REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: INES, C.A., (INESCA), sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de junio de
de 1990, bajo el N° 5, Tomo 9-A; cuya última reforma
estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Tercero de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 21 de abril de 2006, bajo el N° 82, Tomo 5-A, representada por su presidente
Juan Alberto Sosa Márquez, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-3.659.790, domiciliado
en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: José Manuel Restrepo Cubillos, titular de la cédula de identidad
N° V-11.499.781 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el
N° 21.219.
DEMANDADO: Pedro Sánchez Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-10.151.862, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: José Agustín de La Vega Hernández y Cristhian Mauricio
Gómez Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nos.
V-9.964.128 y V-13.311.355 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.596 y 80.666, en su orden.
MOTIVO: Desalojo de local comercial. (Apelación a decisión de fecha 9
de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira)
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 9 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano Juan Alberto Sosa Márquez, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil INES, C.A. (INESCA), asistido por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, contra el ciudadano Pedro Sánchez Lugo, por desalojo de un inmueble destinado actualmente como local comercial, ubicado en la calle 6 entre carreras 8 y 9, N° 8-52, jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos allí indica, el cual pide le sea entregado libre de personas, bienes y cosas.
Fundamenta la acción en los artículos 1.264, 1.133. 1.159, 1.160. 1.167, 1.594 y 1.601 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 26 y 40 literal g., del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Estima la demanda en la cantidad de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00), equivalentes a 21,259 unidades tributarias. (fs. 1 al 7, con anexos a los fs. 8 al 308)
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ordenó su tramitación por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acordó el emplazamiento del ciudadano Pedro Sánchez Lugo. (f. 309)
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, el ciudadano Juan Alberto Sosa Márquez actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil INES, C.A. (INESCA), confirió poder apud acta al abogado José Manuel Restrepo Cubillos. (F. 310 y su vto.)
A los folios 327 al 331 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2014, el ciudadano Pedro Sánchez Lugo confirió poder apud acta a los abogados José Gregorio Hernández Ballén, Jhonny Claret Duque Paz y Francy Evelin Chacón Duarte. (f. 333)
En la misma fecha, el abogado José Gregorio Hernández Ballen, coapoderado judicial del demandado, dio contestación a la demanda. (fs. 334 al 344, con anexos a los fs. 345 al 364)
El día 15 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar. (fs. 368 y 369)
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado de la causa fijó los hechos controvertidos y acordó abrir un lapso probatorio de cinco días de despacho, para presentar pruebas. (fs. 370 y 371)
Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2015, los coapoderados judiciales de la parte demandada promovieron pruebas. (fs. 372 al 374, con anexos a los fs. 375 al 384)
En fecha 12 de enero de 2015, promovió pruebas la representación judicial de la parte actora. (fs. 385 al 387)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 13 de enero de 2015, admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (f. 388)
Por auto de fecha 4 de marzo de 2015, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. (f. 396)
Por diligencia de fecha 6 de marzo de 2015, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 4 de marzo de 2015.
En fecha 9 de marzo de 2015, el a quo declaró inadmisible la apelación en virtud de que la causa se ventila por el procedimiento oral. (f. 398)
El día 6 de abril de 2015 tuvo lugar la audiencia oral, con la presencia de las partes, dictándose el dispositivo del fallo (fs. 399 al 410). El fallo in extenso fue publicado el día 9 de abril de 2015 (fs. 412 al 426).
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (f. 428)
Por auto de fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal de la causa oyó dicho recurso en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil. (Folio 429)
En fecha 22 de abril de 2015 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (f. 432)
En fecha 25 de mayo de 2015 presentó informes la representación judicial de la parte demandada, reiterando alegatos hechos en la contestación de demanda y en la audiencia oral, respecto a la falta de cualidad de la parte actora para demandar y sostener el juicio. Al propio tiempo, aduce que en el presente caso se observan dos relaciones arrendaticias distintas: la relación contractual a que se refiere el contrato de arrendamiento de fecha 16 de junio de 1980, celebrado entre Inmobiliaria San Cristóbal, C.R.L. y su representado, cuyo objeto está destinado al uso familiar; y la que existe actualmente, cuyo objeto está destinado al uso mercantil y de la cual no fue presentado contrato alguno. Que la demanda que dio origen al presente juicio es improcedente, por cuanto se interpuso una acción de desalojo de naturaleza mercantil, utilizando para ello un contrato y un desahucio que conforme a su cláusula segunda es de naturaleza familiar, y no se trajo a los autos ningún elemento probatorio ni autorización de la arrendadora que hubiese dado cambio a la naturaleza del referido contrato, por lo que, a su entender, se mantiene su naturaleza en el uso. Que en razón de ser el fundamento de la demanda, ese contrato inquilinario para uso familiar, el procedimiento es otro, debiendo ceñirse previamente a unos parámetros procesales de rango administrativo para luego utilizar la vía judicial. Por las razones expuestas, pide que la demanda sea declarada sin lugar. (fs. 438 al 441)
En la misma fecha, consignó escrito de informes el apoderado judicial de la parte actora. Luego de hacer un resumen pormenorizado del asunto, manifestó que la sentencia apelada está ajustada a derecho. Que conforme a la fijación de los hechos y/o límites de la controversia establecidos por la sentenciadora a quo en el auto de fecha 18 de diciembre de 2014, de conformidad con el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes debía probar los hechos alegados y descargados según lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código adjetivo. Que a su entender, es contraria a derecho la falta de cualidad de su representada opuesta por su contraparte. Que la sociedad mercantil INES, C.A. (INESCA), si tiene cualidad para demandar en el presente juicio, reiterando al respecto los alegatos expuestos en el libelo de demanda y en la audiencia oral.
Que en lo relativo a la invalidez de la notificación judicial esgrimida por el demandado en la contestación de demanda, la misma se encuentra vacía de contenido, por cuanto el día 11 de mayo de 2011, éste fue notificado judicialmente, firmando él mismo la respectiva boleta. Que transcurridos más de tres (3) años, que fue el término de la prórroga legal, no hizo la mínima objeción de invalidez; por el contrario, siguió depositando los respectivos cánones de arrendamiento a su representada INESCA. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión apelada. (fs. 433 al 437)
A los folios 442 al 443 y su vuelto riela escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, presentado por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 8 de junio de 2015 se hizo constar que la parte demandada no presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 444)
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2016, los abogados Jhonny Claret Duque Paz y José Gregorio Hernández Ballén renunciaron al poder que les fuera conferido por el demandado Pedro Sánchez Lugo (f.475); renuncia que fue notificada al mencionado ciudadano en fecha 10 de agosto de 2016, conforme a lo ordenado por auto de fecha 5 de agosto de 2016 (fs. 476 al 479).
