REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL., DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el cuaderno principal del Expediente signado, WP12-V-2016-000212, contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER SPINOLA DONATES, quien actúa en nombre propio y representación de los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER SPINOLA RODRIGUEZ, SAUL ALFREDO SPINOLA DONATES, LUIS ALBERTO GARCIA y MARIA FERNANDA VAQUER ZUÑIGA, contra el ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAGAYO y la Empresa INVERISONES DARALI C.A, a los fines de proveer sobre el pedimento cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha 31 de marzo del año 2014, sin explicación alguna de manera intempestiva y violenta el prenombrado ciudadano de manera arbitraria colocó soldadura al portón que da acceso de los vehículos al estacionamiento y cambió la cerradura de la puerta de tránsito de personas impidiéndole tanto la entrada como salida de sus vehículos así como los de sus poderdantes, desconociendo y violando sus derechos y garantías constitucionales.
2. Que en fecha 09 de abril de 2014, ejerce acción de Recurso de Amparo Constitucional contra el agraviante ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO, por las violaciones de sus garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la cual fue declarada con lugar ordenando el restablecimiento de la situación infringida.
3. Que practicada la ejecución de la sentencia se pudo contar que durante el tiempo que transcurrió sin que pudieran acceder al estacionamiento los vehículos fueron objeto de desvalijamiento de partes y piezas, daños que fueron debidamente documentados en la entrega material y de inspección Judicial la cual acompaña marcada con la letra “C”.
4. Que el accionado le impidió el acceso a dicho estacionamiento por un periodo de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Días (485) ocasionándole gran pérdida patrimonial a sus poderdantes y a su persona.
5. Fundamenta su pretensión en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, los cuales hacen previsibles que se demande justa indemnización a su favor y de sus representados por las consecuencias del hecho ilícito causado por el arrendador del estacionamiento antes identificado, así como los daños y perjuicios en concepto de lucro cesante dejados de percibir, en razón de no haber podido continuar ejerciendo su oficio de transportista.
6. Que en virtud de los hechos anteriormente señalados que evidencian la ocurrencia de un hecho ilícito, como lo es la violación de sus garantías constitucionales, ha decidido en nombre propio y en el de sus mandantes proceder a demandar en Acción de Daños Civil, Daños y Perjuicios Materiales Derivados de (Daños materiales y Lucro Cesante) todos ellos derivados del Hecho ilícito (Violación de Garantía Constitucional), al ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAGAYO y conjuntamente a la empresa Inversiones Darali C.A.
7. Solicitamos que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar medida de embargo preventiva sobre bienes Inmuebles propiedad de Inversiones Darali C.A, hasta por el doble de la presente demanda esto es Cuarenta y Un Millones Seiscientos Novena y Ocho Mil Ochocientos ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 41.698.882,37)
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó a su escrito los siguientes documentos:
1. Declaración de impuestos sobre la renta de la empresa Transporte Makey, C.A, certificado N° 1490288221, marcado con la letra “J”.
2. Copia Simple del documento de registro Mercantil de la empresa Transporte Makey, C.A, marcado con la letra “K”.
3. Copia Simple del registro Mercantil de la empresa INVERSIONES DARALI, C.A., marcado con la letra “L”
TERCERA CONSIDERACIÓN: En fecha 24 de noviembre de 2016, la parte actora asistido del abogado WILFREDO PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.437, presenta diligencia mediante expone:
“…RATIFICAR la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada constituidos por: Dos(02) parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización Caribe, la primera de ellas situada en el bloque N° 15 y distinguida con el numero 3 en el plano de la citada Urbanización, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas… y la segunda de ellas ubicada en la misma Urbanización Caribe, situada en el bloque N° 15 y distinguida con el numero 4 en el plano de la citada Urbanización …”
Ahora bien, establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).

La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el Artículo 588 CPC, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el fumus bonis iuris se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, de lo todo lo anteriormente transcrito se evidencia que cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho de la solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar las medidas peticionadas.
Como consecuencia de lo anterior, considera ésta juzgadora, que las Medidas Preventivas solicitadas por la actora en el libelo de la demanda, encuadran dentro de lo señalado en las Normas transcritas anteriormente, en virtud de lo cual es procedente el decreto de las mismas. A tal efecto se DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles pertenecientes en propiedad a la Co-demandada INVERSIONES DARALI C.A.:
1) “UNA (1) PARCELA DE TERRENO, ubicada en la Urbanización Caribe, Bloque N° 15 y distinguida con el numero 3 en el plano de la citada Urbanización, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie aproximada de: Setecientos Noventa Metros con Treinta Centímetros cuadrados (790,30 Mts) y cuyos linderos son: NORTE: en una extensión de treinta y Cinco Metros (35 Mts) con la parcela número 2 del Bloque Numero: 15; Por el SUR: En una longitud de treinta y Cinco Metros (35MTS) con la parcela Numero: 4Bloque 15; Por el ESTE: En una extensión de Veintiocho Metros con Doce Centímetros (28,12 Mts) con el parque de la Urbanización Caribe y Por el OESTE: A donde da su frente en una longitud de Dieciocho metros con ocho centímetros (18,08 mts) con la Avenida del Parque de la referida Urbanización Caribe. Según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas de fecha 31 de Julio de 1975, anotado bajo el N° 15, protocolo: 1°, Tomo 10.”
2) “UNA (1) PARCELA DE TERRENO, ubicada en la Urbanización Caribe, Bloque N° 15 y distinguida con el numero 4 en el plano de la citada Urbanización, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie aproximada de: Setecientos Noventa Metros con Treinta Centímetros cuadrados (790,30 Mts) y cuyos linderos son: NORTE: En una extensión de Dieciocho metros cuadrados (18Mts), con Avenida el Parque; Por el SUR: En una longitud de Veintiocho Metros con Doce Centímetros (28,12 Mts), con el Parque; Por el ESTE: En una extensión de Treinta y cinco metros (35 Mts), con la parcela Numero 3 del Bloque 15; y Por el OESTE: En una longitud de Treinta y cinco metros (35 mts) con la parcela Numero 5, igualmente del bloque Numero 15. Según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas 01 de Abril de 1977, anotado bajo el N° 02, protocolo 1°, Tomo 19.”
A tal efecto, particípese lo conducente al Registrador referido. Líbrese Oficio.-
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES.
En la misma fecha se Publico y Registro la anterior Sentencia y se libró el Oficio Nº /2016, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES