODRIGUEZ DE BRITO, y al sexto (6to) día de despacho , a las diez de la mañana (10:00am) para la declaración del ciudadano FRANCISCO JOSE SALAZAR ROMAN. De igual manera, se fijo un acto conciliatorio entre las partes, para el segundo (2do) día de despacho siguientes a la fecha, a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha 27 de mayo de 2015, el tribunal acordó expedir copias certificadas, solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales se acordaron de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara en autos los fotostatos respectivos.
En fecha 28 de mayo de 2015, fue evacuada la testimonial de la ciudadana ANYANET CAROLINA RODRIGUEZ DE BRITO. Asimismo, se dejó constancia que al acto conciliatorio pautado para dicha fecha, compareció la parte actora asistida de abogado, alegando el apoderado judicial de la parte demandada que su representado por razones ajenas a su voluntad no compareció al acto, para lo cual la parte actora dejó en claro su voluntad para la realización de la audiencia conciliatoria.
En fecha 28 de mayo de 2015, compareció el ciudadano PATRICK STUART GRAU LÓPEZ, parte actora, quien consignó escrito en el cual confirió poder a la abogada VALERI RIESCH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.223.
En fecha 11 de junio de 2015, se declaro desierto el acto de la testimonial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SALAZAR ROMAN.
En fecha 11 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicito al tribunal su pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas en fecha 22 de enero de 2014.
En fecha 18 de junio de 2015, el tribunal dicto auto mediante el cual subsume dentro de la admisión de la demanda, los recaudos acompañados en ella, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, dejando constancia de que nada tiene que proveer sobre lo solicitado por la parte actora en fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió escrito de informes, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, conforme lo prevé el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa este Tribunal a ello, previo el análisis de lo siguiente:
La actora adujo en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que su representado celebró con la ciudadana ELSA MARIA SALAZAR, contrato privado de opción de compra-venta, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 30, de fecha 30 de enero de 2013;
2. Que en cumplimiento a las obligaciones que contrajo su representado con dicho contrato, éste hizo entrega a la “VENDEDORA” (ELSA MARIA SALAZAR), la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), mediante cheque de gerencia N° 42005262, de la cuenta corriente N° 01630203122032120210, librado contra el Banco del Tesoro Banco Universal y el cheque N° 18-61742828, cuenta corriente N° 01150010211001569760, ambos librados contra el Banco Exterior, cumpliendo con el acuerdo establecido en la Clausula Cuarta del contrato;
3. Que su representado solicitó un crédito Hipotecario por ante la Institución Financiera BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL, el cual alega fue aprobado dentro del lapso de la prorroga legal establecido en el contrato de compra – venta pactado, el día siete (07) de mayo de 2013, según consta en comunicado recibido de dicha institución la cual anexan marcada con letra “C”, cuya cantidad es de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 370.000,00);
4. Que la Institución Financiera antes mencionada hizo entrega a su representado del documento definitivo de la venta el cual anexan como letra “D”, para que fuese introducido por ante el Registro Público correspondiente, la diferencia de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.000,00), los cuales serian cancelados al momento de la protocolización del documento de la venta definitiva;
5. Que una vez vencida la prórroga legal el día treinta (30) de mayo de 2013, establecida en la clausula tercera del contrato de compra – venta firmado entre las partes, la vendedora, manifestó su intención de no realizar la tradición del inmueble, alegando el vencimiento de la prórroga legal, pretendiendo activar la clausula penal, contenida en la clausula quinta del mencionado contrato, por una causa imputable a él, la cual no existió en ningún momento ya que su representado no desistió de la negociación;
6. Que la vendedora aun sabiendo que su representado había adquirido dicho crédito por ante la Institución Financiera y que éste poseía el documento definitivo de venta en sus manos, la vendedora insistió en no realizar la tradición del inmueble;
7. Que en reunión que sostenida con la vendedora, ésta manifestó que si su representado deseaba adquirir el inmueble, éste tendría que cancelar un precio superior al estipulado en el contrato de compra – venta firmado por ambas partes, alegando que el inmueble había adquirido un valor mayor producto de la devaluación monetaria ocurrida en el país;
8. Fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos del código civil: 1.133, 1.134, 1.159, 1.161, 1.160 y en especial en el articulo 1.167 el cual reza que si en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
9. Asimismo solicita al Tribunal que se condene a la parte demandada,
PRIMERO: Que reconozca que el contrato privado celebrado en fecha 30 de enero de 2013 y al cual hacemos referencia constituye un contrato de compra-venta perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación;
SEGUNDO: Que como consecuencia del petitorio primero de este escrito, que reconozca que nuestro representado es el legitimo propietario del apartamento objeto de la compra-venta, identificado así: Distinguido con el N° cuatro guion dos (4-2) ubicado en el piso cuatro (04) del edificio RESIDENCIAS ARENAL ampliamente identificado en autos;
TERCERO: Que reconozca que nuestro representado le cancelo en la forma señalada la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) como parte del precio de venta del mencionado apartamento;
CUARTO: Que le otorgue a nuestro representado el documento de compra-venta definitiva del referido inmueble, así como la documentación necesaria para la protocolización definitiva del documento ante el Registro Público correspondiente, dentro de un plazo que solicito sea fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva; QUINTA: Que en el supuesto de que la demandada no de cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio cuarto de este escrito, en la etapa de ejecución de sentencia, se nos expida copia certificada de la misma a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante la Oficina Subalterna respectiva.
LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN ALEGO LO SIGUIENTE:
1) Que es cierto que su representada celebró con el demandante un contrato de opción de compra-venta, por el apartamento N° 4-2 del edificio Residencias Arenal, situado en la Urbanización Caribe, Avenida la Playa, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, así mismo que es cierto que se pactó en la opción de compra venta el precio de 900.000,oo Bs por la venta del apartamento
2) Que es cierto que en el documento de opción se fijo un término de 90 días continuos y una prorroga de 30 días, contados a partir de la firma del documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao en fecha 30 de enero del 2.013 y también es cierto que en la clausula tercera del contrato se convino que “ vencido el lapso establecido y su prórroga, el contrato quedaría resuelto de pleno derecho
3) Que es cierto que para garantizar la seriedad de la opción el futuro comprador entregó a su representada la cantidad de 400.000,oo Bolívares, igualmente es cierto que se convino en el documento de opción, que si el futuro comprador dejare de suscribir el documento definitivo de venta dentro del plazo establecido o prorroga, la opción de compra-venta quedaría sin efecto alguno, asi mismo es cierto que su representada se comprometió con el futuro comprador a realizar todas las diligencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de venta.
4) Niega que el demandante mantuvo informado a su representada que habría obtenido un crédito por 370.000 Bolívares del Banco del Tesoro y que en fecha posterior le hizo entrega del documento definitivo de venta, para ser introducido al Registro Público, por la tanto impugna y desconoce los anexos acompañados marcados “C” y “D”, así mismo niega que el demandante tuviese 130.000 Bolívares en efectivo para completar el pago al firmarse el documento de venta del apartamento
5) Niega que el demandante haya realizado todas las gestiones a su alcance para cumplir en el lapso estipulado en el contrato de opción de compra-venta del apartamento, asi mismo niega que su representada no tuviese a disposición del futuro comprador todos los documentos y solvencias de los servicios para firmar el documento definitivo de venta del apartamento
6) Niega que su representada haya demostrado mala fe, al alegar que el apartamento tenía un valor superior en virtud de la devaluación monetaria que se produjo en el país.
7) Rechaza los fundamentos de derecho invocados por el demandante, por cuanto fue él quien incumplió el contrato de opción de compra-venta, al no cumplir en el lapso establecido, ni en la prórroga, con sus obligaciones como futuro comprador, así mismo rechaza por ser contrarios a derecho el petitorio de la demanda en los cinco puntos, en efecto no puede reconocer la demandada que el documento de opción de compra-venta constituye un documento de venta, no puede reconocer la demandada que el demandante es el legitimo propietario del apartamento, porque no ha sido ni lo es, resulta contrario a derecho la pretensión del demandante que se le expida copia certificada de una eventual sentencia, para acreditar la propiedad sin haber pagado el precio del apartamento, como lo exige en su petitorio.