En fecha 7 de noviembre de 2016, el ciudadano Pedro Sánchez Lugo confirió poder apud acta a los abogados José Agustín De La Vega Hernández y Cristhian Mauricio Gómez Suárez. (f. 480)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 9 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la falta de cualidad planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; y sin lugar la invalidez de la notificación de prórroga legal, realizada por la sociedad mercantil INES, C.A. (INESCA), a la parte demandada Pedro Sánchez Lugo. Igualmente, declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la mencionada sociedad mercantil contra el ciudadano Pedro Sánchez Lugo; y como consecuencia de ello, ordenó al demandado Pedro Sánchez Lugo, una vez quede firme dicha decisión, hacer entrega del inmueble signado con el N° 8-52, ubicado en la calle 6 entre carreras 8 y 9, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, a la demandante sociedad mercantil INES, C.A. (INESCA); condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Juan Alberto Sosa Márquez, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil INES, C.A. (INESCA), demanda al ciudadano Pedro Sánchez Lugo, por desalojo de un inmueble destinado actualmente como local comercial, ubicado en la calle 6 entre carreras 8 y 9, N° 8-52, en jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la calle 6; Sur, con inmueble que es o fue de Rosa Centeno Montilla, hoy de Beatriz Antonieta y Elena Mantilla Izquierdo; Este, con inmueble que es o fue de la sucesión de Enrique Márquez Isea y Oeste, con inmueble que fue de Rosa Centeno Mantilla, hoy de María Esperanza Carlo de Mantilla, constituido por un salón, varias habitaciones y/o dependencias con sus respectivos baños.
Señala que el ciudadano Pedro Sánchez Lugo es traído a este juicio con la cualidad de arrendatario del referido local comercial, el cual le dio originalmente en arrendamiento la Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L. según el contrato de arrendamiento privado de fecha 16 de junio de 1980, y a partir del mes de octubre de 1983 continuó su representada INES, C.A. (INESCA) como arrendadora. Que según la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento privado, celebrado entre Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L. como arrendadora y el ciudadano Pedro Sánchez Lugo como arrendatario, el objeto del mismo era un inmueble para uso de vivienda familiar, situado en la calle 6, N° 8-32, lo cual es un error material dado que el número cívico es el 8-52, siendo el canon de arrendamiento para esa fecha de Bs. 2.200,00 según la cláusula tercera. Que a tenor de la cláusula quinta, el término de duración era de seis (6) meses prorrogables. Que a partir del mes de octubre de 1993, su representada INESCA asumió el carácter de arrendadora del precitado inmueble, que en un inicio era para vivienda familiar, pero posteriormente el arrendatario lo empezó a utilizar como local comercial, donde actualmente funciona la sociedad mercantil Óptica Visión, C.A., cuyo expediente cursa actualmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que con el transcurso del tiempo se incrementó el canon de arrendamiento hasta el mes de agosto del año 2006, que le fue pagado por el arrendatario a su representada en la suma de Bs. 225.000,00, según el signo monetario vigente para esa fecha, pero que a partir del mes de septiembre de 2016 no se le volvieron a recibir los cánones de arrendamiento.
Que no era ni es propósito de su representada continuar con la relación jurídica arrendaticia, y por ello se solicitó al otrora Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que notificara al arrendatario que no se le iba a prorrogar el contrato de arrendamiento privado, de conformidad con su cláusula quinta, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 literal d) del hoy derogado Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable para esa época, le correspondía una prórroga legal de tres (3) años por tener la relación arrendaticia más de diez años. Que de acogerse a ésta, debía hacer entrega del inmueble destinado para local comercial, a la arrendadora INESCA, totalmente desocupado de personas bienes y cosas el día 16 de junio de 2014, cuando se vencían los tres años de la prórroga legal; solicitud de notificación esta que fue admitida por el Tribunal según auto de fecha 10 de mayo de 2011, inventariada bajo el N° 7.560 y practicada por el Alguacil se ese Juzgado, quien se trasladó al local comercial objeto del contrato de arrendamiento y le hizo entrega personal de la boleta de notificación al ciudadano Pedro Sánchez Lugo, el cual la firmó el 10 de mayo de 2011, como se evidencia de dicha boleta que acompañó y opuso formalmente al demandado.
Señala que el 16 de junio de 2014, habiendo precluido los tres (3) años de la prórroga legal, el arrendatario no dio cumplimiento a la entrega del inmueble. Que deja expresa constancia que en la oportunidad de haberse celebrado el contrato de arrendamiento, según lo establecido en la cláusula primera, el uso del inmueble era de vivienda familiar, pero que según consta de la copia fotostática del expediente de consignaciones arrendaticias No. 497 de fecha 1° de noviembre de 2006, que cursa por ante el mismo Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se evidencia que el arrendatario demandado manifestó en su solicitud que desde el mes de junio de 1980 viene ocupando como inquilino el local comercial ubicado en la calle 6, entre carreras 8 y 9, N° 8-52, centro de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para la fecha con un canon de arrendamiento de Bs. 225.000,00 mensuales que había venido cancelando puntualmente a la arrendadora INESCA, sociedad mercantil representada por el ciudadano Juan Alberto Sosa Márquez.
Que conforme a lo manifestado por el demandado en la referida solicitud, resulta evidente, a su entender, que el uso del inmueble pasó de vivienda familiar al de local comercial; y de igual manera, que la arrendadora es INESCA, representada por él, Juan Alberto Sosa Márquez. Asimismo, señaló que por cuanto el contrato privado de arrendamiento que acompañó en copia fotostática, no lo tiene su representada en original, ya que se encuentra en poder del adversario, invoca el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que sea exhibido por el demandado arrendatario, teniéndose como medio de prueba lo dicho por el referido arrendatario en la solicitud del expediente de consignaciones.
