REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
206° y 157°

ASUNTO WH13-V-2015-000100
PARTE ACTORA: MARIA AURORA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.106.410.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADO: RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.571.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE NICOLÁS FACTOR MADURO NUÑEZ.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria.
I
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de demanda de ACCION MERODECLARATIVA de reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por el profesional del derecho abogado RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.571, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA AURORA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.106.410.
Previa la consignación de los recaudos necesarios, en fecha 16 de Abril de 2015, el Tribunal admitió la demanda, emplazándose a los herederos conocidos y desconocidos de NICOLÁS FACTOR MADURO NUÑEZ. Y se ordeno librar edicto.
En fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal dejó constancia de haber librado boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2015, el ciudadano MUSTIOLA FELIX, Alguacil adscrito al Circuito Judicial, dejo constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2015, la representante del Ministerio Público consigno diligencia mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar al procedimiento.
En fecha 11 de junio de 2015, mediante diligencias la parte demandante consignó las respectivas publicaciones de los edictos.
En fecha 15 de Junio de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 17 de noviembre del año 2014, compareció el abogado el abogado RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.571, apoderado judicial de la ciudadana MARIA AURORA ROSARIO, solicito el nombramiento del defensor Judicial a los herederos conocidos y desconocidos de NICOLÁS FACTOR MADURO NUÑEZ.
Por auto de fecha 21/07/15, en virtud de la diligencia consignada por la parte actora en fecha 17/07/15 y el pedimento contenida en ella, se designó al abogado Víctor René Ugueto como defensor Ad Litem de los herederos conocidos y desconocidos de NICOLÁS FACTOR MADURO NUÑEZ.
En fecha 18 de septiembre de 2015, el abogado Víctor René Ugueto consigno diligencia manifestando su aceptación al cargo de defensor Ad Litem.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal ordenó librar Boleta de Citación al defensor Ad Litem.
En fecha 05 de febrero de 2015, el ciudadano Gabriel Navarro, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, dejó constancia de haber citado al abogado Víctor René Ugueto, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los herederos conocidos y desconocidos.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el abogado Víctor René Ugueto Defensor Ad-Litem de a los herederos conocidos y desconocidos de NICOLÁS FACTOR MADURO NUÑEZ, consignó su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2016, la parte demandante consignó su escrito de promoción de prueba.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el abogado Víctor René Ugueto Defensor Ad-Litem de los herederos conocidos y desconocidos de NICOLÁS FACTOR MADURO NUÑEZ, consignó su escrito de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 18 de julio de 2016, el tribunal fijo el decimo quinto día de Despacho siguiente a la fecha, para que las partes presente sus respectivos informes todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2016, el ciudadano Yorgenis Vicente Linares, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 109/2016, dirigido al Registro de la Oficina Subalterna de la Parroquia San José de la California Norte, debidamente firmado y sellado.
En fecha 09 de agosto de 2016, el apoderado judicial la parte demandante, abogado Raúl José Rodríguez, consignó su escrito de informes.
En fecha 30 de septiembre del año 2016, el Tribunal dicto auto fijando un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que mantuvo una relación de hecho durante cincuenta (50) años y cinco (5) meses con él “de cujus” NICOLÁS FACTOR MADURO NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 2.063.745.
2. Que fijaron su residencia en la Avenida José María España, Residencias Caribe, Piso 1, apartamento 01, 02 Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas.
3. Que el ciudadano NICOLÁS FACTOR MADURO NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 2.063.745, falleció en el Hospital “Rafael Medina Jiménez” en la Parroquia Maiquetia Municipio Vargas del Estado Vargas.
4. Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Con el objeto de sustentar su pretensión, la actora acompañó los siguientes documentos:
1) Constancia de residencias emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a favor de los ciudadanos María Aurora Rosario y el “De Cujus” Nicolás Factor Maduro Núñez, en fecha 10/09/2013.
2) Constancia de Inscripción emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual incluyo como concubina a la ciudadana MARIA AURORA ROSARIO, ante el Instituto.
3) Justificativo de testigo debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 09/09/14.
4) Copia simple de la notificación del Viceministerio de Articulación Social dependiente del Ministerio del despacho de la Presidencia, como paciente el ciudadano NICOLÁS FACTOR MADURO NÚÑEZ, y como familiar del paciente la ciudadana MARIA AURORA ROSARIO.
Por su parte, el defensor al litem designado al ciudadano Víctor René Ugueto, manifestó en su escrito de contestación lo siguiente:
1. Que a pesar de la emisión del telegrama, le fue imposible comunicarse con su defendida, para obtener mayor información y pruebas.
2. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, como el derecho.
II
ANALISIS PROBATORIO

Durante la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, la parte actora ratifico las siguientes documentales:
1) Constancia de residencias emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a favor de los ciudadanos María Aurora Rosario y el “De Cujus” Nicolás Factor Maduro Núñez, en fecha 10/09/2013.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor. Y así se establece.
2) Constancia de Inscripción emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual incluyo como concubina a la ciudadana MARIA AURORA ROSARIO, ante el Instituto.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3) Copia simple de la notificación del Viceministerio de Articulación Social dependiente del Ministerio del despacho de la Presidencia, como paciente el ciudadano NICOLÁS FACTOR MADURO NÚÑEZ, y como familiar del paciente la ciudadana MARIA AURORA ROSARIO.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Asimismo el Defensor Ad-Litem, del ciudadano Víctor René Ugueto, siendo la oportunidad legal para promover las pruebas, procedió hacerlo en los siguientes términos:
1-Invoco el merito favorable en lo que se refiere al contenido de los telegramas enviados y a los recibos emitidos por IPOSTEL, en lo que se evidencia las gestiones que ha realizado para contactar a su representado. Los cual a criterio de quien juzga, siendo que el merito favorable de los autos, no constituye un medio probatorio, se le desestima
III
FUNDAMENTACION JURIDICA

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
La doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida...”

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.”

Por consiguiente, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y, de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa, que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus NICOLÁS FACTOR MADURO NÚÑEZ, razón por la cual considera necesario para esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características:
1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra con la concepción de que es para toda la vida.
2. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso la cual con ese fin, contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio
...omissis...
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”

De lo antes expuesto se infiere, que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1. La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos;
2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
3. Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En el caso bajo análisis, habiendo esta Juzgadora valorado las pruebas y analizado la fundamentación del derecho, así como de lo que se desprende de la manifestación realizada la ciudadana MARIA AURORA ROSARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.106.410, en las distintas manifestaciones ocurridas, con su comparecencia observa quien aquí decide que la accionante ciudadana MARIA AURORA ROSARIO, demostró que ella y el causante, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, durante aproximadamente cincuenta (50) años; la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha 14 de julio del año 2014, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MARIA AURORA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.106.410, respecto al ciudadano NICOLÁS FACTOR MADURO NÚÑEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 2.063.745.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Concubina a la ciudadana MARIA AURORA ROSARIO, como concubina del ciudadano NICOLÁS FACTOR MADURO NÚÑEZ, por el periodo de cincuenta (50) años aproximadamente, computados desde mediados de marzo del año mil novecientos sesenta y nueve, hasta la fecha de su fallecimiento, 14 de julio del año 2014.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiún (21) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° y 157°.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA,

ABG. YARINEL PAREDES

En la misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YARINEL PAREDES