REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diecinueve (19) de Diciembre del dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
DEMANDANTES: AARON JOSE ROJAS CASTILLO Y ALMARYS MARISELA ROJAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.783.353 y V-18.754.171 respectivamente.
DEMANDADO: AARON JOSE ROJAS CASTILLO Y ALMARYS MARISELA ROJAS CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.176.424 y V-8.177.299 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
(NEGATIVA DE MEDIDA).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2016-000308
CUADERNO DE MEDIDAS: WH13-X-2016-000055
I
ANTECEDENTES
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 23 de Noviembre de 2016, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar observa:
La parte actora en el petitorio de su escrito libelar señala lo siguiente: “…Por otra parte, a los fines de asegurar la Partición de dicho inmueble y evitar su dilapidación por parte de las demandadas, solicito se sirva DECRETAR Y PRACTICAR medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
En virtud de lo manifestado por la parte actora, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
Así pues, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo;
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama;
3. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;

No obstante, dado que la actora solicita que este Tribunal decrete una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, prevista en el Artículo 585 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La doctrina ha denominado tales requisitos como: periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La doctrina ha determinado que el periculum in mora constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales” (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
TERCERA CONSIDERACIÓN: A su vez, la doctrina ha definido el fumus boni iuris como “la apariencia del buen derecho”, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, la cual deberá presentar por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Respecto del periculum in damni, la doctrina ha mantenido “que ello entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva”.
Ahora bien, de lo todo lo anteriormente transcrito se evidencia que cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anterior, considera ésta juzgadora, que la Medida Preventiva solicitada por la actora en el libelo de la demanda, encuadra dentro de lo señalado en las Normas transcritas anteriormente, en virtud de lo cual es procedente el decreto de la misma. A tal efecto se DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
“Un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el sector el caimito Parte Alta, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), el cual tiene una extensión de Quinientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (546 mts²), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: EN treinta metros (30 Mts) con terrenos propiedad del Señor Pablo Rada; Sur: En Diez y Ocho metros con Cuarenta centímetros (18,40 Mts) con terrenos propiedad de Teófilo Sosa Chávez; Este: En línea irregular de Veinticuatro con Cuarenta Centímetros (24.40 Mts), en parte con la Calle que va a la montaña y en parte con terrenos propiedad de Teófilo Sosa Chávez; y Oeste: En diecinueve metros con Diez Centímetros (19,10 Mts) con casa del Señor Blas Carvallo. Según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) de fecha 30 de Septiembre de 1990, anotado bajo el N° 40, protocolo: 1°, Tomo 19.”
A tal efecto, particípese lo conducente al Registrador referido. Líbrese Oficio.-
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA
Abg. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha se Registro y Publico la anterior sentencia, y se libró el Oficio Nº ______/2016, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES