REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: José Durán Rueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.615, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Solicitud de Exequátur.

I
ANTECEDENTES

En fecha 1° de noviembre de 2016, se recibió por distribución solicitud presentada por el ciudadano José Durán Rueda, asistido por el abogado Wai Yuen Cho Guzmán, para que se otorgue el exequátur de la escritura pública N° 1792-2015 de fecha 10 de noviembre de 2015, otorgada ante la Notaria Primera de Cúcuta, República de Colombia, y autorizada por ésta, en la que con fundamento en el artículo 34 de la Ley 962 del 8 de julio de 2005, se declaró disuelto y terminado el contrato matrimonial celebrado entre los cónyuges José Durán Rueda, identificado en Colombia con la cédula de ciudadanía N° 5.385.932 de Cúcuta y Martha Elena Jaimes de Durán, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.892.919 de Cúcuta, quedando la pareja, en estas condiciones, legalmente separados con cesación de efectos civiles.
Manifestó en la solicitud lo siguiente:
- Que en fecha 2 de octubre de 1972 contrajo matrimonio con Martha Elena Jaimes de Durán, en la ciudad de Bucaramanga, República de Colombia, en la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, conforme a partida de matrimonio inscrita bajo el número 649, libro 1, folio 316.
- Que por motivos personales decidieron poner fin a dicho vínculo como en efecto lo hicieron mediante acto originado según escritura pública Nº 1792-2015 de fecha 10 de noviembre de 2015, otorgada por ante la Notaria Primera de Cúcuta, con base en el artículo 34 de la Ley 962 de fecha 8 de julio del año 2005.
- Que se procedió a declarar mediante dicha escritura pública disuelto y terminado el contrato matrimonial, quedando en estas condiciones separados con cesación de efectos civiles.
- Que en virtud de que la República de Colombia se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en dicho país que van a ser utilizados en el exterior deben estar apostillados.
- Que en el presente caso, el original del certificado número 106 y la escritura pública número 1792-2015 emitidos por la Notaria Primera de Cúcuta, de fecha 10 de noviembre del año 2015, tienen plena validez en Venezuela debido a que se encuentran debidamente apostillados en fechas 14 de julio de 2016 y 10 de junio del año 2016 respectivamente, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
- Fundamentó la petición en los artículos 850 y 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
- Por todo lo expuesto, aunado a que no tiene hijos menores de edad ni bienes en común con Martha Elena Jaimes de Durán, solicita se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la referida escritura pública N° 1792-2015 de fecha 10 de noviembre de 2015, otorgada ante la Notaria Primera de Cúcuta, que declaró disuelto y terminado el contrato matrimonial existente entre ambos, quedando en estas condiciones separados con cesación de efectos civiles, para que surta todos sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela (fs.1 al 4).
Con la solicitud anexó los siguientes documentos:
a.- Copia de su cédula de identidad venezolana, N° V-13.587.615. (f. 5)
b.- Certificado N° 106 expedido en fecha 14 de julio de 2016 por la Notaria Primera de Cúcuta, República de Colombia, apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia según la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, bajo el No. A2QHS1020502970 de fecha 18 de julio de 2016; acompañado de copia certificada de la correspondiente partida de matrimonio, inscrita bajo el N° 649, folio 316, Libro 1 de la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Bucaramanga, el 2 de octubre de 1972. (fs. 6 al 8)
c.- Escritura pública N° 1792-2015 de fecha 10 de noviembre de 2015, Formato de Calificación (Art. 8, Par. 4 Ley 1579/2012), otorgada ante la Notaria Primera de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Código Registral N° 1792 del 10 de noviembre de 2016, naturaleza jurídica del acto: cesación de efectos civiles, con apostilla No. A2QHS102088620 de fecha 18 de julio de 2016, expedida por el Ministerio Relaciones Exteriores de Colombia, según la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. (fs. 9 al 12).
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2016, se ordenó darle entrada a la solicitud y el curso de ley correspondiente. (fs. 13 y 14)

II
PUNTO PREVIO

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto, observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 533 del 21 de noviembre de 2011, señaló:
La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur, está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:

“Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.”.
Esta norma sustituyó al artículo 5 numeral 42° de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.

Y el artículo 856 eiusdem, dispone:

“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”.
Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.
(Expediente Nº AA20-C-2009-000272)


Conforme a lo expuesto, al examinar las actas procesales se aprecia que la escritura pública Nº 1792-2015, de fecha 10 de noviembre de 2015, otorgada ante la Notaria Primera de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, conforme al artículo 34 de la Ley 962 del 8 de Julio de 2015, en la que se declaró disuelto y terminado el contrato matrimonial celebrado entre los cónyuges José Durán Rueda y Martha Elena Jaimes de Durán, quedando éstos legalmente separados con cesación de efectos civiles, corresponde a un proceso de carácter no contencioso.
En consecuencia, tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer del mismo. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer).
En el presente caso, la escritura pública N° 1792-2015 objeto de la solicitud de exequátur señala textualmente lo siguiente:

