REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
EXPEDIENTE N° WH13-V-2012-000003
PARTE DEMANDANTE: GLADYOSKA COROTO LOYO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.995.790.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO y DIELIZA MARLENE CABALLERO PACHECO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.920 y 70.507, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO PANTOJA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.996.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO JESÚS PATIÑO MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.437.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
Previa distribución le correspondió conocer a éste Juzgado de la Solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana GLADYOSKA COROTO LOYO PÉREZ, contra la ciudadana MARCO TULIO PANTOJA SÁNCHEZ, (antes identificados).
En fecha 29 de Noviembre de 2016, el abogado OMAR NOTTARO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.920, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana GLADYOSCA COROMOTO LOYO LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.995.790, y el ciudadano MARCO TULIO PANTOJA, titular de la cedula de identidad Nº 7.996.456, en su carácter parte demandada, debidamente representado por su apoderado Judicial abogado WILFREDO PATIÑO MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.437, celebraron transacción judicial, mediante la cual establecieron en términos generales lo siguiente: que ambas partes convinieron de mutuo y amistoso acuerdo, poner fin a la Controversia planteada, se convino a nombrar un perito avaluador para establecer el precio de mercado de cada uno de los bienes partidos, los cuales establecieron el precio de los muebles adjudicados, asimismo la parte demandada, solicitó se le conceda pagar la suma de bolívares Cinco Millones, (Bs5.00.000°°) el día 21 de Noviembre del año 2016, mediante cheque del Banco Provincial n° 09099121, y el resto o sea la cantidad de bolívares de Tres Millones Novecientos Setenta y Tres mil Seiscientos Treinta y Cinco, con Sesenta y Cinco, (Bs3.973.636,65) dentro de quince (15) días continuos contados a partir del 21 de noviembre de 2016, que en el caso de incumplimiento del pago, en la diferencia del precio de los bienes adjudicados, ambas partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en mantener la garantía de pago, por lo que las partes se obligan a abstenerse de constituir ningún tipo de gravamen sobre dichos bienes hasta tanto no sea pagada la obligación derivada de la diferencia del precio de los bienes.
El Tribunal para homologar la transacción observa:
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”.
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada. Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:
“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex articulo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…”
En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que esa fue la voluntad de las partes en consecuencia, procede su ejecución sin más declaratoria judicial por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y trata sobre derechos disponibles por las partes, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos en el escrito de Transacción inserto a los folios 127 y 128 ambos inclusive, del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206 de la Independencia y 157 de la federación.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA
ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 pm
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
MS/YP
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