Adujo que por cuanto el demandado no dio cumplimiento a la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas, bienes y cosas el día 16 de junio de 2014, al haber precluido el término de los tres años de la prórroga legal, conforme le fue notificado, procede a demandar el desalojo del inmueble arrendado cuyo uso es para local comercial, de conformidad con lo dispuesto en el litera g. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.264, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.594 y 1.601 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 26 y 40 literal g. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Pide que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en entregarle a su representada INES, C.A., (INESCA), el inmueble objeto de litigio totalmente desocupado de personas, bienes y cosas.
El coapoderado judicial del demandado Pedro Sánchez Lugo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló que el 16 de junio de 1980 su representado inició una relación arrendaticia como inquilino del inmueble ubicado en la calle 6, entre carreras 8 y 9, N° 8-52, San Cristóbal; contrato que suscribió con la ciudadana Josefina Márquez de Sosa en su condición de propietaria, quien le manifestó que se entendiera con la Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L en la simple administración. Que posteriormente en el año 1994, empezó a entenderse en las mismas condiciones que lo hacía con la mencionada Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L., con la sociedad mercantil INES, C.A. (INESCA), pero manteniendo siempre contacto directo con la mencionada propietaria. Que la referida relación arrendaticia se ha mantenido incólume durante más de treinta y cuatro (34) años, modificándose única y exclusivamente en el canon de arrendamiento y en las características propias del inmueble, debido al acuerdo de cambiar la relación arrendaticia de uso familiar a uso comercial. Que su mandante ha venido no sólo manteniendo y cuidando el inmueble como un buen padre de familia en el ejercicio de la posesión inquilinaria que le asiste, sino además, haciéndole las adecuaciones necesarias para adaptarlo a la cambiante sociedad, ya que el contrato en principio se realizó con la finalidad de destinarlo a vivienda y luego se celebró con la mencionada ciudadana una nueva relación arrendaticia destinada a uso comercial, existiendo siempre una relación armoniosa y de comunicación fluida; pero que al informársele a su representado que la administración la mantenía una nueva entidad mercantil denominada INESCA, se fueron presentando ciertos contratiempos, al extremo de tener que proceder a consignarle a dicha sociedad mercantil los cánones de arrendamiento respectivos, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, según expediente N° 497-06. Que luego de esto le fue notificada la voluntad de INESCA de no continuar con la relación arrendaticia; notificación esta que se practicó en fecha 11 de mayo de 2011.
Que en razón de tales hechos, su mandante se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para solicitar información sobre el inmueble del que disfruta como inquilino hasta la fecha, donde con sorpresa se enteró que la ciudadana Josefina Márquez de Sosa, propietaria y arrendadora, había dado en venta con reserva de usufructo el referido inmueble, a los ciudadanos Antonieta Magdalena Sofia, María Carolina y Juan Alberto Sosa Márquez, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, equivalente actual a Bs. 5.000,00, tal como consta en el documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 29 de diciembre de 1994, bajo el N° 29, Tomo 46, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Que allí mismo consiguió la información de que la mencionada ciudadana Josefina Márquez Sosa renunció al usufructo en fecha 2 de agosto de 2013, tal como se evidencia del documento que anexa marcado “E”, del cual se desprende con claridad meridiana que hasta la presente fecha mantuvo la absoluta creencia de que dicha ciudadana era la propietaria del inmueble, pues se observa de este último instrumento que hasta poco más de un año fue que renunció al usufructo.
Aduce que su representado ha cumplido durante más de tres décadas las obligaciones que le corresponden como inquilino del referido inmueble y correlativamente surgen para él los derechos que la referida relación arrendaticia da como paridora de éstos, entre ellos, el de garantizarle la preferencia o supremacía jurídica para adquirir el bien cuando su propietario pretendiera venderlo. Que en garantía de tal derecho y para evitar este tipo de conductas ilegales, la legislación previó y mantiene la figura de la notificación por parte del propietario al inquilino, de su voluntad de vender, a fin de que éste ultimo ejerza el referido derecho de compra y adquiera para sí lo que posee en arrendamiento, o su manifestación de no adquirir el inmueble dejando en libertad al propietario de ejercer el derecho a disponer de su propiedad.
Manifiesta que en esa relación de más de treinta años se han presentado al escenario tres sujetos distintos: en primer lugar, la ciudadana Josefina Márquez de Sosa en su carácter de propietaria del inmueble, quien con plenas facultades celebró contrato de arrendamiento con su mandante; en segundo lugar aparece en el escenario Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L., quien mediante contrato privado llevó por un lapso de catorce (14) años aproximadamente la administración simple del inmueble; y en tercer lugar, a partir del año 1994 aparece la sociedad mercantil INES, C.A. (INESCA), con quien debía entenderse su mandante sobre la administración, pues así se lo hizo saber su propietaria Josefina Márquez de Sosa; circunstancia esta a la cual no vio inconveniente pues con ellos se entendía única y exclusivamente sobre el pago de los cánones de arrendamiento, ya que para los aumentos, reparaciones mayores y cualquier otra cosa que tuviera que ver con el inmueble se entendía directamente con la ciudadana Josefina Márquez de Sosa.
Que la sociedad mercantil INES, C.A. (INESCA), quien no es propietaria ni tiene carácter alguno, ha procedido judicialmente en dos oportunidades: la primera de ellas en fecha 11 de mayo de 2011, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, cuando asistida de abogado le notificó a su representado del desahucio que es fundamento de la presente acción, como finalización de la relación jurídico arrendaticia; y posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2014, procedió a demandarlo por desalojo del inmueble arrendado, donde es concluyente, a su entender, la carencia de cualidad en primer lugar por la notificación que dio origen a esta acción y en segundo lugar por quien acciona en la presente causa, por lo que procede a formular las siguientes consideraciones:
1.- En relación al desahucio, el cual es fundamental para la presente acción en virtud de que tal notificación es la que establece el inicio del término de una relación arrendaticia, dando nacimiento a una prórroga legal, entendida la institución jurídica del desahucio como la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, a fin de garantizarle al arrendatario la estabilidad necesaria para que el retiro del inmueble que ocupa no le sea traumático y sorpresivo, lo cual forma parte de las normas que regulan la relación arrendaticia y en tal sentido, se prevé que en un lapso no menor a un (1) mes antes del vencimiento del contrato, el arrendador notifique al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, a fin de que bajo la norma de acuerdo al tiempo que tenga la relación, se dé por terminada la misma y se haga entrega del inmueble bien sea por voluntad propia o por la vía judicial, como es el desalojo. Que en el presente caso, mediante expediente signado con el N° 7560-11, INES, C.A. (INESCA) por intermedio de su presidente Juan Alberto Sosa Márquez, asistido de abogado, procedió a notificar a su mandante de la no prórroga del contrato celebrado en fecha 16 de junio de 1980 entre éste y la Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L.