En la ciudad de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a los Diez (10) días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL QUINCE (2015), ante el despacho de la Notaria Primera de Cúcuta, cuyo cargo ejerce la Dra. NELLY DIAZ CONTRERAS, compareció quien dice ser la Doctora: AMALIA ISABEL DE NUESTRA SEÑORA DE BELÉN SERRANO CRUZ, mujer, mayor de edad, vecina de ésta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.343.388 de Cúcuta, Abogada en ejercicio, portadora de la Tarjeta Profesional N° 90.775, del Consejo Superior de la Judicatura, quien obra en este acto en nombre y representación del señor JOSÉ DURÁN RUEDA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.385.932 DE CÚCUTA, en nombre propio y en calidad de apoderado de su cónyuge MARTHA ELENA JAIMES DE DURÁN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.892.919 DE CÚCUTA, según poder general, mediante escritura pública No. 2.360 del 30 de agosto de 1996 otorgada en la Notaría Cuarta de Cúcuta, cuya copia y certificado de vigencia No. 515 del 10 de noviembre de 2015, se protocolizan junto con la presente escritura pública, ambos mayores de edad, de estado civil CASADOS, con sociedad conyugal disuelta, de todo lo cual doy fe y manifestó:
PRIMERO.- DEL MATRIMONIO.- Que mis poderdantes contrajeron matrimonio católico el 2 de Octubre de 1972 en la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO DE BUCARAMANGA, debidamente registrado en la Notaría Cuarta de Bucaramanga el 03 de octubre de 1972, tal como se comprueba con el respectivo registro civil de matrimonio, documento que se protocoliza con el presente instrumento, para insertarlos en las copias que se expidan.
SEGUNDO: DE LA EXISTENCIA DE HIJOS: Manifiestan mis poderdantes que dentro de su unión matrimonial procrearon cuatro hijos llamados FREDDY ANDRÉS, MARTHA CAROLINA, ANDREA JULIANA Y RICARDO ANTONIO DURÁN JAIMES, todos mayores de edad, legalmente capaces y emancipados plenamente.
TERCERO. EXIMIDO DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE FAMILIA: En razón a que los poderdantes han declarado por medio de su abogado compareciente que en la actualidad no tienen hijos menores de edad, en el trámite de la escritura no se hizo necesario notificarle al Defensor de Familia ni realizar Acuerdo de Alimentos.
CUARTO: DE LA INTENCIÓN DE LOS CÓNYUGES. Que dichos cónyuges le han manifestado expresamente a la abogada compareciente su intención de dar por terminado o disolver de mutuo y común acuerdo el matrimonio existente entre ellos.
QUINTO: DE LA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES. Que de acuerdo a lo anterior y con base en el artículo treinta y cuatro (34) de la Ley novecientos sesenta y dos (962) del ocho (8) de julio del año dos mil cinco (2005) la compareciente procede o declarar mediante esta escritura pública disuelto y terminado el contrato matrimonial celebrado entre los cónyuges poderdantes, quedando la pareja, en estas condiciones, legalmente separados con cesación de efectos civiles.
SEXTO: DE LOS EFECTOS DE ESTA ESCRITURA DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES.- Que de conformidad a la ley colombiana vigente, la presente escritura pública de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES, tiene exactamente los mismos efectos legales que la sentencia proferida por un Juez de la República.
SÉPTIMO: OTRAS DECLARACIONES También la compareciente dejó constancia de que la pareja mencionada no se debe alimentos, están a paz y salvo entre sí.
OCTAVO: Que la sociedad conyugal de mis poderdantes se encuentra disuelta. Declaran que con ocasión del divorcio ordenado por la Corte Superior de Nueva Jersey Estados Unidos de América, conforme al fallo, cuya copia auténtica y traducción efectuado por notario facultado para ello, se protocoliza junto con la presente escritura, la sociedad conyugal se encuentra disuelta desde el 12 de septiembre de 2006 y no existe obligaciones entre ellos, por ser ambos capaces e independientes.

