REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.259

El presente expediente contiene la acción de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN y por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN y JACQUELINE JIMENEZ DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.793.268 y V-5.306.614, cónyuges entre sí, contra ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS y ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.249.522 y V-10.146.840, con domicilio en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 34.943.
Apoderados de los Demandantes: abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y THAYVE NAKARY MORENO CAPACHO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.630.278, V-9.236.615 y V-19.236.764 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.422, 38729 y 162.559.
Apoderados de los Demandados: abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.241.873 y V-13.973.643 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.754 y 104.756.
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 18 de enero de 2.016 por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, y la APELACIÓN PARCIAL interpuesta el 22 de enero de 2.016 por la abogada DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 22 de septiembre de 2.015, mediante la cual declaró: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN Y JACQUELINE JIMENEZ DE GÓMEZ EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS Y ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, EN CONSECUENCIA ORDENÓ A LA PARTE DEMANDADA DEVOLVER A LA PARTE ACTORA, LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), POR CONCEPTO DEL PRECIO PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE LOS DOS VEHÍCULOS, CAMIONETA, MARCA FORD EXPLORER AUTO; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: 8XDZU77E348A20925, SERIAL DE MOTOR: 4A20925, PLACAS: AA113SS; Y MOTO, MARCA: HONDA, MODELO: VT-SHADOW, CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; AÑO: 1997; COLOR: BLANCO Y ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1HFSC1805VA100743; SERIAL DE MOTOR: SC18E3100863; PLACAS: SAD-543; 2) ORDENÓ LA INDEXACIÓN DEL MONTO CONDENADO A PAGAR EN EL PARTICULAR PRIMERO, EL CUAL DEBE SER CALCULADO A TRAVÉS DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO A REALIZARSE; 3) NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:
PIEZA I
En fecha 30 de septiembre de 2.013 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 12). Los anexos fueron presentados en fecha 02 de octubre de 2.013 y corren a los folios 13 al 193.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2.013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y se admitió, ordenando la citación de los demandados, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En cuanto a la medida solicitada indicó que se decidiría por auto separado (folio 195).
En fecha 23 de octubre de 2.013 mediante diligencia, la abogada DOLORES NIÑO CASANOVA en su carácter de co-apoderada judicial de los demandantes, solicitó se dejara sin efecto la comisión para la citación, y se acordara citar por ese mismo Juzgado (folio 197). Y por auto del 28 de octubre de 2.013, el a quo acordó lo solicitado (folio 198).
PIEZA II
Mediante diligencias del 17 de diciembre de 2.013, el alguacil del Tribunal de la causa informó haber citado personalmente a la parte demandada (folios 4 al 7).
Mediante escrito del 29 de enero de 2.014, los abogados ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del la parte demandada opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 08 al 10).
Mediante escrito del 04 de febrero de 2.014, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, contradijo la cuestión previa opuesta (folios 11 al 15).
En fecha 09 de abril de 2.014, el Tribunal de la causa, dictó decisión en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 17 al 22).
En fecha 07 de mayo de 2.014, el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (folios 30 al 34).
En fechas 21 y 28 de mayo de 2.014, las abogadas DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, actuando con el carácter de apoderadas de la parte demandante presentaron escritos de promoción de pruebas con anexos (folios 35 al 40, y 42 al 49).
En fecha 02 de junio de 2.014, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 51 al 80).
Mediante diligencia del 04 de junio de 2014, la abogada DOLORES NIÑO CASANOVA en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, presentó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 82).
Mediante autos de fecha 19 de septiembre de 2.014, el Tribunal a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 83 y 84).
El 19 de septiembre de 2.014 se libraron los oficios números 0860-415, 0860-416, 0860-418, dirigidos al Gerente de la empresa Tu Carro.Com, al Director del servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, y al Gerente de Movistar en San Cristóbal, de los cuales se requirió informes (folios 85 al 87).
En fecha 23 de septiembre de 2.014, mediante acta se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos para realizar experticia de los vehículos objeto del presente juicio, ciudadanos WENNDY MAILLIW PEÑALOZA DE LA OSSA, ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN y WANDER SAVIT OMAÑA (folio 88).
Riela al folio 89 carta de aceptación de la experto WENNDY MAILLIW PEÑALOZA DE LA OSSA.
A los folios 91 y 102 corren actas levantadas por el Tribunal de cognición en que señala que el ciudadano JOSÉ RAFAEL TOBIAS RODRÍGUEZ, testigo promovido por la parte demandada, no compareció a rendir testimonio en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2.014, mediante acta se evacuó la declaración del testigo promovido por la parte demandante ciudadano JOSÉ MIGUEL RUIZ QUINTERO (folio 92 y 93).
Corre a los folios 95 y 96 diligencias de fechas 30 de septiembre y 06 de octubre de 2.014, mediante las cuales el ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN y el licenciado WANDER SAVITT OMAÑA se dieron por notificados y aceptaron el nombramiento como expertos en la presente causa.
Mediante auto del 07 de octubre de 2.014, el Tribunal de la causa fijó para el tercer día de despacho siguiente el acto de juramentación de los expertos designados en la presente causa (folio 97).
En fecha 14 de octubre de 2.014 mediante diligencia, El abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA DE RODRÍGUEZ actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el nombramiento de otros expertos en virtud de que ninguno de los expertos designados compareció a su juramentación (folio 98).
Mediante auto del 17 de octubre de 2.014, el a quo fijó nuevamente para el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de juramentación de los expertos designados en la presente causa (folio 99).
En fecha 29 de octubre de 2.014, mediante acta se evacuó la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadana ROSSY CAROLINA BAYONA VARGAS (folio 103 al 106).
En fecha 31 de octubre de 2.014, el Tribunal de la causa mediante acta dejó constancia que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ TORRES VERA, testigo promovido por la parte demandada, no compareció a rendir testimonio en la presente causa (folio 108).
Al folio 109 corre inserto oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), como respuesta al informe solicitado.
En fecha 26 de noviembre de 2.014, las partes presentaron escritos de informes (folios 110 al 123).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de septiembre de 2.015 dictó la sentencia hoy apelada y la cual se encuentra ya relacionada ab initio (folios 125 al 144).
En fechas 18 y 22 de enero de 2.016, el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y la co-apoderada judicial de la parte actora abogada DOLORES NIÑO CASANOVA apelaron de la anterior decisión (folios 155 y 156). Por auto de fecha 25 de enero de 2.016 el Tribunal de la causa oyó las apelaciones en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 158).
En fecha 03 de febrero de 2.016 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.259 (folio 160).
Las abogadas DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes por ante esta Alzada el 7 de marzo de 2.016 (folios 161 al 169). En la misma fecha el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, hizo lo propio (folios 170 al 172).
En fecha 31 de marzo de 2.016 la representación judicial de la parte demandante presentó observaciones al escrito de informes de la contraparte (folios 173 al 177).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 21 de octubre de 2.013, mediante auto el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada consistente en un inmueble distinguido con el N° 18, ubicado en la Planta Tipo 01 del Edificio 06 “SARARE” del Condominio N° 04, del Conjunto Residencial Don Luis, construido sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión denominado Hacienda Agropecuaria, ubicada en los sitios Palo Gordo y Gallardín Municipio Cárdenas del estado Táchira (folio 21).
El 28 de mayo de 2.014 se agregó oficio de fecha 30 de abril de 2.014, emanado del Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en que informa que fue estampada la medida decretada que corresponde al documento de propiedad de la demandada (folio 52).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó su acción en:

…“Nuestros mandantes adquirieron por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 8 y 50 Tomo 184, de fecha 30 de septiembre de 2008, dos vehículos propiedad de ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS…, quien se identificó con cédula de soltero, ante el funcionario público, cuyas características son: 1) Marca Honda, Modelo VT-SHADOW, clase moto, Tipo Paseo; Uso particular; Año 1997, Color Blanco y Rojo, Serial de Carrocería 1HFSC1805VA100743, Serial de Motor SC18E3100863, Placas SAD-543. 2) Marca Ford; Modelo Explorer Auto; Clase Camioneta; Tipo Sport-Wagon; Uso Particular; Año 2004, Color Blanco, Serial de Carrocería 8XDZU77E348A20925; Serial de Motor: 4ª20925; Placas EAL02U, Placas actuales AA113SS y pagando nuestros poderdantes la cantidad VEINTICINCO MIL BOLÍVARES en dinero efectivo por la moto y la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES por la camioneta… pero es el caso ciudadano Juez que la ciudadana ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS…, demandó la Nulidad Absoluta de la Venta de los vehículos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes con fundamento en que pertenecían a la comunidad conyugal, y que ella en su carácter de cónyuge del vendedor no suscribió los documentos respectivos de venta y en fecha 8 de agosto de 2010 fue ejecutada medida de secuestro de dicha camioneta y en fecha 22 de septiembre de 2010 se ejecutó la medida de secuestro de la moto y mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2011 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes declaró con lugar la Nulidad Absoluta de las ventas de los vehículos que fueron legalmente comprados y por cuanto dicha decisión quedó definitivamente firme mis mandantes han sufrido LA EVICCIÓN TOTAL Y ABSOLUTA de la cosa por ellos comprada y habiendo sido burlados en vuestra (sic) buena fe, pues la demandante de la nulidad ciudadana ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS, a sabiendas y en total conocimiento de las ventas realizadas y nuestros mandantes en total desconocimiento del verdadero estado civil del vendedor, pues se presentó ante funcionario público con cédula de soltero, la prenombrada cónyuge del vendedor efectivamente es y continúa casada con el vendedor ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS quien al hacer la negociación de ambos vehículos los engaño, sorprendiéndoles en su buena fe, manifestando en todo momento que su estado civil era soltero. Ciudadano Juez, es muy evidente la actitud asumida en complicidad en el proceso judicial de la acción de NULIDAD DE VENTAS, del ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA con su legítima cónyuge ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS, como consta en las actas procesales que corren al expediente civil N° 6877…, el prenombrado a pesar de estar a derecho asumió una actitud contumaz y pasiva, en primer lugar NO CONTESTÓ LA DEMANDA y en segundo lugar NO PROMOVIÓ PRUEBAS, ni ejerció el derecho a la defensa para que se configurara el supuesto de hecho de la CONFESIÓN FICTA, y de esta manera en concierto de voluntades ambos cónyuges se confabularon en contra de los derechos de nuestros mandantes como legítimos compradores y propietarios de los vehículos supra descritos y cuya NULIDAD fue declarada, y consecuencia se materializó la evicción de los vehículos comprados legalmente, por lo cual dejaron de usar, gozar y disfrutar de los vehículos por causa de la evicción sufrida por la mala fe del vendedor y su cónyuge. … ahora ambos cónyuges ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS, ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, pusieron en venta la camioneta Marca Ford; Modelo Explorer Auto; Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon; Uso Particular; Año 2004, Color Blanco, Serial de Carrocería 8XDZU77E348A20925; Serial de Motor: 4 A20925; Placas AA113SS a través de la página web tu carro.com, tal como evidencia de la página impresa donde aparecen los teléfonos de ambos cónyuges 04147003877 y 0276-4125558…
Sobre la procedencia de Los DAÑOS MATERIALES Y MORALES, en este caso se rompió el equilibrio entre ambas partes, es decir, los demandados cónyuges entre sí, actuaron de mala fe en concierto de voluntades en detrimento de nuestros mandantes como nos enseña la doctrina DE LOS DAÑOS MORALES, al buen nombre y reputación al haber sufrido la EVICCIÓN y la mala imagen ante familiares y amigos que han tenido conocimiento de la demanda incoada por los aquí demandados y de la medida de secuestro ejecutada sobre ambos vehículos, ocasionando la desposesión jurídica de los vehículos y privándolos de su uso, goce y disfrute, en consecuencia para revertir tales DAÑOS, es necesario indemnizar a nuestros mandantes en todos los daños producidos por la actuación procesal en exceso y en concierto de voluntades donde se fraguó un fraude procesal, de los demandados en contra de nuestros poderdantes. … En consecuencia, de la determinación de los elementos de los daños morales alegados, esto es, de los requisitos que deben concurrir en la pérdida o menoscabo de la situación patrimonial o moral de la víctima en este caso, han sido determinados dentro de los requisitos de la normativa legal y el elemento de la causa y relación de casualidad necesaria para condenar la indemnización, por cuanto existe relación de causalidad con la EVICCIÓN sufrida por nuestros mandantes por lo tanto se cumple la premisa porque se ocasionaron daños, en consecuencia debe haber liquidación de los mismos y la respectiva indemnización, en consecuencia la demanda debe ser declarada con lugar porque se han producido Daños Morales y Materiales, a nuestros poderdantes que tienen relación directa e indirecta con la declaratoria con lugar la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA MEDIANTE SENTENCIA del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente 6877.
…la conducta desplegada por ambos cónyuges ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS, ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS de burlarse de la buena fe de nuestros mandantes al venderles ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS los dos vehículos fingiendo ser soltero y luego la conducta asumida el juicio de Nulidad Absoluta de las Ventas al asumir una conducta pasiva para configurar una confesión ficta con el ánimo de que venciera en el proceso su legítima cónyuge ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS, en detrimento de los derechos de nuestros mandantes tal como se constata y evidencia en la copia certificada de la sentencia y se configura aún más el fraude cometido por ambos cónyuges al permanecer aun casados y ofreciendo actualmente a la fecha de hoy en venta la camioneta por tu carro.com por la cantidad de 417.000 Bs., que de efectuarse la venta deja ilusoria la ejecución del fallo. … solicito se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de ANA ELIZABETH CÁRDENAS, ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS…, consistente en un apartamento distinguido con el N° 18, ubicado en la PLANTA Tipo 01 del Edificio 06 Sarare, del Condominio N° 4, del Conjunto Residencial Don Luis, construido sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión denominada Hacienda Agropecuaria, ubicada en los sitos Palo Gordo y Gallardin, en jurisdicción del Municipio Cárdenas Estado Táchira, signado con el número catastral 20-05-05-31-18, cuyos linderos, medidas y determinaciones constan en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Distrito Cárdenas del Estado Táchira bajo el N° 26 Tomo 07, Protocolo Primero, folios 83 al 89 de fecha 19 de diciembre de 1989. El inmueble tiene una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados con ochenta (69,87 M2) y consta de las siguientes dependencias. Un dormitorio principal con nicho para closet, dos dormitorios en uno de los cuales hay un nicho para closet, un baño, área de cocina y oficios, estar-comedor y un hall de entrada…, al inmueble descrito le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N° del apartamento, asimismo le corresponde los siguientes porcentajes de condominio N° 4; 0,317460% en lo relacionado a los bienes comunes de la primera etapa del conjunto residencial Don Luis, inmueble este propiedad del demandado, ya identificado según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, quedando inserto bajo N° 46, Folios 252 al 260 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en fecha quince de noviembre de 2006.
Es por los hechos narrados y el derecho invocado, que procedemos a demandar en este acto como en efecto formalmente demandamos en nombre de nuestros mandantes, por saneamiento por evicción y los daños y perjuicios a los ciudadanos ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS, ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS…, respectivamente para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1508 del Código Civil y 1510 ejusdem las siguientes cantidades de dinero por la restitución del precio:
1) la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, por el precio que recibió por el vehículo camioneta Marca Ford; Modelo Explorer Auto; Clase Camioneta; Tipo Sport-Wagon; Uso Partícular; Año 2004, Color Blanco, Serial de Carrocería 8XDZU77E348A20925; Serial de Motor: 4A20925; Placas AA113SS. Más el aumento del valor para la época de la evicción esto es la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL BS. (Bs. 417.000,00) conforme al supuesto del artículo 1510 ejusdem, por el efecto de la devaluación monetaria y la inflación acumulada desde el año 2008, el precio se incrementa diariamente lo cual es un HECHO NOTORIO, es por lo que solicitamos se ordene la indexación del aumento del valor de la camioneta desde el momento de la admisión de la demanda, que ascienden en total a la suma de Bs. CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL BS (Bs. 417.000,00) hasta la fecha de la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo. Por cuanto actualmente como ya lo expresamos está en oferta de venta en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 417.000,00) por ser el precio actual y que ellos están ofertando por tu carro.com de la camioneta Marca Ford; Modelo Explorer Auto; Clase Camioneta; Tipo Sport-Wagon; Uso Particular; Año 2004, Color Blanco, Serial de Carrocería 8XDZU77E348A20925; Serial de Motor: 4A20925; Placas AA113SS.
2) Así mismo, la cantidad VEINTICINCO MIL BOLÍVARES por la restitución del precio pagado por la moto Marca Honda, Modelo VT-SHODOW, clase moto, Tipo Paseo; Uso particular; Año 1997, Color Blanco y Rojo, Serial de Carrocería 1HFSC1805VA100743, Serial de Motor SC18E3100863, Placas SAD-543. Más, por el aumento del valor de la misma en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), en la época de la evicción, conforme al supuesto del artículo 1510 ejusdem, por el efecto de la devaluación monetaria y la inflación acumulada desde el año 2008, el precio se incrementa diariamente lo cual es un HECHO NOTORIO, es por lo que solicitamos se ordene la indexación del aumento del valor de la moto desde el momento de la admisión de la demanda, que asciende actualmente a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) hasta la fecha de la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo.
3) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) por los daños materiales y perjuicios sufridos por la evicción consistente estos DAÑOS MATERIALES en los gastos y costos del juicio de nulidad de venta expediente NÚMERO 6877, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Tórbes, y el lucro cesante por privar a nuestros mandantes del uso de los vehículos desde el 10 de agosto de 2010 hasta hoy fecha de su introducción pues son más de tres años privado del uso de los vehículos calculando que el alquiler de un vehículo cuesta diariamente en el año 2010 la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES equivalentes a 9.000,00 Bs. Mensuales y hasta la fecha ha pagado un total de 36 meses por 9.000,00 Bolívares mensuales lo cual arroja la sumatoria de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL Bolívares (270.000,00 Bs) por los tres años contados a partir de la evicción y pérdida total de los vehículos, ya supra descritos.
4) Por concepto DAÑOS MORALES, los estimamos prudencialmente en la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, respetando la decisión del Juez de la causa, quien es el facultado para determinar el quantum de estos DAÑOS MORALES, rogamos se valore y se tome muy en cuenta el sufrimiento de nuestros mandantes ante la evicción de las cosas vendidas y haber sido expuestos a todo un proceso judicial en fraude a sus derechos por el concierto de voluntades de los hoy aquí demandados, utilizando el aparato jurisdiccional del Estado para obtener la nulidad de las ventas, más la incertidumbre de cuando podrán ser resarcidos sus derechos patrimoniales y morales.
5) Las costas y costos del presente...
Estimamos la presente demanda en la cantidad… equivalentes a (12.495,32 U.T.)…
Solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que:
“…Uno de los presupuestos procesales para la procedencia de la presente pretensión, es que la evicción se haya producido por el ejercicio del derecho de un tercero, en el caso de autos este requisito no logra cumplirse motivado a que mi representado y co-demandada ANA LEAL, no puede considerarse como una tercera, ya que ésta es la cónyuge del co-demandado ROSARIO OSCAR SOSA, y ello era conocido por la parte actora, por tanto los bienes vendidos pertenecían a una comunidad conyugal, y lo único que realizó esta ciudadana fue solicitar la nulidad de las ventas por faltar el consentimiento de ésta tal y como lo establece el artículo 170 del Código Civil, sin pretender tener ningún derecho real preferente a las partes intervinientes en el referido contrato, sino simplemente procurando defender los bienes adquiridos a lo largo de una comunidad conyugal, y no en defensa de un derecho particular.
Por otra parte sería ilógico pretender que mi representada deba ser considerada como tercera, si los bienes muebles vendidos, según lo establecido en la propia sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, forman parte nuevamente de la comunidad conyugal, la cual igualmente se encuentra integrada por el vendedor ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS y su cónyuge y co-demanda ANA LEAL.
Con lo anteriormente expuesto resulta lógico indicar que la presente demanda no logra cumplir con el referido presupuesto procesal, motivado a que los bienes vendidos no se encuentran en poder de un tercero con mejor derecho real, sino que forman parte de una comunidad conyugal donde el vendedor ROSARIO SOSA forma parte de la misma, al igual que mi representada y co-demandada ANA LEAL, con lo cual esta última mal podría catalogarse como tercera y así pido sea declarado por este Tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
PRIMERO: procedemos a contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada, por no corresponderse con la realidad de lo acaecido.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada ANA LEAL haya tenido conocimiento de las ventas de los vehículos dados en venta, ello motivado a que su cónyuge ROSARIO SOSA, nunca le indicó donde se encontraban los referidos vehículos, y siempre le manifestó que se encontraban en un taller.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, que los actores no conocieran la condición de casado de mi representado ROSARIO SOSA, toda vez, que las 2 parejas se conocen desde tiempo atrás y han compartido diversas de eventos sociales, lo cual demostraré en su debida oportunidad procesal; además que en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, en el expediente N° 6877, quedó efectivamente firme el alegato que los actores conocían la condición de casado del vendedor ROSARIO OSCAR SOSA.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, que solo mi representado ROSARIO OSCAR SOSA, haya asumido un aptitud contumaz en el expediente de nulidad N° 6877 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, y la cual corre en autos como recaudo acompañado por la parte actora, ya que los actores de autos igualmente quedaron en confesión ficta, quedando plenamente establecido mediante confesión judicial que estos ciudadanos efectivamente conocían la condición de CASADO del vendedor y co-demandado ROSARIO OSCAR SOSA, antes de la celebración del contrato de venta.
QUINTO: Ciudadana Juez, resulta poco creíble el alegato que las ventas fueron realizadas en los montos allí establecidos, y menos aun que 2 vehículos hayan sido adquiridos por la misma persona en el mismo día, y que además sean del mismo vendedor; la realidad de los hechos es que estamos en presencia de otro tipo de negociación donde los actores de autos, han pretendido sacar el mayor provecho de la situación, y todo a espaldas de mi representada y co-demandada ANA LEAL, como quedó establecido en la sentencia de nulidad de venta que corre inserta en autos.
Esto lo manifestamos, motivado a que el autor de autos de manera CASUAL, tiene a su favor una letra de cambio, emitida cerca de la fecha de las ventas de los vehículos, por el mismo monto de las ventas, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y firmada únicamente por el demandado ROSARIO OSCAR SOSA, y la cual actualmente se encuentra siendo cobrada por los actores por la vía de intimación en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, por lo que podríamos estar en presencia de un fraude procesal.
SEXTO: De la presente controversia mis representados, obviamente que estuvieron cerca de la fractura definitiva de la relación conyugal, por lo que las actuaciones judiciales nunca se realizaron en acuerdo entre partes, ya que lo mismo podría pensarse de la falta o extemporánea actuación de los actores, simplemente el lógico pensar en la procedencia de una nulidad de venta, si no consta el consentimiento de uno de los cónyuges y el bien pertenece a la comunidad conyugal.
SÉPTIMO: Niego, rechazo y contradigo que mis representados tengan que cancelar monto alguno por daños morales o materiales, ya que de autos no consta la realización de algún hecho ilícito por parte de estos, y recordemos que mi representada ANA LEAL, actuó en el expediente 6877 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de lo Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en defensa de sus legítimos derechos como comunera de los referidos bienes y por otra parte en el referido expediente los actores de autos, quedaron plenamente confesos con respecto al alegato de que estos conocían la condición de casado del vendedor ROSARIO OSCAR SOSA, y dicho argumento no puede ser revisado de nuevo por este Tribunal, en aplicación al principio de la cosa juzgada.
Sería lógico preguntarse, que daños pueden existir si inclusive los actores de autos quedaron confesos en la referida causa, si ellos mismos aceptaron que conocían el estado civil de casado de mi representado ROSARIO SOSA, y donde la ciudadana ANA LEAL, actúo en defensa de sus derechos…
OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban cancelar algún monto por daño moral, si en todo caso la parte actora trato de beneficiarse de una negociación realizada a las espaldas de mi representada ANA LEAL, donde inclusive mi representado ROSARIO SOSA, se vio en la necesidad de firmar un instrumento cambiario letra. No pueden pretender los actores un daño moral, donde conocían a la perfección el estado civil de casado de su vendedor, y ello quedó establecido en el juicio 6877.
NOVENO: Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban cancelar el monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) más el aumento de su valor, por la venta de un vehículo Marca Ford, cuyas características corren en autos.
DÉCIMO: Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban cancelar el monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mas el aumento de su valor, por la venta de un Vehículo Moto, cuyas características corren en autos.
DÉCIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban cancelar algún monto por daños materiales, y menos aun los derivados del juicio 6877, motivado a que dichos ciudadanos fueron declarados confesos o contumaces, y donde reconocieron que efectivamente conocían la condición de casado de vendedor.
Por otra parte, para esta representación, la parte actora confunde los términos de lucro cesante y daño emergente, no puede pretender la actora cobrar un lucro cesante, basado en la supuesta privación de los vehículos descritos en autos a los actores y en la necesidad de estos de alquilar un carro durante 36 meses; es que acaso los vehículos era alquilados por los actores?, porque de autos se puede corroborar que son vehículos de uso particular y no de transporte público; ante tal situación solicitamos a este Tribunal que la ilógica pretensión de LUCRO CESANTE sea declarada sin lugar, ya que el hecho de que los actores hayan alquilado carro durante 36 meses no constituye un elemento para la determinación de este valor.
DÉCIMO SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban cancelar algún monto por daños morales, por lo establecido anteriormente en la presente contestación.
DÉCIMO TERCERO: Rechazo en nombre de mis representados la estimación realizada por la parte actora, por resultar a todas luces exagerada, y solicito que la misma quede establecida en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), monto de las supuestas ventas.
Doy así contestada la presente demanda, solicitando sea declarada sin lugar la pretensión de la demandante y que la presente contradicción surta sus efectos legales…”.

IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…Del análisis del material probatorio que riela a los autos quedó evidenciado que el ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, mediante documentos autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de San Cristóbal, bajo los Nos. 48 y 50, de fecha 30 de septiembre de 2008, identificado como venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.522, domiciliado en el Municipio Cárdenas de este estado, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN, una moto y un vehículo, ambos identificados en la narrativa de esta sentencia.
Así mismo se evidencia de autos que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, conoció del proceso de nulidad de venta instaurado por la ciudadana ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS, en contra de los ciudadanos ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS y OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN, en el que en primer lugar, se ejecutaron sendas medidas de secuestro sobre los vehículos objeto de la presente causa y que por la ejecución de las mismas, los referidos bienes salieron de la esfera posesoria del ciudadano OTTO WILLIAM GÓMEZ, por otra parte se evidencia igualmente que ese Juzgado dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2011, en la que declaró Con Lugar la demanda, en consecuencia la Nulidad de las Ventas realizadas y declaró que los dos (2) vehículos pertenecen a la comunidad conyugal..
Es necesario traer a colación las obligaciones del vendedor establecidas en el artículo 1.486 del Código Civil:
“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”
En la presente causa los demandantes pretenden el saneamiento por la evicción de los bienes muebles que adquiriera el ciudadano OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN, de manos del ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS.
…Así las cosas, siguiendo los parámetros o presupuestos procesales para la procedencia de la acción de saneamiento por evicción, quien aquí Juzga, entra a analizar si los hechos establecidos y demostrados en la presente causan se subsumen en tales presupuestos.
- Tal como fuera señalado anteriormente, el ciudadano OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN, estando en posesión de los vehículos objeto de la presente causa, fue despojado de los mismos a través de la ejecución de las medidas de secuestro dictadas en el proceso de Nulidad de Venta, por lo tanto quedó privado en su totalidad de estos.
- Por su parte la ciudadana ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS, demostró en el proceso de Nulidad de Venta por ella intentado, poseer un derecho real previo al contrato de venta, no habiendo formado parte de esa negociación entre su cónyuge y el co demandante, ejerció la acción que consideró apropiada para la defensa de su patrimonio; debiendo destacarse que aun cuando fue alegado el hecho de que los demandantes conocían de la existencia del vínculo matrimonial entre los demandados, este hecho no fue demostrado en la presente causa por lo que ni siquiera podría señalarse la existencia de mala fe por parte del comprador y su cónyuge.
- Por último, ostensiblemente quedó demostrada la existencia de una sentencia definitiva y firme que declaró la nulidad del mecanismo de transmisión de la propiedad de los vehículos, y que estos regresaban a la esfera jurídica de los hoy demandados, por tanto consumada la evicción.
Resulta evidente en el presente caso, el cumplimiento de los supuestos de hecho para la procedencia del saneamiento por evicción, es decir, el derecho de los hoy demandantes de exigir al vendedor y a su cónyuge, lo establecido en el artículo 1.508 del Código Civil.
Así en primer lugar, se observa que la parte demandada no desvirtuó de forma alguna que el ciudadano OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN, haya cancelado el precio señalado en los documentos de venta de los vehículos, es decir, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00), por la camioneta Marca: Ford; Explorer Auto; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Año: 2004, Color: Blanco; Serial Carrocería: 8XDZU77E348A20925; Serial de Motor: 4A20925; Placas: AA113SS y la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por la moto Marca: Honda, Modelo: VT-SHADOW, Clase: Moto; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Año: 1997; Color: Blanco y Rojo; Serial de Carrocería: 1HFSC1805VA100743; Serial de Motor: SC18E3100863; Placas: SAD-543, procede entonces la restitución de esos montos que ascienden en total a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y Así se Decide.
Es importante resaltar sobre esta pretensión, que la parte demandante solicita en el petitorio, además de la restitución del precio, el aumento del valor de estos bienes para la época de la evicción, circunstancia ésta que no fue demostrada en el lapso probatorio, ya que establecieron un valor a su libre arbitrio, sin que existiera prueba fehaciente del quantum del referido aumento; y así mismo solicitaron se ordene la indexación del aumento del valor de los vehículos, lo que evidentemente es improcedente por cuanto si no se demostró la cuantía real del aumento no procede la indexación de tal monto y sólo procede sobre el precio a restituir. Así se Decide.
En relación a la solicitud de pago de la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) por los daños materiales y perjuicios sufridos por la evicción consistentes en los gastos y costos del juicio de Nulidad de Venta expediente N° 6877, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Tórbes y el lucro cesante por privar a los demandantes del uso de los vehículos, para lo que hacen un cálculo del alquiler de un vehículo diariamente, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00); observa esta Juzgadora que sobre la reclamación de los gastos y costos generados en el proceso de Nulidad, no consta en autos prueba de tales gastos, ni el pago de honorarios de abogados ni de la existencia de un proceso en el que hubieran sido condenados al pago de costas procesales, resultando entonces improcedente pago alguno por el referido concepto. Así se Decide.
Por su parte respecto del lucro cesante al que se refiere, advierte quien Juzga que de acuerdo a su planteamiento pretende reclamar un Daño Emergente, es decir, una pérdida sufrida y no la utilidad a la que se le haya privado; porque haber cancelado el alquiler de un vehículo para trasladarse de un lado a otro, no se configura como un Lucro Cesante y por lo tanto no procede su condenatoria. Así se Decide.
Como último concepto reclamado en el petitorio, plantea la parte demandante haber sido víctima de un daño moral, al haber sido expuestos a todo un proceso judicial en fraude a sus derechos; acerca de tal planteamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, era deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que los demandados negaron, rechazaron y contradijeron la existencia de tales hechos, y fueron ineficaces durante el lapso probatorio para demostrar la existencia de tales daños y su magnitud. Así se Decide.
Por cuanto fue declarada la obligación de los demandados de restituir el monto cancelado por el codemandante OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN, como precio de los vehículos objeto de la presente causa, y en virtud de la solicitud de indexación de tales montos, se ordena que la misma sea efectuada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la negociación de los referidos vehículos hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se Decide.
…En virtud de que solo parte de las pretensiones reclamadas por la parte actora han sido declaradas procedentes, no hay condenatoria en costas por haber no resultado totalmente vencida la parte demandada, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. …”.
Apelada como fue la decisión por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS y ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS, en la oportunidad legal correspondiente por ante esta Alzada presentó su escrito de informes en los cuales expuso:
“…Para esta parte recurrente los requisitos no fueron cumplidos, motivado a que la co-demandada ANA LEAL, no resulta ser una tercera en la presente relación negocial, por el contrario, resultaba ser la co-propietaria de los 2 vehículos vendidos, y lo único que pretendían era que los mismos retornaran a la comunidad de bienes sostenida con su cónyuge ROSARIO OSCAR SOSA. De la misma manera la sentencia emitida por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, no determinó que los bienes pertenecían a una tercera persona, diferente a las personas a las identificadas en la negociación, por el contrario, dejó sentado que dichos bienes pertenecían a una comunidad conyugal, y ordenó que los mismos retornaran al acervo de bienes del matrimonio SOSA LEAL, razón, por la cual la demanda de evicción no puede prosperar en derecho.
…de las pruebas que constan en autos, se logró comprobar que los 2 vehículos formaban parte de una comunidad de bienes, y con la acción intentada por mi representada, dichos vehículos volvieron al cúmulo de bienes de la comunidad, razón por la cual, mal podría denominarse a la comunera ANA LEAL, como una tercera en la relación de bienes, ya que los mismos siempre han sido de su co-propiedad; resulta importante manifestar a este Tribunal Superior, que este argumento fue alegando ante el Tribunal a-quo, y del contenido de la sentencia se evidencia que no fue resuelto y menos aún considerado de las erradas argumentaciones que sirvieron de fundamento para la sentencia recurrida, violentando lo establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
…, otro error de juzgamiento se establece al momento de valorar las pruebas por el a-quo, específicamente en la testimonial de la ciudadana ROSSY CAROLINA BAYONA VARGAS… La presente testimonial deja claro que los actores de autos conocían a mis representados como un matrimonio estable, y que tenían pleno conocimiento de que ellos eran casados; no valorarla lesiona los derechos de mis representados, y el argumento utilizando para ello por el a quo resulta totalmente ilógico, ya que de la propia declaración queda establecido que la testigo perteneció a un club de motorizados con su esposo, y que actualmente no se encuentran afiliados, en que parte de la declaración puede existir contradicción ciudadana Juez?, lo importante para la juzgadora a-quo era la afiliación a dicho club?, lo realmente importante era establecer que los actores conocían que ROSARIO SOSA y ANA LEAL eran cónyuges así pido declarado por este Tribunal.
Al desechar esta testimonial, la Juzgadora a-quo se vio en libertad de argumentar la sentencia emitida por ella, y declarar con lugar la demanda propuesta… la mala fe de los actores solo puede ser probada con la prueba testimonial, y esta parte demandada logró comprobarla con la declaración de la ciudadana ROSSY BAYONA, la cual legalmente debe ser de ser articulada con otro elemento de prueba, en el caso de autos, con la confesión ficta producida en el expediente de nulidad de venta intentado por mi representada ANA LEAL, ya que era la oportunidad de ejercer una primera defensa de fondo, al declararse la confesión ficta, los actores asumieron que eran ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda, entre los cuales se enmarca el hecho cierto de que ellos conocían la condición de casados de mis representados y así pido sea declarado por este Tribunal.
…Para esta representación la indexación no puede ser declarada en el caso de autos, motivado a que la co-demandada ANA LEAL, no recibió dinero de los actores para tener que reintegrar suma alguna y menos que la misma sea indexada, la Juzgadora a-quo debió de dividir las obligaciones de las partes, ya que no puede un tribunal ordenar a una persona a asumir una obligación inexistente y así pido sea declarado por este Tribunal. … en caso de que el co-demandado deba reintegrar dinero alguno, el mismo no puede ser indexado, motivado a que nunca se le ha fijado fecha de entrega del mismo, y al no establecerse fecha de reintegro, mal podría estar en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, y lógicamente ordenar una indexación… al no fijarse fecha para el reintegro del dinero, mal podría mi representado encontrarse en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, y lógicamente ser condenado a una inexistente indexación, y así pido sea declarado por este Tribunal.
En este mismo orden de ideas, las abogadas DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes con base a los siguientes términos:
“…, pedimos al Juez de la Alzada; haga especial valoración que en el caso de que en el caso que nos ocupa se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el lucro cesante, no estando como ya se ha expuesto el activo tantas veces identificado, incorporado al proceso productivo, por todas esas razones se evidencia que si está comprobado que el demandante haya sufrido esa pérdida que conlleva a la reclamación del lucro cesante que señalamos en el escrito libelar.
Como se evidencia de la recurrida al realizar el silogismo jurídico para realizar el juicio de valor, hace una incorrecta calificación de los recibos que fueron debidamente ratificados solo con la objeción simple de que el pago de alquiler de un vehículo no configura como lucro cesante, en tal virtud, hace una incorrecta calificación de los hechos a lo que aplica una regla que no corresponde, a causa de una defectuosa subsunción en consecuencia de ello la aplica, falsa aplicación de la norma jurídica que en este caso lo regula el artículo 1273 del Código Civil incurre en vicio de falso supuesto de derecho. Esta falencia conduce a la infracción de la norma citada y es de tal trascendencia y determinación en las resultas del proceso que declaró sin lugar los daños materiales, de los cuales la norma no distingue entre daño emergente y lucro cesante. Los dos son daños materiales.
Solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación y sean condenados por este tribunal, de conformidad con el artículo 1508 del Código Civil y a pagar las cantidades Bs. 270.000,00 por los daños materiales y perjuicios determinados con la respectiva experticia complementaria del fallo a los efectos de la indexación monetaria e incurrimos en un error en la sumatoria pues arroja la cantidad de Bs. 324.000,00 pero en el libelo de demanda los estimamos en la cantidad de Bs. 270.000,00 y así pedimos sean declarados con lugar para no incurrir en incongruencias ni en el vicio de extra petita.
…El juez de primera instancia no se percató que por concepto de DAÑOS MORALES, los estimamos prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, respetando la decisión del Juez de la causa, quien es el facultado para determinar el quantum de estos DAÑOS MORALES, rogamos se valore y se tome muy en cuenta el sufrimiento de nuestros mandantes ante la evicción de las cosas vendidas y haber sido expuestos a todo un proceso judicial en fraude a sus derechos.
El hecho generador del daño moral es la EVICCIÓN sufrida por nuestros mandantes, que tienen relación directa con la declaratoria con lugar de la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, mediante sentencia del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente 6877, hecho suficientemente probado en el proceso al ser agregado como uno de los instrumentos fundamentales de la presente demanda de Saneamiento por Evicción y que fueron también promovidas como pruebas documentales…
… el daño moral lo representa el disgusto por la pérdida recaída en la disminución de su patrimonio debe el Juez Superior establecer una cuantificación que represente el disgusto, el stress, la mala sorpresa que le ocasionó cuando el tribunal ejecutor de medidas lo desposeyó jurídica y materialmente de ambos vehículos que mi mandante pagó el precio y estaba en uso y posesión de los mismos, la intranquilidad, las indagaciones que se hacen en el medio social, las murmuraciones que ocasionó que atentaron contra el honor y reputación de nuestro mandante debe ser cuantificado como precio del dolor sufrido por el hoy actor al ver menoscabo su patrimonio y ser objeto de murmuraciones en el medio en que se desenvuelve y que en el escrito libelar los calculamos prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES. Ya que la apelación se ejerció parcialmente solo con respecto a la desestimación e improcedencia de los daños materiales y morales manifestando conformidad con respecto a la declaratoria del saneamiento por evicción y la orden de devolución de las cantidades de dinero pagadas por nuestro mandante y que ordenó la indexación de las cantidades mediante experticia complementaria del fallo. Es por lo que pedimos: sea declarada con lugar la apelación ejercida parcialmente y sea modificado el fallo apelado y declare con lugar la demanda de saneamiento por evicción con los daños materiales y morales demandados…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud de la demanda que por saneamiento por evicción y los daños y perjuicios fuera incoada por los ciudadanos OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN y JACQUELINE JIMENEZ DE GÓMEZ, contra los ciudadanos ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS y ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS, la cual fue decidida en fecha 22 de septiembre de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda; condenó a la parte demandada a devolver a la parte actora la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto del precio pagado en la adquisición de dos vehículos consistentes en una camioneta y una moto; ordenó la respectiva indexación del monto el cual debe ser calculado a través de experticia complementaria del fallo a realizarse; no hubo condenatoria en costas; cuya apelación subió al conocimiento jerárquico vertical de este Juzgado, por haber ejercido el recurso tanto la representación judicial de la parte demandada como la de la parte actora.
Delimitado como quedó lo controvertido, pasa esta juzgadora a analizar como punto previo la impugnación a la estimación de la demanda alegada por la parte demandada.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS y ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS, rechazó la estimación de la demanda mediante escrito de contestación de fecha 07 de mayo de 2.014, inserto al folio 34 de la Pieza II. En efecto, alegó el profesional del derecho lo siguiente:
“…Rechazo en nombre de mis representados la estimación realizada por la parte actora, por resultar a todas luces exagerada, y solicito que la misma quede establecida en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), monto de las supuestas ventas…”
Ahora bien, sobre este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C-2012-000561 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velasquez, expresó lo siguiente:
“…el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Subrayado de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y aplicándolo al presente caso, se observa, que la parte demandada rechazó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, y pide que se limite a la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por lo que se tiene como no hecha oposición alguna, en virtud de que el Código condiciona esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es, que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar, más aun cuando en el presente asunto se observa que se reclama la sumatoria de varias cantidades que incluyen daños materiales y morales y que superan la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000;00); ahora bien, del escrito libelar se observa que hay una disparidad entre el monto de la cuantía señalado en letras como en número, y que la cantidad en número arroja como resultado las unidades tributarias establecidas por la parte actora en el libelo, por lo que trae como consecuencia, que la estimación hecha en la cantidad de un millón trescientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 1.337.000,00) equivalentes a doce mil cuatrocientos noventa y cinco con treinta y dos unidades tributarias (12.495,32 U.T.) quedó firme, Y ASÍ SE RESUELVE.-
DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN
En el caso bajo estudio, los ciudadanos OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN y JACQUELINE JIMENEZ DE GÓMEZ, pretenden el saneamiento por la evicción de dos (2) bienes muebles constantes de una camioneta y una moto, que adquirieran del ciudadano ROSARIO OSCAR VARGAS.
El artículo 1474 del Código Civil, instituye:
Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Se tiene que el vendedor tiene dos obligaciones: Transferir y garantizar la propiedad u otro derecho al comprador quedando obligado por saneamiento, por vicios ocultos de la cosa vendida o evicción para garantizar la posesión pacífica y útil de lo vendido, así lo señalan los artículos 1.486, 1.503, 1.507, 1.508, 1.510 y 1.518 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.503: Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.
Artículo 1.504: Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.
Artículo 1.507: Aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento, en caso de evicción deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo de la evicción en el momento de la venta o que haya comprado a todo riesgo.
Artículo 1.508: Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:
1º La restitución del precio.
2º La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa.
3º Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.
4º Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato. Si la restitución de frutos se hubiese impuesto al comprador, como poseedor de mala fe, cesará la obligación impuesta al vendedor en el número 2º de este artículo.
Artículo 1510: Si la cosa vendida ha aumentado en valor para la época de la evicción, aun independientemente de hechos del comprador, el vendedor está obligado a pagar el exceso de valor, además del precio que recibió.
Artículo 1.518: El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.
El saneamiento en caso de evicción es la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido.
El saneamiento en caso de evicción comprende tres obligaciones del vendedor:
I) La obligación de abstenerse de perturbar la posesión del comprador, la cual es una obligación de no hacer conocida con el nombre de saneamiento o garantía por hecho propio.
II) La Obligación de defender en juicio al comprador contra las amenazas de evicción provenientes de terceros, lo cual es una obligación de hacer conocida con el nombre de garantía incidente.
III) La Obligación de reparar al comprador por los Daños y Perjuicios que le cause la evicción, total o parcial o descubrimiento de cargas no declaradas lo cual es una obligación de dar.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00080 de fecha 25 de febrero de 2.004, dictada en el expediente N° 01-588 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expresó lo siguiente:
“…El artículo 1.504 del Código Civil establece que
…Omissis…
Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.
La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico…”.
Planteado así lo anterior, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes bajo estas premisas.
ACERVO PROBATORIO
1.-Documentales:
 Copia fotostática certificada de documento de venta correspondiente a un vehículo constituido por una moto, Marca: Honda; Modelo: VT-SHADOW; Año: 1997; Color: Blanco y Rojo; Clase: Moto; Tipo: Paseo; Serial de Carrocería: 1HFSC1805VA100743; Serial de Motor: SC18E3100863; Placa: SAD543; Uso: Particular, la cual fue vendida por el ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, al ciudadano OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN y autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30 de septiembre de 2.008, anotado bajo el N° 48, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 16 al 19 Pieza I).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, identificado como “soltero” le dio en venta pura y simple al ciudadano OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN, un vehículo de su propiedad consistente en una moto marca Honda, y que el monto de la referida venta fue por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).

 Copia fotostática certificada de documento de venta correspondiente a un vehículo Marca: Ford; Modelo Explorer Auto; Año: 2.004; Color: Blanco; Clase Camioneta; Tipo Sport-Wagón; Serial de Carrocería 8XDZU77E348A20925; Serial de Motor: 4A20925; Placas EAL02U, Uso: Particular, el cual fue vendido por el ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, al ciudadano OTTO WILLAIM GÓMEZ CHACÓN y autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30 de septiembre de 2.008, anotado bajo el N° 50, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 20 al 23 Pieza I).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, identificado como “soltero” le dio en venta pura y simple al ciudadano OTTO WILLIAN GÓMEZ CHACÓN, una camioneta de su propiedad marca Ford, y que el monto de la venta fue por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00).
 Copias fotostáticas certificadas emitidas por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consistentes en todas las actuaciones judiciales llevadas en el expediente N° 6877 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, que incluye el cuaderno principal y el cuaderno de medidas, y en el que la ciudadana ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS, en su carácter de cónyuge del ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, interpuso demanda de Nulidad de Venta de dos (2) vehículos, la camioneta y la moto supra identificadas, en contra de los ciudadanos ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS y OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN, y que una vez sustanciada la referida causa, ese Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS, declaró la nulidad de las ventas realizadas entre los ciudadanos ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS y OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, inserta bajo los N° 48 y 50, Tomo 184, de fechas 30 de septiembre de 2008; y declaró que los dos (2) vehículos antes referidos pertenecían a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS y OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN (sic) y que dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 del mes de octubre de 2011. Igualmente que en fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida de secuestro sobre la camioneta y se le entregó a la Depositaria LA SEGURIDAD S.R.L., y el día 22 de septiembre de 2010, se practicó la medida de secuestro sobre la moto y fuera entregada a la antes citada depositaria (folios 24 al 180 Pieza I).

Se le concede valor probatorio en cuanto demuestran dichas copias el juicio que sentenció la nulidad de las ventas ya descritas en esta decisión.

 Una (1) impresión a color de una página web, en la cual se refleja la oferta de un vehículo sin mayor especificación que el modelo y el precio en el que se ofertó (folio 181 Pieza I).
En razón de no haber sido impugnada por la parte demandada se valora como indicio.
 Copia fotostática simple de documento de préstamo hipotecario del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, otorgado a los ciudadanos ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS y ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 18, ubicado en la Planta Tipo 01 del Edificio 06 “SARARE” del Condominio N° 04, del Conjunto Residencial Don Luis, construido sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión denominada Hacienda Agropecuaria, ubicada en los sitios Palo Gordo y Gallardín Municipio Cárdenas del estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 23 Folios 252 al 260 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 15 de noviembre de 2.006 (folios 182 al 193 Pieza I).
Esta documental fue valorada en el Cuaderno de Medidas a los fines del otorgamiento de la cautelar solicitada.
 Doce (12) facturas originales de Servicio de Taxi Ejecutivo Ruíz Quintero José Miguel, signadas bajo los números 000452, 000456, 000460, 000463, 000467, 000469, 000472, 000486, 000482, 000488, 000491, 000494, emitidas a nombre del ciudadano OTTO GÓMEZ, cuya sumatoria alcanza la suma de trescientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 324.000,00) (folios 45 al 49 Pieza II).
Se les concede valor probatorio, por cuanto las mismas fueron ratificadas en juicio.
2.- Testimoniales:
 Ciudadano JOSÉ MIGUEL RUIZ QUINTERO, evacuada el 24 de septiembre de 2.014 y de su declaración se evidencia que ratificó tanto en su contenido como en su firma las facturas emitidas por él, y signadas bajo los números 000452, 000456, 000460, 000463, 000467, 000469, 000472, 000486, 000482, 000488, 000491, 000494, a nombre del ciudadano OTTO GÓMEZ (folios 92 y 93 Pieza II).
Esta prueba ya fue valorada.

3.- Documentales:
 Poder apud acta que riela al folio 32 del Cuaderno de Medidas, conferido en forma conjunta por ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS y su cónyuge ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS, a los abogados Antonio José Martínez Casanova y German Peñaranda Rodríguez.
 Poder apud acta que riela al folio 45 de la Pieza Principal, conferido por ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS a los abogados supra nombrados en el expediente de nulidad de venta.
 Citación practicada por el alguacil del tribunal a ambos cónyuges en su apartamento.
 Venta de la moto realizada por los demandados a su hijo OSCAR EDUARDO SOSA LEAL (folios 5 al 12 del Cuaderno de Medidas).
 Venta de la camioneta realizada por los demandados a su hijo OSCAR EDUARDO SOSA LEAL (folios 13 al 20 del Cuaderno de Medidas).
Estas pruebas se valoran de conformidad con la sana crítica.
4.- Prueba de Informes:
 Respuesta al oficio N° 000320 de fecha 19 de septiembre de 2.014, emanado de la Oficina del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) San Cristóbal, en el que se constata datos filiatorios: ciudadano OSCAR EDUARDO SOSA LEAL, cédula de identidad: N° V-21.418.740, hijo de: SOSA VARGAS ROSARIO OSCAR y LEAL ANA ELIZABETH, lugar y fecha de nacimiento: San Cristóbal estado Táchira 12/05/1993. estado civil: soltero, profesión: estudiante, dirección: Residencia Don Luis Torre Sarare Piso 1 Apto. 18 las Vegas de Táriba Municipio Cárdenas estado Táchira (folio 109 Pieza II).
Esta prueba se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
 Copia fotostática simple de acta de matrimonio N° 18, de los ciudadanos ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS y la ciudadana ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS, de fecha 10 de febrero de 1.993 expedida por el Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folio 57).
No se valora, por cuanto no resulta ser un hecho controvertido la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.
 Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, de fecha 13 de mayo de 2008, inserto bajo el N° 35, Tomo 45, folios 73-74 de los libros llevados por esa Notaría, referente a la adquisición por parte del ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS del vehículo clase moto Honda, Modelo: VT-SHADOW, Año: 1997, Color: Blanco y Rojo, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería: 1HFSC1805VA100743, Serial de Motor: SC18E3100863, Placa: SAD543, Uso: Particular (folios 58 al 60 Pieza II).
 Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, de fecha 2 de mayo de 2.007, inserto bajo el N° 55, Tomo 87 de los libros llevados por esa Notaría, referente a la adquisición por parte del ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS del vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer Auto, Año: 2.004, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placas: ESL02U, Serial De Carrocería: 8XDZU77E348A20925, Serial de Motor: 4A20925 (folios 61 y 62 Pieza II).
 Copia fotostática simple de certificado de vehículo N° 26578637, a nombre de ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 05 de noviembre de 2.007, correspondiente a un vehículo clase camioneta Explorer Auto, Año: 2.004, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placas: ESL02U, Serial de Carrocería: 8XDZU77E348A20925, Serial de Motor: 4A20925 (folio 63 Pieza II).
No se valoran, por cuanto no resulta ser un hecho controvertido la adquisición de la moto y de la camioneta por parte del ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS.
 Copia fotostática certificada de documento de venta correspondiente a un vehículo constituido por una moto, Marca: Honda; Modelo: VT-SHADOW; Año: 1997; Color: Blanco y Rojo; Clase: Moto; Tipo: Paseo; Serial de Carrocería: 1HFSC1805VA100743; Serial de Motor: SC18E3100863; Placa: SAD543; Uso: Particular, la cual fue vendida por el ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, al ciudadano OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN y autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30 de septiembre de 2.008, anotado bajo el N° 48, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 64 al 65 Pieza II).
 Copia fotostática certificada de documento de venta correspondiente a un vehículo Marca: Ford; Modelo Explorer Auto; Año: 2.004; Color: Blanco; Clase Camioneta; Tipo Sport-Wagon; Serial de Carrocería 8XDZU77E348A20925; Serial de Motor: 4A20925; Placas EAL02U, Uso: Particular, el cual fue vendido por el ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, al ciudadano OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN y autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30 de septiembre de 2.008, anotado bajo el N° 50, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 66 y 67 Pieza II).
Estas pruebas ya fueron valoradas.
 Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 29 de marzo de 2.011, correspondiente al expediente N° 6877, en el que la ciudadana ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS, en su carácter de cónyuge del ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, interpuso demanda de Nulidad de Venta de dos (2) vehículos, la camioneta y la moto objeto de este proceso, en contra de los ciudadanos ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS y OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN, ese Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS, declaró la nulidad de las ventas realizadas entre los ciudadanos ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS y OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, inserta bajo los N° 48 y 50, Tomo 184, de fechas 30 de septiembre de 2008; y declaró que los dos (2) vehículos antes referidos pertenecen a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS y OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN (folios 68 al 75).
 Copia fotostática simple de sentencia de fecha 10 de octubre de 2.011, emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que fue confirmada la decisión emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 29 de marzo de 2.011 (folios 76 al 80).