Alega que observa quebrantamientos del orden público, al violentarse diversas normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el desahucio debe practicarlo quien celebró el contrato o quien tenga el mandato o facultad expresa para ello, y que INES, C.A. (INESCA) no presentó en ninguna de sus actuaciones facultad o prueba alguna que la acredite como titular o sustituta del contrato de arrendamiento- administración celebrado en el año 1980, y tampoco trajo a los autos facultad o cualidad que la acredite como mandante de la propietaria del inmueble para hacer la respectiva notificación o desahucio. Señala que INES, C.A. (INESCA) limita la notificación a la no prórroga del contrato celebrado por vía privada el 16 de junio de 1980 y por tanto, es sobre ese contrato que la parte actora debe acreditar su cualidad para intervenir en el mismo; que al señalar que actúa en sustitución de Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L., en el mismo contrato debía haber presentado la referida sustitución que debió ser dada por la mandante que le otorgó facultad a Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L., pues ésta última no tenía facultad para sustituir su condición de arrendadora- administradora, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Que a su entender, esa notificación carece de valor jurídico, es nula de nulidad absoluta, violenta el orden público procesal y el de naturaleza arrendaticia, por lo que solicita que se declare su nulidad y por cuanto con la misma se pretende que ha transcurrido el lapso de la prórroga legal y toda vez que por las razones expuestas considera que nunca se practicó el desahucio del contrato, es por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos correspondientes.
2.- En relación al contrato usado como fundamento de la acción, alega que en su cláusula segunda se hace referencia en forma clara y precisa, a que el contrato fue celebrado para vivienda familiar, indicando que no se podría dar al inmueble un destino distinto a éste; por lo que es requisito sine qua non que se haya dado por escrito una autorización para cambiar su destino. Que el trato jurídico procesal es totalmente distinto si se trata de una vivienda familiar o si es un inmueble destinado a uso comercial. Que la relación jurídica que maneja actualmente la accionante es respecto a un inmueble destinado a uso comercial. Que no puede pretenderse que por acuerdos bilaterales o conductas de las partes se pretenda hacer modificaciones al debido proceso, en el entendido de que al pretender este tipo de actuaciones contrarias a la ley, se vulnera el orden público como naturaleza propia de la relación arrendaticia. Que el contrato de arrendamiento al que se hace referencia dejó de existir en el mundo jurídico hace muchos años.
Por la razones expuestas, impugna el contrato de arrendamiento celebrado el 16 de junio de 1980 entre el señor Pedro Sánchez Lugo y la Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L., y se opone a que con fundamento en el mismo, INES, C.A. (INESCA) pretenda accionar en este juicio su resolución, pues carece de cualidad tanto para representar a la Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L. como para actuar por ésta en juicio, por cuanto no consta en forma alguna que la mencionada Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L. le haya sustituido el mandato de administración indicado en el aludido contrato de arrendamiento, además de ser un contrato cuyo objeto era para el alquiler de un inmueble destinado a vivienda familiar y el que se discute es una relación arrendaticia de un inmueble con fines comerciales.
Que por cuanto la accionante no tiene cualidad ni forma parte del contrato objeto de esta pretensión, y utiliza un contrato de administración que contraría normas civiles y los principios de orden público que regulan las relaciones arrendaticias, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora para accionar en el presente juicio, aduciendo que el contrato de administración en que se fundamenta la misma data de más de treinta años, y fue suscrito inicialmente entre la ciudadana Josefina Márquez de Sosa con el carácter de propietaria del inmueble y la Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L., sin que se evidencie que ésta ultima tuviese la cualidad de mandante de la propietaria del inmueble, y menos aun que tuviese facultad expresa para sustituir dicho mandato de administración en otra persona natural o jurídica. Que de la revisión de las actas del presente expediente, no se consigue en ninguna parte cómo es que a INES, C.A (INESCA) le fue dada la cualidad que se abroga como administradora; ello, aunado a que el artículo 1.582 del Código Civil indica como límite máximo un lapso de dos años para el ejercicio de la simple administración.
La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, caso Oficina González Laya C.A., dejó sentado lo siguiente:
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
…Omissis…
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. …(Resaltado propio)
(Expediente N° 00-0096).
De igual forma, es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
El caso sub iudice se contrae al juicio por desalojo del inmueble ubicado en la calle 6, entre carreras 8 y 9, N° 8-52, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, incoado por el ciudadano Juan Alberto Sosa Márquez con el carácter de presidente de la sociedad mercantil INES, C.A (INESCA), quien se abroga el carácter de arrendadora del referido inmueble, contra el ciudadano Pedro Sánchez Lugo, en su condición de arrendatario.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia al folio 20 copia certificada del escrito presentado por el demandado Pedro Sánchez Lugo en fecha 30 de octubre de 2016, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual consignó los cánones de arrendamiento correspondientes al bien inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, el cual fue acompañado junto con el libelo de demanda y fue también producido por el demandado en copia simple junto con la contestación a la misma, marcado “B”, en el que expresó lo siguiente:
Desde el mes de junio de 1.980, vengo ocupado (sic) como inquilino de un local comercial, ubicado en la Calle 6 No. 8-52, entre Carrera 8 y 9 Centro, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hoy con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 225,000,oo) mensuales, que he venido cancelando puntualmente a LA ARRENDADORA “INMOBILIARIA INESCA, sociedad mercantil representada por el ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MARQUEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad No. V-3.659.790, domiciliada en la Séptima Avenida con Calle 10, esquina, piso No. 4, San Cristóbal, Estado Táchira. Con RIF # J-09036612-1 y NIT # 0039924030.
Pero es el caso Ciudadano (sic) Juez, que al querer hacer la can-celación (sic) del alquiler, correspondientes (sic) a los meses de Septiembre y Octubre del 2006 en el domicilio de LA ARRENDADORA se han negado a recibir los ALQUILERES y que por orden del Señor Juan Alberto Sosa Marquez, (sic) no quedandome (sic) otro recurso que consinar (sic) por ante este Tribunal, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 450.000,oo) que es la cantidad que le adeudo a la nombrada Inmobiliaria (sic) correspondiente a los dos (2) meses de arrendamiento.
Solicito muy respetuosamente al Tribunal, se digne notificar a la ARRENDADORA en la persona de su representante legal de esta consignación para lo que estime conveniente.
Del texto del referido escrito suscrito por el ciudadano Pedro Sánchez Lugo, se aprecia que el demandado admite expresamente que ocupa como inquilino un local comercial ubicado en la calle 6, N° 8-52, entre carreras 8 y 9 del centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y reconoce que la arrendadora de dicho local es la demandante, sociedad mercantil INES, CA. (INESCA), representada por el ciudadano Juan Alberto Sosa Márquez, a quien había venido cancelando puntualmente los cánones de arrendamiento. En consecuencia, dado que el demandado acepta la existencia de la relación arrendaticia entre él en su condición de arrendatario y la actora con el carácter de arrendadora del referido inmueble, es forzoso concluir que la parte demandante si tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio, debiendo por tanto declararse sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa, opuesta por la parte demandada, y así se decide
PUNTO PREVIO II
DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA Y DEL
PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA PRESENTE CAUSA
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, alegó que en la presente causa existen, a su entender, vicios que generan la nulidad absoluta y en definitiva harían improcedente la demanda de desalojo, ya que al haberse interpuesto una demanda de naturaleza mercantil y utilizar para ello un contrato y un desahucio que conforme a la cláusula segunda es de naturaleza familiar, sin haber traído a los autos ningún elemento probatorio ni autorización de la arrendadora que hubiese dado cambio a la naturaleza del referido contrato, se mantiene la naturaleza del mismo en el uso, y al ser el fundamento de la demanda el referido contrato inquilinario para uso familiar el procedimiento es otro; que conforme a los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional debió ceñirse a unos parámetros procesales de rango administrativo para luego acudir a la vía jurisdiccional.
Al respecto, observa esta sentenciadora que constituye un hecho admitido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en consecuencia, un hecho no controvertido, que hubo un acuerdo entre las partes para modificar el uso del inmueble objeto de la relación arrendaticia, de familiar a comercial, al señalar en el escrito de contestación lo siguiente:
La referida relación arrendaticia se ha mantenido incólume durante más de treinta y cuatro (34) años, modificándose única y exclusivamente en el canon de arrendamiento y en las características propias del inmueble, debido al acuerdo de cambiar nuestra relación arrendaticia de uso familiar a uso comercial, he venido no solo manteniendo y cuidando como un buen padre de familia que en el ejercicio de la posesión inquilinaria que me asiste en el inmueble, sino además haciéndole las adecuaciones necesarias para adaptarla a nuestra cambiante sociedad, ya que el contrato que aquí nos ocupa, en principio lo realizamos con la finalidad de destinarlo a vivienda, luego celebramos una nueva relación arrendaticia, destinado al uso comercial, ..” (Resaltado propio) (fs. 334 al 335)
Igualmente, se aprecia de la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada en el inmueble objeto de litigio, ubicado en la calle 6 entre carreras 8 y 9, N° 8-52, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya acta corre inserta a los 392 al 393, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica, que el Tribunal hizo constar que para el momento de su práctica, el local objeto de inspección no se encontraba habitado o para uso habitacional, y que en el mismo se desarrolla exclusivamente una actividad comercial, encontrándose allí el fondo de comercio denominado Óptica Visión.
Así las cosas, además de ser un hecho admitido por la demandada el que la relación arrendaticia inicialmente tenía por objeto un inmueble destinado para uso habitacional conforme a lo acordado en el contrato primigenio y que luego, por convenio entre las mismas, se cambió al uso comercial; ello quedó también demostrado en la referida inspección promovida por la parte demandada, en la cual se evidenció que el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo está destinado para uso comercial. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ley aplicable por ser la vigente para la fecha de interposición de la demanda el 23 de septiembre de 2014, la causa debía tramitarse conforme al procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, se desecha el alegato de la parte demandada relativo al destino habitacional del inmueble cuyo desalojo se demanda. Así se establece.
Resueltos los anteriores puntos previos, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas a los autos, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.- PRUEBAS DE LA PARE ACTORA
Junto con el libelo de demanda consignó como fundamento de su pretensión, las siguientes documentales:
1.- Al folio 8 marcado “A”, copia simple de contrato privado de arrendamiento suscrito el 16 de junio de 1980, entre Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L. en su condición de arrendadora, representada por Pío Gil Moreno Perazzo en su carácter de director gerente, por una parte; y por la otra, el ciudadano Pedro Sánchez Lugo en su condición de arrendatario, sobre un bien inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en la calle 6, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue promovido también en copia simple por la representación judicial de la parte demandada, con el escrito de promoción de pruebas y riela al folio 375. La parte demandante solicitó la exhibición de su original, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se aprecia que la representación judicial del demandado manifestó en la audiencia preliminar, que reconocía el contenido y firma de dicho instrumento por lo que continuar con el tema de su exhibición se hacía innecesario, ya que las partes estaban contestes en la existencia del mismo.
Así las cosas, al haber sido admitida expresamente por ambas partes la existencia del aludido contrato, se procede a su valoración como documento privado reconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; evidenciándose del mismo que, efectivamente, el 16 de junio de 1980 la sociedad mercantil Inmobiliaria San Cristóbal Compañía de Responsabilidad Limitada, representada por el ciudadano Pío Gil Moreno Perazzo con el carácter de director-gerente, por una parte y por la otra el ciudadano Pedro Sánchez Lugo, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle 6, cuya nomenclatura fue colocada erróneamente como 8-32 cuando lo correcto es 8-52, destinado a vivienda familiar. Que la pensión de arrendamiento mensual fue establecida en la suma de Bs. 2.200,00, la cual empezaría a regir el día 16 de junio de 1980 y que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente a la arrendadora en sus propias oficinas, por mensualidades vencidas. Que el término de duración del contrato fue fijado en seis (6) meses contados a partir de la mencionada fecha; estableciéndose que si al vencimiento del plazo fijo o de alguna de sus prórrogas, una de las partes contratantes no hubiera dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el contrato, el plazo fijo o las posibles prórrogas que pudiere sufrir el mismo se consideraría prorrogado automáticamente y de pleno derecho, por un término igual al que se estableció como plazo inicial de duración. Que el referido aviso debía darlo el arrendatario, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiera haber sufrido el contrato. Igualmente, que las partes establecieron para todos los efectos legales y contractuales que las prórrogas que pudiera sufrir dicho contrato se regirían por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o término del mismo. Asimismo, convinieron que la arrendadora quedaba en libertad de exigir la desocupación del inmueble al vencimiento de cualquiera de los plazos de duración del contrato, avisándole al arrendatario con un mes de anticipación.
2.- A los folios 09 al 18 marcada “B”, expediente signado con el N° 7560, nomenclatura interna del otrora Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de notificación judicial efectuada al arrendatario Pedro Sánchez Lugo. Dicha probanza se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el ciudadano Juan Alberto Sosa Márquez, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil INES, C.A. (INESCA), presentó la referida solicitud que fue admitida por el mencionado tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2011, en el que acordó librar la correspondiente boleta de notificación, la cual fue practicada por el Alguacil en fecha 11 de mayo de 2011; evidenciándose que el demandado Pedro Sánchez Lugo fue notificado en su carácter de arrendatario del inmueble ubicado en la calle 6 entre carreras 8 y 9, N° 8-52, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según el contrato de arrendamiento privado de fecha 16 de junio de 1980, suscrito inicialmente entre éste y la Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L. en su carácter de arrendadora, siendo su continuadora la sociedad mercantil INES, C.A (INESCA), que el referido contrato no sería prorrogado, siendo potestativo para el arrendatario acogerse a los tres años de prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que en caso de acogerse a la misma, debía hacer entrega a INES, C.A (INESCA) del inmueble totalmente desocupado de personas, bienes y cosas el día 16 de junio de 2014. Asimismo, evidencia esta sentenciadora de la diligencia de fecha 12 de mayo de 2011 suscrita por el Alguacil y el Secretario del mencionado Juzgado, que la referida boleta de notificación fue recibida y firmada por el demandado.
3.- A los folios 19 al 303 marcada “C”, copia certificada del expediente de consignación de alquileres signado con el N ° 497-2006 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, apreciándose del mismo las siguientes actuaciones:
a.- Al folio 20, escrito contentivo de solicitud de consignación de alquileres presentado en fecha 30 de octubre de 2006 por el ciudadano Pedro Sánchez Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.862, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, tal como se evidencia del sello ubicado al vuelto del referido escrito. Dicha probanza se valora como instrumento privado de fecha cierta, y del mismo se evidencia que el demandado Pedro Sánchez Lugo manifestó en dicha solicitud, que desde el mes de junio de 1980 venía ocupando como inquilino un local comercial ubicado en la calle 6, N° 8-52, entre carrera 8 y 9, centro de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para la fecha con un canon de arrendamiento de Bs. 225.000,00 mensuales, equivalentes actuales a Bs.225,00, que había venido cancelando puntualmente a la arrendadora “INMOBILIARIA INESCA”, sociedad mercantil representada por el ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MÁRQUEZ, pero que al querer hacer el pago correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2006 en el domicilio de la arrendadora, ésta se había negado a recibir los cánones, no quedándole otro recurso que consignar los mismos por ante ese tribunal, por lo que solicitó se notificara a la arrendadora en la persona de su representante legal, de la aludida consignación.
b.- Al folio 21, auto de fecha 1° de noviembre de 2006 dictado por el mencionado Tribunal. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose del mismo que dicho órgano jurisdiccional resolvió darle el curso de ley correspondiente a la referida solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, ordenando oficiar a la Gerencia del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. (BANFOANDES), oficina central, con el objeto de que se abriera una cuenta de ahorros para depositar las consignaciones de los cánones de arrendamiento. Asimismo, acordó notificar mediante boleta de la aludida consignación a INESCA, sociedad mercantil representada por el ciudadano Juan Alberto Sosa Márquez; librándose el oficio correspondiente que cursa al folio 22.
c.- A los folios 23 y 24, depósito N° 2220441 de fecha 7 de noviembre de 2006 efectuado en la cuenta N° 0001-10-0010590003 de BANFOANDES y comprobante de auto ingreso de consignaciones de fecha 14 de noviembre de 2006. De tales probanzas se constata que el 14 de noviembre de 2006, el ciudadano Pedro Sánchez Lugo consignó depósito N° 2220441 efectuado en la cuenta de ahorros N° 0007-0001-16-0010590003 movilizada por el mencionado Juzgado, por la cantidad de Bs.450.000,00, equivalente actual a Bs. 450,00, por concepto de dos meses de alquiler correspondiente al período del 1° al 31 del mes de septiembre y del 1° al 31 del mes de octubre de 2006.
d.- A los folios 26 y 27, boleta de notificación de fecha 20 de noviembre de 2006 librada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a la sociedad mercantil INESCA, representada por el ciudadano Juan Alberto Sosa Márquez, en su carácter de arrendadora del bien inmueble objeto de litigio, así como diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006 suscrita por el Alguacil relativa a la práctica de la misma. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, evidenciándose que el día 28 de noviembre de 2006 la sociedad mercantil INESCA, representada por el ciudadano Juan Alberto Sosa Márquez, fue notificada en su carácter de arrendadora, de que el demandado Pedro Sánchez Lugo había depositado a su favor en la cuenta de ahorros N° 0001-16-0010590003 del Banco de Fomento Regional Los Andes, hasta el 20 de noviembre de 2006, la cantidad de Bs. 450.000,00, equivalente actual a Bs. 450,00, por concepto de cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.
e.- A los folios 28 al 122, 126 al 137, 140 al 151, 154 al 214, 219 al 269 y 274 al 300, rielan depósitos efectuados en la referida cuenta N° 0007-0001-16-001059003 de BANFOANDES por el ciudadano Pedro Sánchez Lugo y los correspondientes comprobantes de auto ingreso de consignaciones, de los cánones mensuales de arrendamiento correspondientes a los meses noviembre de 2006 a septiembre de 2015.
g.- A los folios 215 y 270 cursan sendas diligencias de fechas 18 de noviembre de 2011 y 30 de enero de 2013, suscritas por el ciudadano Juan Alberto Sosa Márquez en su condición de presidente de la sociedad mercantil INESCA, asistido por la abogada Gladys Yaneth Herrera Gallego, las cuales se valoran como documentos de fecha cierta, en las que autoriza a la mencionada abogada para retirar las consignaciones realizadas en el precitado expediente N° 497.
Dichos retiros fueron autorizados por el Tribunal según autos de echas 23 de noviembre de 2011 (f. 216) y 30 de enero de 2013 (f. 271), en su orden, los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil; haciéndose efectivos los mismos como consta a los folios 217 al 218 y 272 al 273.
4 - A los folios 304 al 308 marcada “D, copia simple del acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INES, C.A (INESCA) celebrada el 18 de marzo de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de abril de 2006, bajo el N° 82, Tomo 5-A. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el ciudadano Juan Alberto Sosa Márquez fue reelegido por unanimidad en el cargo de presidente de la mencionada empresa para el perído 2005-2006.
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2015 (fs. 385 al 387) presentado en el lapso probatorio abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte actora promovió:
El mérito probatorio de las siguientes documentales:
1.- Expediente original N° 7560, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (fs. 09 al 18), contentivo de la notificación judicial efectuada al arrendatario Pedro Sánchez Lugo, en cuyo folio 18 riela original de la diligencia de fecha 12 de mayo de 2011 suscrita por el Alguacil y el Secretario del mencionado tribunal, con ocasión de la práctica de la referida notificación judicial.
2.- Contrato de arrendamiento suscrito entre Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L. y el ciudadano Pedro Sánchez Lugo, en fecha 16 de junio de 1980 (fs. 8 y 373).
Las referidas probanzas fueron objeto de valoración al analizar las pruebas producidas junto con el libelo de demanda.
3.- Reprodujo el valor del contenido de la declaración plasmada por el ciudadano Pedro Sánchez Lugo, parte demandada, en el escrito de contestación de demanda, específicamente al folio 334, donde expresó: “…¬posteriormente en el año 1994, empecé a entenderme en las mismas condiciones que lo hacía con la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL S.R.L., con la sociedad mercantil INES C.A (INESCA)…”.
Al respecto, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 134 de fecha 06 de febrero de 2007, en cuanto a las declaraciones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios:
La prueba de confesión ha sido objeto de estudio exhaustivo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Para Francesco Carnelutti, la confesión “(…) es un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N. y Sentís Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pp. 482 y 483).
La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000) (Subrayado y resaltado añadidos).
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (s.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001, resaltado añadido). (Resaltado propio).
(Exp. N° 06-0480)
Conforme a dicho criterio jurisprudencial, los jueces deben efectuar el examen de las declaraciones que efectúen las partes en cualquier grado e instancia de la causa fuera del lapso probatorio, siempre y cuando la parte que quiera aprovecharse de dicha declaración haga la invocación respectiva. Igualmente, que para que tales declaraciones puedan juzgarse como una confesión, deben estar acompañadas del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho en beneficio de la otra parte.
En el caso de autos se aprecia del examen de la declaración espontánea realizada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cual invoca la parte actora, que constituye un hecho admitido por la parte demandada, que en el año 1994 comenzó a entenderse con la sociedad mercantil INES, C.A. (INESCA) como arrendadora, tal como quedó establecido en el punto previo de este fallo al examinar el escrito contentivo de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento presentado por el demandado, a los fines de resolver sobre la falta de cualidad de la parte actora.
4.- Copia certificada del expediente de consignación de alquileres N ° 497-2006, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (fs. 19 al 303). Dicha probanza ya fue objeto de valoración al examinar las pruebas producidas junto con el libelo de demanda.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2015 (fls. 372 al 374), los coapoderados judiciales de la parte demandada promovieron las siguientes pruebas:
1.- Contrato de arrendamiento suscrito entre Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L. y el ciudadano Pedro Sánchez Lugo, en fecha 16 de junio de 1980 (fs. 8 y 375).
2.- Copia certificada del expediente de consignación de alquileres N° 497-2006, nomenclatura del mencionado Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 19 al 303).
3.- Notificación judicial practicada el 12 de mayo de 2011 por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, al arrendatario Pedro Sánchez Lugo, relativa a la no prórroga del contrato de arrendamiento, tramitada en el expediente N° 7560, nomenclatura del mencionado tribunal (fs. 09 al 18).
Las anteriores probanzas numeradas 1, 2 y 3 ya fueron objeto de valoración con las pruebas aportadas por la parte actora.
4.- A los folios 353 al 358 marcada “D”, copia simple del documento autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 09 de febrero de 1994, bajo el N° 14, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29 de diciembre de 1994, bajo el N° 29, Tomo 46, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana Josefina Márquez de Sosa dio en venta con reserva de usufructo el bien inmueble objeto de la presente demanda de desalojo a los ciudadanos Antonieta Magdalena, Sofía, María Carolina y Juan Alberto Sosa Márquez. Dicho documento fue producido también en copia simple por la representación judicial de la parte demandada (fs. 379 al 384). De igual forma riela a los folios 359 al 364 marcada “E”, copia simple del documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 22 de agosto de 2013, bajo el N° 08, folio 26, Tomo 15, Protocolo de Transcripción, mediante el cual la ciudadana Josefina Márquez de Sosa renunció al usufructo que había constituido a su favor sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, en el documento anteriormente relacionado.
Las referidas documentales se desechan del proceso, por cuanto en la presente causa no se debate la propiedad ni el usufructo del bien inmueble objeto de la presente demanda; y en todo caso, tal como lo expresó la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los mismos pudieran ser materia de una demanda de retracto legal arrendaticio, la cual manifestó haber interpuesto en contra de la ciudadana Josefina Márquez de Sosa en su carácter de propietaria vendedora arrendadora y de los ciudadanos Antonieta Magdalena, Sofía María Carolina y Juan Alberto Sosa Márquez con el carácter de compradores, por ante la jurisdicción competente. En tal virtud, nada aportan a la solución de la materia controvertida en este juicio que se circunscribe al desalojo del inmueble.