ADVERTENCIAS: La Notaria advirtió a él (los) compareciente (s): 1.-Que las declaraciones emitidas por él (ellos) deben obedecer a la verdad. 2.-Que es (son) responsable (s) penal y civilmente en el evento que se utilice este instrumento con fines fraudulentos o ilegales. 3.- Que se abstiene de dar fe sobre el querer o fuero interno de el (los) compareciente (s) que no se expresó en este documento; 4.- Sobre el contenido de la instrucción administrativa número 13 de 2005 de la Superintendecia de Notariado y Registro donde consta el criterio de esta entidad sobre el asunto objeto de esta escritura pública; 5.- Que igualmente dejó expresa constancia sobre la importancia de la inscripción de esta escritura en el evento que sea necesario, a la mayor brevedad posible en la entidad competente.
Se protocolizan los documentos anexos a la presente escritura.
PODER DE: JOSÉ DURÁN RUEDA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE MARTHA ELENA JAIMES DE DURÁN, A LA DOCTORA: AMALIA ISABEL DE NUESTRA SEÑORA DE BELÉN SERRANO CRUZ.
ESCRITURA PÚBLICA DE PODER GENERAL No.2.360 DEL 30 DE AGOSTO DE 1996 OTORGADA EN LA NOTARÍA CUARTA DE CÚCUTA.
CERTIFICADO DE VIGENCIA NO. 509 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2015, PEDIDO POR LA NOTARÍA CUARTA DE CÚCUTA.
COPIA DEL REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO DE LOS PODERDANTES.
COPIA DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE LOS PODERDANTES.
PARTIDA DE BAUTISMO DEL SEÑOR JOSÉ DURÁN RUEDA.
FOTOCOPIA DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA DEL SEÑOR JOSÉ DURÁN RUEDA
FOTOCOPIA DE LA TARJETA PROFESIONAL Y CÉDULA DE CIUDADANÍA DEL (A) COPIA AUTENTICA DEL FALLO PROFERIDO POR LA CORTE SUPERIOR DE NUEVA JERSEY ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2006 DEBIDAMENTE APOSTILLADO Y TRADUCIDO.
DR (A) AMALIA ISABEL DE NUESTRA SEÑORA DE BELÉN SERRANO CRUZ.
La compareciente hace constar que ha verificado cuidadosamente su nombre completo, estado civil, número de su cédula de ciudadanía y declara que todas las informaciones consignadas en el presente instrumento son correctas y en consecuencia asume la responsabilidad que se derive de cualquier inexactitud en los mismos. Conoce la ley y sabe que el notario responde de la regularidad formal de los instrumentos que autoriza, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados. A la otorgante se le advirtió que una vez firmado este instrumento la Notaria no aceptará correcciones o modificaciones si no o la forma y casos previstos por la ley, dejando testimonio que se advirtió a el (los) otorgante (s) sobre las relaciones que el presente acto genero para él (ellos) principalmente (Art.9 Decreto 960 de 1.970). LEÍDO este instrumento a la otorgante, lo aprueba, lo acepta y firma conmigo la Notaria, de todo lo cual doy Fe.
Esta escritura se extendió en 2 hojas de papel notarial con código de barras.
Aa027583281, Aa 027583263, … (Resaltado propio). (fs. 9 al 11)


Ahora bien, al examinar la escritura pública antes transcrita aprecia esta sentenciadora que la compareciente abogada Amalia Isabel de Nuestra Señora de Belén Serrano Cruz indica en el particular OCTAVO de la misma, que la sociedad conyugal de sus representados José Durán Rueda y Martha Elena Jaimes de Durán se encuentra disuelta, con ocasión del divorcio “ordenado” por la Corte Superior de Nueva Jersey, Estados Unidos de América. Que conforme al fallo, cuya copia auténtica y traducción efectuada por notario facultado para ello fue protocolizada junto con dicha escritura, la referida sociedad conyugal se encuentra disuelta desde el 12 de septiembre de 2006. Dicho fallo no fue acompañado a la presente solicitud de exequátur; no obstante, de tal declaración se colige la existencia de una sentencia de divorcio proferida con anterioridad por la mencionada Corte Superior de Nueva Jersey, Estados Unidos de América, que a juicio de esta sentenciadora es la que debe ser objeto de la solicitud de exequátur para que produzca sus efectos en Venezuela.
Al mismo tiempo, se aprecia que la compareciente Amalia Isabel de Nuestra Señora de Belén Serrano Cruz manifiesta obrar en ese acto, “…en nombre y representación del señor José Durán Rueda, …, en nombre propio y en calidad de apoderado de su cónyuge MARTHA ELENA JAIMES DE DURÁN, …, según poder general, mediante escritura pública No. 2.360 del 30 de agosto de 1996 otorgada en la Notaría Cuarta de Cúcuta, cuya copia y certificado de vigencia No. 515 del 10 de noviembre de 2015, se protocolizan junto con la presente escritura pública…”; poder que tampoco fue consignado con la solicitud de exequátur.
Al respecto, considera esta sentenciadora que aún tratándose de un procedimiento no contencioso, existe en el mismo contraposición de intereses entre los mencionados cónyuges, por lo que al actuar la abogada Amalia Isabel de Nuestra Señora de Belén Serrano Cruz, en nombre y representación de Martha Elena Jaimes de Durán según poder que le fuera otorgado por el cónyuge José Durán Rueda, con fundamento a su vez en el poder de vieja data que aquélla le otorgó a éste, no quedó garantizado su derecho ala defensa; evidenciándose además, que la Notaría se abstuvo de dar fe sobre el querer o fuero interno del “compareciente” que no se expresó en dicho documento.
En razón de lo expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la presente solicitud de exequátur, y así se decide.


III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur de la escritura pública N° 1792-2015 de fecha 10 de noviembre de 2015, otorgada ante la Notaria Primera de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y autorizada por ésta, presentada por el ciudadano José Durán Rueda, asistido por el abogado Wai Yuen Cho Guzmán.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase lo original actuado.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Dra. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7016