8) Que el demandante ampliamente identificado en autos no cumplió con su obligación como comprador lo cual lo obliga a redactar y presentar el documento de venta ante la oficina de Registro y cancelación de los respectivos derechos de registro; todo ello dentro del lapso establecido en la clausula tercera del contrato de opción de compra venta.
9) Asimismo cabe resaltar que la empresa Administradora Integral C.A, fue la encargada de intermediar entre vendedora y comprador, como se evidencia en el documento de reserva que acompaño marcado “E”, y en el documento de opción de compra-venta que acompañó el demandante con su libelo, también fue elaborado por el asesor jurídico de la empresa antes mencionada, Doctor Francisco Salazar, y del documento acompañado con la letra “E” consta que la asesor inmobiliario ciudadana Carolina Rodríguez, fue la encargada de llevar a feliz término la operación de compra venta, incluso faltando 15 días para que venciera la prorroga legal dirigió un e-mail al vendedor Patrick Grau, informándole en fecha 16 de mayo del 2013 que estaba transcurriendo el lapso de prórroga para la firma del documento, la cual acompaña en este acto marcado con la letra “F”.
Que en otro orden de ideas debe señalar que el demandante afirma en el punto segundo de su libelo que el día 07 de mayo del 2013, el Banco del Tesoro le aprobó un crédito por 370.000,oo Bolívares y que en fecha posterior le fue entregado el documento de compra-venta el cual omite, así mismo se debe señalar el sedicente demandante, porque razón no presentó el documento de compra-venta ante el Registro Inmobiliario, si es cierto que estaba dentro del lapso acordado como lo obligaba la clausula cuarta del documento de opción
Que resulta absurdo que el demandante pretendiera que con la sola aprobación de un préstamo incompleto, ya había cumplido con su obligación, pues una vez obtenido el documento le correspondía a la luz de la ley y del documento de opción, presentarlo ante el Registro Inmobiliario correspondiente, siendo por su cuenta el pago de los derechos registrales y aranceles a que hubiere lugar, no es creíble la afirmación que hace el demandante en su libelo, que los 130.000,oo Bolívares faltantes los pagaría en efectivo, ello porque no es costumbre pagar un monto tan elevado en efectivo y también porque debió consultar a la vendedora si estaba dispuesta a recibir el pago en esta forma.
II
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Acompañó marcado “B” contrato privado de opción de compra-venta, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 30, de fecha 30 de enero de 2013, dicho instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, ya que las partes quedaron contestes en haberlo suscrito.
Según consta en comunicado emanado del BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL, marcado con letra “C”, en el que la parte actora, solicitó un crédito Hipotecario por ante la mencionada Institución Financiera, el cual según dicho instrumento fue aprobado dentro del lapso de la prorroga legal establecido en el contrato de compra – venta pactado, el día siete (07) de mayo de 2013. No habiendo la parte demandada impugnado dicho documento, se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
El documento definitivo de la venta, el cual se anexo como letra “D, y donde la Institución Financiera hizo entrega a la parte actora, para que fuese introducido por ante el Registro Público. No habiendo la parte demandada impugnado dicho documento, se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Adjunto a la contestación de la demanda, el demandado marcado como letra “A” y “B”, copia fotostática simple de certificado de solvencia serial A, Nros 130779 y 131784, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas,
Acompañó marcado “C” copia fotostática simple de constancia de condición de servicio de agua potable y saneamiento en condominio.-
Acompaño marcado “D”, oficio N° 175-2012, de fecha 21 de enero de 2013, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Vargas, dicho instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil.
