REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206° 157°
ASUNTO: WP12-V-2012-000010
PARTE ACTORA: ZULAY DEL CARMEN CASTILLO MIRANDA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.763.
PARTE DEMANDADA: ADILIA JUDITH CASTILLO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.572.083.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA

En fecha 04 de Diciembre de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, se recibe demanda con motivo de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDIATRIA presentada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN CASTILLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.763, contra la ciudadana ADILIA JUDITH CASTILLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.572.083, dándosele entrada el 12 de Diciembre de 2012.
En fecha 14 de Enero de 2013, este Tribunal admite la presente demanda, en consecuencia se ordena la citación de la ciudadana ADILIA JUDITH CASTILLO MIRANDA, ya anteriormente identificada, a que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes.
En fecha 17 de Abril de 2015, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN CASTILLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.763, debidamente asistida por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080, mediante la cual solicita se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, se recibe diligencia presentada por el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, en su carácter de Alguacil titular del referido Tribunal, mediante la cual deja expresa constancia de haberse trasladado a la dirección señalada a fin de practicar la citación, siendo imposible al no recibir ninguna respuesta cuando realizo los respectivos llamados de ley.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN CASTILLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.763, debidamente asistida por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos a los fines de la devolución de los originales, previa certificación en autos.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN CASTILLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.763, debidamente asistida por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en e Inpreabogado bajo el N° 20.080, mediante la cual solicita que la citación de la parte demandada se realice a través de carteles.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, se recibe diligencia presentada por la ZULAY DEL CARMEN CASTILLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.763, debidamente asistida por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en e Inpreabogado bajo el N° 20.080, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos a los fines de su certificación. Siendo ésta su última actuación y habiendo transcurrido más de nueve (09) meses, tiempo éste que rebasa el lapso de treinta días previsto en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la Perención de la Instancia.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el ordinal el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un año (01) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio, ordenándose su remisión al Archivo Judicial, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 21 de Diciembre de 2016. AÑOS. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA,

ABG. YARINEL PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES

MS/YP/Jesús.-