REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 3.379
Recibido escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.203.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.102, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MATIZ RISTORANTE, C.A.” en contra del auto dictado el 27 de octubre de 2016, en cuyo dispositivo TERCERO “niega la apelación formulada por la accionada mediante diligencia de fecha 11-10-2016 al auto de fecha 10 de agosto de 2016”, dictado por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, en el expediente N° 7920, de la numeración particular de ese Despacho.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 3 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto, en el cual se señaló:

“...Por medio del presente escrito me dirijo a Usted con el acatamiento de rigor, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MATIZ RISTORANTE, C.A.”…
Estando en tiempo hábil para Recurrir de Hecho de conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el Auto dictado por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 27 de Octubre del año 2.016, en expediente Nro. 7920, en el cual se viola la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, basado en los siguientes elementos de hecho y de derecho:
PRIMERO: Al momento de Apelar del Auto de nombramiento de un solo Experto solicitado por la parte Actora, y solicitar el nombramiento de Tres expertos, por parte de la parte demandada, en consecuencia se viola el Principio de la Tutela Judicial Efectiva,…
…el auto del que estamos apelando (sic) que repone la causa, sin oír la Apelación debidamente interpuesta, al negarla en el Aparte Tercero del Auto del cual se Apela, ya que no solo es el acto de nombramiento de los Tres expertos lo que causa el Gravamen Irreparable, es el hecho de violar el Debido Proceso, a mi representada de recurrir, y de ser oído por el Superior y que sea este el que decida, y esta violación al Debido Proceso, tiene su consecuencia Procesal en violar el Derecho a la Defensa, Garantía Constitucional, que menoscaba nuestros Derechos Constitucionales, por loo tanto solicito respetuosamente se deje sin efecto el auto que ordena el nombramiento de los tres expertos, y se respete el Debido Proceso, cuya violación acarrearía en violentar el Derecho a la Defensa de mi representada, y en consecuencia se solicite el expediente para darle curso a la Apelación interpuesta de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en materia de Experticia Complementaria al fallo se oirá Apelación libremente, ya que el Juez “A Quo”, previamente le dio curso a la apelación en un solo efecto, violentando de esta manera el Debido Proceso y en consecuencia el Derecho a la Defensa, puesto que al oír la Apelación en un solo efecto pierde la Jurisdicción sobre la misma, y en consecuencia no puede reponer la causa por el artículo 206, sino que debía oír la Apelación libremente, es decir en ambos efectos, y de esta manera adecuarse al Principio de la Eficacia Procesal, que establece que “El proceso es un instrumento para la realización de la Justicia”, previsto en el artículo 257 de la Carta Magna…
…solicito respetuosamente de este Tribunal, sea escuchada la Apelación interpuesta en ambos efectos y que sea el Tribunal de Alzada el que produzca la decisión a la que tenemos Derecho, y que no se nos cercene el Derecho a ser oídos, conforme al Debido Proceso, cuyo quebramiento trae como consecuencia, la violación al Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Principio de la Eficacia Procesal previsto como Garantía Constitucional, en el artículo 257 del nuestra (sic) Carta Magna, que establece que el Proceso Constituye un Instrumento fundamental para la realización de la Justicia, para que ésta resplandezca como debe ser en un Estado de Derecho.
Por lo tanto, solicito respetuosamente de este Tribunal de Alzada, se le de curso al presente Recurso de Hecho,…”.
En fecha 18 de noviembre de 2016, esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.379, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos de las actas relacionadas con el expediente N° 7920 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo.
El recurrente consignó las copias requeridas mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016, por lo que quien suscribe el presente fallo pasa a sentenciar de seguidas previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“...El gravamen que señala la accionada se le produce, viene dado por el hecho de que el Tribunal señala que la experticia complementaria del fallo sería realizado por UN SOLO EXPERTO CONTABLE, y la accionada señala que ello debe ser a través de TRES EXPERTOS CONTABLES.
…se indica que el gravamen que alega la demandada, puede ser suprimido por el asentamiento, allanamiento o aceptación de la actora de que la experticia se realice por tres expertos contables, como lo alega la accionada; de tal manera que entiende quien juzga que de ser nombrado esos tres expertos, no existiría en ese asunto gravamen alguno, esto es, estaría vacía la petición de la apelante en cuanto a la existencia de un gravamen.
Así las cosas, y a los efectos de cesar en el gravamen que alega la accionada y por cuanto se cuenta con el allanamiento de la actora, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, acuerda:
PRIMERO: Se revoca por contrario imperio, conforme a lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 26 de julio de 2.016, que acuerda la realización de la experticia mediante un solo experto contable…
SEGUNDO: Se acuerda que la realización de la experticia complementaria del fallo solicitado por la parte demandante en la presente causa sea realizada por tres expertos contables, para lo cual, se indica que una vez, conste la notificación de las partes del presente auto, al quinto día de despacho siguientes, deberán las partes concurrir al nombramiento de esos expertos,…
TERCERO: Se niega la apelación formulada por la accionada mediante diligencia de fecha 11-10-2016 al auto de fecha 10 de agosto de 2.016.…”.
Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, EDICIONES LIBER, PÁG. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando entonces con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación y declarándolo sin lugar.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “MATIZ RISTORANTE, C.A.” en fecha 24 de noviembre de 2016, advierte esta Sentenciadora:
- Corre inserto al folio 10, diligencia de apelación suscrita por el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ de fecha 28 de julio de 2016, la cual es del siguiente tenor:
“… Apelo del auto de este Tribunal de fecha 26 de julio del año 2016, en el que se nombra un solo perito, para el Cálculo de la Experticia Complementaria al fallo…”.
- Corre inserto al folio 13, auto del Tribunal a quo de fecha 10 de agosto de 2016, mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto ejercida por el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, en contra del auto dictado en fecha 26 de julio de 2016, y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes.
- Al folio 16 corre diligencia suscrita por el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, de fecha 11 de octubre de 2016, mediante la cual apela del auto del tribunal que oyó la apelación en un solo efecto.
- Y el auto recurrido corriente a los folios 18 al 20, de fecha 27 de octubre de 2016, niega la apelación formulada por la accionada… al auto de fecha 10 de agosto de 2016.
Por su parte los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”.
Y el artículo 249 ejusdem invocado por el recurrente prevé:
Artículo 249: “…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se oirá apelación libremente”.
De lo expuesto anteriormente y en atención a las actas corrientes a los autos, esta Alzada observa:
.- Que el caso de autos no puede subsumirse en la norma del artículo 249 in fine que admite la apelación libremente en aquellos casos de experticia complementaria del fallo, en los cuales por virtud de haber reclamado alguna de las partes contra la decisión de los expertos, el juez haya fijado definitivamente la estimación; pues se observa que la decisión apelada se refiere es al nombramiento de un experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo, por lo tanto, en el caso de marras aún no se ha dado una “decisión de expertos”.
.- Que contra el auto del 10 de agosto de 2016 que oyó la apelación en un solo efecto, resulta improcedente ejercer recurso de apelación, pues contra dicha decisión el medio de impugnación que correspondía era el Recurso de Hecho.
.- Que habiendo sido admitida la apelación en un solo efecto en fecha 10 de agosto de 2016 contra el auto del 26 de julio de 2016, ya el a quo no podía volver a resolver sobre ese punto; por lo tanto, la decisión del 27 de octubre de 2016 por la cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 26 de julio de 2016, es nulo.
En consecuencia, se repone la causa al estado de que se remitan las copias conducentes a los fines de que se tramite por ante el Juzgado Superior correspondiente la apelación que se oyó por auto de fecha 10 de agosto de 2016, en un solo efecto.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MATIZ RISTORANTE, C.A.”, en contra del auto proferido en fecha 27 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 06. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REMITAN LAS COPIAS CONDUCENTES A LOS FINES DE QUE SE TRAMITE POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR CORRESPONDIENTE LA APELACIÓN QUE SE OYÓ POR AUTO DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2016, en un solo efecto.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.379 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, al 1° día del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.379, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libró el oficio N° ________ al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz.


JLFdeA/AASR/diury.-
EXP: 3.379.-