Acompaño marcado “E”, copia simple contrato de reserva de venta, de la Integral Administradora Caribe, .C.A,
Acompañó copia de recordatorio de opción de Res. Arenal, emanado de la Integral Administradora Caribe, .C.A, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió durante el lapso probatorio, hizo valer el contrato de opción de compra venta y promovió la prueba de testigos de los ciudadanos FRANCISCO JOSE SALAZAR ROMAN y ANYANETH CAROLINA RODRIGUEZ DE BRITO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primero: Pretende la parte actora el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, con cláusula penal, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 38 tomo 30, de fecha 30 de enero de 2013, de los libros correspondientes, y con el mismo queda demostrado que el ciudadano PATRICK STUART GRAU LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.693.960, de este domicilio, suscribió con la ciudadana ELSA MARIA SALAZAR, un contrato de opción de compra sobre un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Residencias Arenal, situado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, distinguido con el numero cuatro raya dos (4-2), piso cuatro (4), construido sobre una parcela de terreno identificada con el N° 7 del bloque cuatro (4), con frente a la avenida denominada “De la Playa”, el referido apartamento tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados (69,00mts) y consta de las siguientes dependencias: Estar, Kitchenette, lavandero, balcón, una (1) habitación y un baño auxiliar y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio: SUR: Con hall de ascensores y escaleras de circulación. ESTE: Con apartamento Nro.4-3 y OESTE: Con el apartamento Nro. 4-1. A dicho inmueble le corresponde el puesto de estacionamiento identificado con el número ocho (8), ubicado en la planta sótano uno y el maletero identificado con el N° quince (15), ubicado en la planta sótano dos (2)”.
El referido inmueble es propiedad de la ciudadana ELSA MARIA SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad divorciada y titular de la cedula de identidad N° 10.583.580, según consta en documento debidamente protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 7 de octubre de 2010, bajo el N° 39, tomo 1 del Protocolo Primero. Durante el iter procesal probatorio, quedó demostrado la suscripción del contrato de OPCION DE Compra-Venta, suscrito por las partes involucradas en el presente procedimiento ya que no fue, impugnado, tachado ni desconocido por el demandado, antes por el contrario dicho instrumento fue es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil y con ello la suscripción de las clausulas contentivas del referido contrato, a las cuales las partes quedaron sometidas.
SEGUNDO: Del análisis del referido documento, tenemos:
1. Que el vendedor - parte demandada - dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PATRICK STUART GRAU LOPEZ, - actora - el inmueble anteriormente descrito y que es objeto del presente juicio;
2. Que el precio de la venta fue pactado en NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) que serian pagados por EL COMPRADOR a LA VENDEDORA en el acto de protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Publico;
3. Que la opción de Compra-venta tiene un término de duración de noventa (90) días continuos y una prorroga adicional de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la firma del presente documento. Vencido el lapso establecido y su prórroga, este quedaría resuelto
4. Que la Vendedora se comprometió a poner a la disposición todos los documentos y solvencias que acrediten los pagos de los servicios públicos y solvencias necesarias para la firma del documento definitivo de compra-venta no se susciten inconvenientes relacionados con la misma, los cuales serán considerados como causas imputables a LA VENDEDORA
Corresponde establecer el lapso de cumplimiento por la parte compradora del lapso de 120 días contados a partir de la suscripción del documento reconocido. Siendo que el referido documento fue suscrito en fecha 30 de enero de 2013, (de conformidad con el artículo 12 del Código Civil) el lapso para el cumplimiento recíproco de las obligaciones se venció el 30 de mayo de 2.013, de conformidad con la cláusula Tercera, que establecieron lo siguiente: “La presente opción de contra-venta tiene un termino de duración de NOVENTA (90) días continuos, y una prorroga adicional de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la firma del presente documento. Vencido el lapso aquí establecido y su prórroga, este contrato quedaría resuelto de pleno derecho”.- Del texto debe entenderse que la obligación consistió en la presentación del documento definitivo dentro del los 120 días antes mencionados, lo cual fue cumplido por la parte actora, pues de autos se desprende conforme corre inserta marcada “ C “ donde se desprende la aprobación del crédito solicitado y que concatenada con el documento marcado “D”, atinente al Contrato de Compra-Venta definitivo emanado de Gerencia de documentación L EGAL DEL Banco del Tesoro. Aunado a la declaración de la testigo: ANYANET CAROLINA RODRIGUEZ BRITO, demuestra que efectivamente tenía la demandada conocimiento de que el 16 de mayo del 2013, corría la prórroga del documento de compra venta, dentro del lapso prefijado se firmaría el documento definitivo de la venta, acto al cual no compareció incurriendo en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y no demostró durante el iter procesal probatorio que se haya liberado de tales obligaciones durante el lapso de 120 días continuos pactados al efecto.-
