REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, titular de la cédula de Identidad N° V-3.610.412.-
DEMANDADO: SPARTACO FRANCO BORSINI, ERWIN BENEDETTO ROMANO BORSINI e YTALO BORSINI MATA, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-3.610.403, V-10.584.474 y V-3.610.401, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GARY EFREN AVILA SANTANA, inscrito en el Inpreabogado No. 94.068
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
ASUNTO: WP12-V-2015-000111
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente Juicio mediante demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por la ciudadana LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, en contra de los ciudadanos SPARTACO FRANCO BORSINI, ERWIN BENEDETTO ROMANO BORSINI MARIN e YTALO BORSINI MATA, ampliamente identificados.-
Afirma la actora en su libelo de demanda:
1) Que junto con mis hermanos ciudadanos APARTACO FRANCO BORSINI, ERWIN BENEDETTO ROMANO BORSINI MARIN e YTALO BORSINI MATA, somos herederos de nuestra madre, la ciudadana JUANA CARMEN MARIN MATA, fallecida el 08 de junio de 2013 y a su vez de la sucesión BENEDETTO BORSINI BASSETTI.
2) Que ante la imposibilidad de liquidar de forma amistosa la comunidad hereditaria he tenido que intentar la vía jurisdiccional ante la espera de más de un año.
3) Que es un acervo hereditario constituido por el siguiente bien:
Un (01) bien inmueble, constituido por bienhechurías, situado en la Calle Nueva de los Dos Cerritos casa N° 11-25, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
4) Que fundamenta la presente acción 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
5) Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente descritos es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, a los ciudadanos antes descritos.
En fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal dictó despacho saneador instando a la parte actora a consignar los la dirección del domicilio de los demandados a fin de tramitar su citación personal.
En fecha 26 de mayo de 2015, la parte actora mediante diligencia señalo la dirección de la parte demandada.-
En fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 16 de junio de 2015, se libro la compulsa de citación a la parte demandada y se comisiono a un Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 12 de agosto de 2016, se recibe oficio 145-16 de fecha 27 de julio de 2016, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten comisión con sus resultas.-
En fecha 08 de noviembre de 2016, se recibe diligencia presentada por el abogado GARY EFREN AVILA SANTANA, inscrito en el Inpreabogado No. 94.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos demandados, razón por la cual, se da por notificado de la presente demanda.-
En fecha 09 de noviembre de 2016, el abogado GARY AVILA, presento escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…Del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo día siguiente. Es por lo que en nombre de mis mandantes convengo en partir el bien propiedad de la comunidad y solicito muy respetuosamente ciudadana Juez que emplace a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo día siguiente…”. (negrilla del tribunal)
El tribunal a los fines de proveer observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina define el proceso de partición como el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio. En el caso en estudio, la liquidación de la Sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así pues, tenemos que el artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, se señala lo conducente en cuanto a esta materia. Los artículos 777 y 778 del Código de procedimiento Civil, disponen que:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Por otra parte, el artículo 780 eiusdem establece que:
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas anteriormente transcritas se puede determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos etapas totalmente distintas las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, en tal sentido si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarar con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que declare la partición, tal y como lo establece el artículo 780 antes transcrito, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; y por otra parte la etapa ejecutiva, que se inicia una vez se declare que hay lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Para mayor abundamiento, es preciso citar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne:
“…Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes…”
En este sentido, y siendo que la parte demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…)”
Dicho esto, y siendo que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no formula discusión sobre el carácter, ni la cuota de las partes respecto a los bienes a partir, es por lo que esta juzgadora en base al criterio jurisprudencial antes citados considera procedente la partición Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, por cuanto no se formuló Oposición a la Partición y por lo tanto, quedan emplazadas las partes para el nombramiento del Partidor, para las diez horas de la mañana (10:00 a.m), del decimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de la notificación de las partes.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). A los 206° años de la Independencia y a los 157° años de La Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 10:45 a.m.-
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES

MS/YP/Gladysmar.-