5.- Inspección judicial:
A los folios 392 al 393 riela acta de fecha 2 de marzo de 2015 levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la práctica de la inspección judicial en el bien inmueble signado con el N° 8-52, ubicado en la calle 6, entre carreras 8 y 9, sector centro de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, objeto del presente litigio. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose de la misma que el referido inmueble, para el momento de la práctica de la inspección no se encontraba habitado o para uso habitacional y que se usaba exclusivamente en una actividad comercial, donde se encuentra el fondo de comercio Óptica Visión.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la relación arrendaticia existente entre las partes se originó por el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L., en su condición de arrendadora representada por Pío Gil Moreno Perazzo con el carácter de director gerente, y el ciudadano Pedro Sánchez Lugo con el carácter de arrendatario. Que dicho contrato fue suscrito el 16 de junio de 1980, sobre un bien inmueble signado con el N° 8-52, ubicado en la calle 6, entre carreras 8 y 9, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que el término de duración pautado inicialmente en dicho contrato fue de seis (6) meses contados a partir del 16 de junio de 1980, prorrogable a voluntad de ambas partes por el mismo término, salvo que una de ellas diere aviso a la otra por escrito por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de los prórrogas, de su voluntad de no prorrogar el contrato. Que constituye un hecho admitido por la parte demandada, que a partir del año 1994 la relación arrendaticia continuó entre la sociedad mercantil INES, C.A. (INESCA) con el carácter de arrendadora, representada por el ciudadano Juan Alberto Sosa Márquez, y el demandado en su condición de arrendatario.
Asimismo, quedó demostrado que el arrendatario pagó los cánones de arrendamiento directamente a la mencionada empresa hasta el correspondiente al mes de agosto de 2006, y que a partir del mes de septiembre de 2006 consignó dichos cánones a nombre de ésta en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, tal como quedó evidenciado del expediente de consignaciones arrendaticias N° 497, nomenclatura de ese despacho.
De igual forma quedó demostrado que el uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, si bien fue establecido inicialmente para vivienda familiar, no obstante fue consentido por la arrendadora, al no haber hecho ninguna objeción, el cambio del mismo efectuado por el arrendador para la actividad comercial, concretamente para el funcionamiento del fondo de comercio denominado Óptica Visión.
Igualmente, que el referido contrato de arrendamiento fue objeto de prórrogas contractuales sucesivas desde el 16 de junio de 1980 hasta el 16 de junio de 2011, fecha en que finalizó la ultima prórroga, en razón de que la arrendadora INES, C.A. (INESCA), representada por el ciudadano Juan Alberto Sosa Márquez, notificó al arrendatario Pedro Sánchez Lugo en fecha 12 de mayo de 2011, con más de un mes de antelación al vencimiento de dicha prórroga, su voluntad de no prorrogar más el referido contrato de arrendamiento; notificación que fue practicada personalmente al arrendatario por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por éste y el Secretario del precitado tribunal corriente al folio 18, y de la firma del arrendatario estampada al pie de dicha boleta corriente al folio 17; por lo que a partir del 16 de junio de 2011 comenzó a transcurrir en beneficio del arrendatario la prórroga legal de tres (3) años prevista en el artículo 38 literal d) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley vigente para esa fecha, la cual venció el 16 de junio de 2014.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en la precitada norma, vigente para el 16 de junio de 2011, cuando comenzó a transcurrir la prórroga legal y que resulta equiparable en parte al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, vigente para la fecha de interposición de la demanda que dio origen a la presente causa.
Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
En la norma transcrita supra el legislador estableció la figura de la prórroga legal para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, señalando los lapsos que la misma comprende en atención a la duración de la relación arrendaticia. Asimismo, determinó en forma categórica que dicha prórroga opera de pleno derecho. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1704 de fecha 15 de julio de 2005, expresó lo siguiente:
El artículo 38, letra b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
…Omissis…
En este sentido, la prórroga de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del artículo que se transcribió de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opera por orden de la ley y no por decreto del juez; motivo por el cual la aclaratoria objeto de la demanda de autos no produjo agravio constitucional alguno a la parte actora, en cuanto a que se limitó a hacer mención del otorgamiento, por la Ley, de tal prórroga, a través de un pronunciamiento con efectos declarativos y no constitutivos. Así se declara. (Resaltado propio)
(Expediente N° 03-2107)
Como puede observarse, la prórroga legal se cumple obligatoriamente para el arrendador y constituye un beneficio o derecho del arrendatario a permanecer en el inmueble objeto de arrendamiento, durante el tiempo máximo establecido por el legislador de conformidad con el tiempo que haya durado el arrendatario como tal en el uso del inmueble arrendado.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, instrumento vigente para la fecha en que fue interpuesta la demanda que dio origen a la presente causa, establece en el artículo 40 en forma taxativa las causales que permiten el desalojo de un local comercial, siendo una de ellas la prevista en el literal g. relativa al vencimiento del contrato, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 40.- Son causales de desalojo:
…Omissis…
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
En el caso de autos, tal como antes de indicó, quedó evidenciado que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue objeto de sucesivas prórrogas contractuales de seis (6) meses, las cuales se dieron en forma consecutiva hasta el 16 de junio de 2011, fecha en que finalizó la ultima de dichas prórrogas, en virtud de la notificación efectuada por la arrendadora INES, C.A. (INESCA), representada por el ciudadano Juan Alberto Sosa Márquez, al arrendatario, de su voluntad de no prorrogar dicho contrato; por lo que al no haber existido acuerdo entre las partes para la prórroga o renovación del mismo, comenzó a transcurrir a partir de esa fecha la prórroga legal de tres (3) años, la cual venció el 16 de junio de 2014, fecha en la que el arrendatario debía hacer entrega a la arrendadora del inmueble arrendado, lo cual no se produjo, configurándose así la precitada causal de desalojo prevista en el literal g. del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil INES, C.A. (INESCA), contra el ciudadano Pedro Sánchez Lugo, por desalojo del local comercial ubicado en la calle 6, entre carreras 8 y 9, N° 8-52, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y en consecuencia, se ordena al demandado hacer entrega del referido inmueble a la parte actora totalmente desocupado de personas, bienes y cosas; quedando así confirmada la decisión recurrida. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INES, C.A. (INESCA), contra el ciudadano Pedro Sánchez Lugo, por desalojo del local comercial ubicado en la calle 6, entre carreras 8 y 9, N° 8-52, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia, ordena al demandado hacer entrega del referido inmueble a la parte actora totalmente desocupado de personas, bienes y cosas.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión de fecha 9 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Titular en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Titular,
Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6824
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