Ahora bien, establece el Artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma señalada, concatenada con los hechos y pruebas aportadas a los autos, y siendo que no cursa en el caso bajo análisis, elementos de juicio que conlleven a desvirtuar el hecho, de que la parte demandada ELSA MARIA SALAZAR, plenamente identificada en autos, se negó a firmar la Protocolización de la venta definitiva, dentro del lapso de la prorroga establecida para que se configurara ésta, es imperativo declarar CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por el ciudadano PATRICK STUART GRAU LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.693.960 contra la ciudadana ELSA MARIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.583.580; por lo que la parte demandada deberá dar cumplimiento a la suscripción del contrato definitivo de venta, que tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Residencias Arenal, situado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, distinguido con el numero cuatro raya dos (4-2), piso cuatro (4), construido sobre una parcela de terreno identificada con el N° 7 del bloque cuatro (4), con frente a la avenida denominada “De la Playa”, el referido apartamento tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados (69,00mts) y consta de las siguientes dependencias: Estar, Kitchenette, lavandero, balcón, una (1) habitación y un baño auxiliar y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio: SUR: Con hall de ascensores y escaleras de circulación. ESTE: Con apartamento Nro.4-3 y OESTE: Con el apartamento Nro. 4-1. A dicho inmueble le corresponde el puesto de estacionamiento identificado con el número ocho (8), ubicado en la planta sótano uno y el maletero identificado con el N° quince (15), ubicado en la planta sótano dos (2)”. El referido inmueble es propiedad de la ciudadana ELSA MARIA SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad divorciada y titular de la cedula de identidad N° 10.583.580, según consta en documento debidamente protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 7 de octubre de 2010, bajo el N° 39, tomo 1 del Protocolo Primero. Debiendo el ciudadano PATRICK STUART GRAU LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.693.960, dar cumplimiento al remanente del pago del precio, es decir, la suma de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) a la ciudadana ELSA MARIA SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad divorciada y titular de la cedula de identidad N° 10.583.580, ada en la cláusula segunda del contratoY ASÍ SE DECLARA.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por el ciudadano PATRICK STUART GRAU LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.693.960 contra la ciudadana ELSA MARIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.583.580.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada a dar cumplimiento al contrato definitivo de venta que tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Residencias Arenal, situado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, distinguido con el numero cuatro raya dos (4-2), piso cuatro (4), construido sobre una parcela de terreno identificada con el N° 7 del bloque cuatro (4), con frente a la avenida denominada “De la Playa”, el referido apartamento tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados (69,00mts) y consta de las siguientes dependencias: Estar, Kitchenette, lavandero, balcón, una (1) habitación y un baño auxiliar y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio: SUR: Con hall de ascensores y escaleras de circulación. ESTE: Con apartamento Nro.4-3 y OESTE: Con el apartamento Nro. 4-1. A dicho inmueble le corresponde el puesto de estacionamiento identificado con el número ocho (8), ubicado en la planta sótano uno y el maletero identificado con el N° quince (15), ubicado en la planta sótano dos (2)”. El referido inmueble es propiedad de la ciudadana ELSA MARIA SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad divorciada y titular de la cedula de identidad N° 10.583.580, según consta en documento debidamente protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 7 de octubre de 2010, bajo el N° 39, tomo 1 del Protocolo Primero. En caso de no dar cumplimiento voluntario a esta decisión una vez que quede definitivamente firme, se tendrá la presente decisión como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad.
TERCERO: A los efectos de dar cumplimiento al pago del precio, el ciudadano PATRICK STUART GRAU LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.693.960, deberá cancelar la suma de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) a la ciudadana ELSA MARIA SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad divorciada y titular de la cedula de identidad N° 10.583.580, por concepto de remanente del pago del precio de venta, señalada en la cláusula segunda del contrato.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado de autos al pago de las costas procesales por haber resultado vencido.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2016. Años 205° y 157°.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA
ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YARISNEL PAREDES