Estas pruebas ya fueron valoradas.
2.- Testimonial:
 Ciudadano ROSSY CAROLINA BAYONA VARGAS, evacuada el 29 de octubre de 2.014 y de su declaración se evidencia que fue conteste en señalar que conoce al ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA, desde hace como 10 años porque su esposo y ella pertenecen al club de motos y él también pertenecía; que conoció al ciudadano OTTO GOMEZ, desde el mismo tiempo como conoce a Oscar y a Ana; a la pregunta de que si el ciudadano OTTO GOMEZ, conocía que los ciudadanos ROSARIO OSCAR SOSA y ANA LEAL CÁRDENAS, eran esposos respondió que “si, claro como todos sabíamos, él siempre la llevaba de viaje, y a todas las rumbas y tienen un muchacho varón”; porque se reunían y se iba de viajes y que esos viajes fueron aproximadamente hace 10 años. A las repreguntas realizadas por la co apoderada judicial de parte demandante contestó que no tiene amistad íntima con OSCAR ROSARIO SOSA y ANA ELIZABETH LEAL, que el ciudadano OTTO pertenecía al club de motos al que pertenecía su esposo, y que se imagina que estaba afiliado, que iba a los viajes y estaba en las fiestas; que la ciudadana ANA ELIZABETH LEAL, no ha sido su jefa directa, que no tiene ningún interés en este proceso que simplemente la llamaron y está contando lo que sabe; que no le debe ningún favor a la ciudadana ANA ELIZABETH LEAL, y que ella pertenece al Ministerio de Educación mucho antes de que ella fuera jefe de la zona educativa; que conoció al señor OTTO, cuando pertenecía al club de motos, y que actualmente su esposo y ella ya no pertenecen al club y que entonces no sabe si actualmente pertenece o no.
Con sujeción a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta testigo no se valora, en el sentido, de que sus deposiciones no concuerdan entre sí, y se devela algún tipo de relación entre la testigo y la ciudadana Ana Elizabeth Leal Cárdenas en virtud de que ambas trabajan para el Ministerio de Educación, lo cual no genera confiabilidad en su declaración.
Esta Alzada para decidir observa:
Analizado como ha sido el acervo probatorio de la presente causa, este Tribunal para decidir advierte, que el codemandado ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, mediante documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de San Cristóbal, bajo los números 48 y 50, de fecha 30 de septiembre de 2008, identificado como venezolano, mayor de edad, “soltero”, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.522, domiciliado en el Municipio Cárdenas de este estado, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandante OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN, dos (2) vehículos: 1) Una Camioneta Marca: Ford; Explorer Auto; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Año: 2004, Color: Blanco; Serial Carrocería: 8XDZU77E348A20925; Serial de Motor: 4A20925; Placas: AA113SS, en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00); y 2) una Moto Marca: Honda, Modelo: VT-SHADOW, Clase: Moto; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Año: 1997; Color: Blanco y Rojo; Serial de Carrocería: 1HFSC1805VA100743; Serial de Motor: SC18E3100863; Placas: SAD-543, en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); montos que ascienden a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano OTTO WILLIAM GÓMEZ, fue privado de su derecho de propiedad sobre los dos (2) vehículos, mediante la ejecución de las medidas de secuestro dictadas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en el proceso de nulidad de venta, incoado por la ciudadana ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS, en contra de los ciudadanos ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS y OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN, y que el mencionado Juzgado dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda, en consecuencia la nulidad de las ventas realizadas y declaró que los dos (2) vehículos pertenecían a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS y OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN, sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de octubre de 2011, quedando definitivamente firme.
Así las cosas, resulta claro que el demandante sufrió la evicción total de los dos (2) vehículos, la camioneta y la moto, que le fueron vendidos por el co-demandado ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS; que la demandante de la nulidad de las ventas, la ciudadana ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS, si bien es cierto que es la cónyuge del vendedor y quien demandó la nulidad de las ventas por no haber otorgado su consentimiento, es una tercera con relación a las ventas por cuanto ella no fue parte contratante; que las probanzas de autos arrojan un concierto de voluntad entre los demandados, pues como resultado del juicio de nulidad, los vehículos ingresaron nuevamente a su comunidad conyugal, y de las actas se desprende que como cónyuges viven en el mismo inmueble, tienen los mismos apoderados, y realizaron la venta de los vehículos a su hijo. Ante esta situación, procede de conformidad con el artículo 1.508 del Código Civil, la restitución al actor del precio de la venta, es decir, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), así como su indexación desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE RESUELVE.
En cuanto al pago de las costas del juicio de nulidad, el cual generó la evicción, no se evidencian de las actas procesales pruebas que soporten tales costas, razón por la cual no es procedente este concepto, Y ASÍ SE RESUELVE.
En cuanto a la pretensión del lucro cesante, por privar a los demandantes del uso de los vehículos, para lo cual hacen un cálculo del alquiler de un vehículo diariamente, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00), que reclama la parte actora, se advierte que pretende reclamar un daño emergente, es decir, una pérdida sufrida y no la utilidad a la que se le haya privado. Esto es un error en la calificación de los daños; no obstante, se aprecia que la parte actora consignó facturas por tal concepto, las cuales fueron ratificadas en la etapa probatoria, y a las cuales esta operadora de justicia les concedió valor probatorio, ya que el artículo 1.508 del Código Civil prevé que el comprador que ha sufrido evicción tiene derecho a exigir los daños y perjuicios, cualesquiera de ellos, materiales o morales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de trescientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 324.000,00), que es la sumatoria de las facturas corrientes en autos, por concepto de daños materiales. Asimismo, se ordena la indexación de dicha suma de dinero, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
De igual modo, plantea la parte demandante haber sido víctima de un daño moral, al haber sido expuestos a todo un proceso judicial, al haber sido objeto de una medida de secuestro los vehículos que venían poseyendo en ejercicio de su derecho de propiedad, porque a la vista de familiares y amigos quedaron expuestos, y la lesión moral al haber quedado desprovistos de vehículo para movilizarse.
Conforme el artículo 1196 del Código Civil, “el juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal,…”.
Siguiendo este hilo de ideas, resulta oportuno citar sentencia de fecha primero (1°) de diciembre de 2015, dictada en el expediente N° AA20-C-2015-000528, en la cual se resolvió:
“…en esta oportunidad se reitera, el sentenciador que resuelve una pretensión de daño moral necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando siempre; 1° la importancia del daño, 2° el grado de culpabilidad del autor, 3° la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y 4° la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable. Asimismo, es necesario distinguir cuando se discute la cuantificación del daño moral, los elementos externos u objetivos de la decisión de los elementos internos o intrínsecos que pertenecen a la esfera subjetiva o de convicción del sentenciador que lo lleva a establecer determinada suma de dinero para resarcir el daño causado. En efecto debe comprenderse que el daño moral, por referirse a la esfera afectiva del lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros internos que puedan determinar su cuantía, sino que el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana…”.

Veamos entonces si se cumple con los requisitos exigidos:

a) La entidad (importancia) del daño, (la llamada escala de los sufrimientos morales). Con respecto a este requisito es evidente que los codemandantes, producto del juicio de nulidad de las ventas de los vehículos (camioneta y moto), sufrieron un daño y disminución en su patrimonio, del cual fueron sustraídos dichos bienes mediante una medida de secuestro. Evidentemente, el monto de las ventas no les fue reintegrado y con el transcurso del tiempo, ya no pudieron adquirir vehículos del mismo valor que los que fueron objeto de evicción, y de las pruebas de autos se desprende que se vieron obligados a pagar alquiler de vehículo, todo lo cual genera incomodidad.

b) El grado de culpabilidad del accionado. Con respecto a este requisito considera quien decide que efectivamente el codemandado ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS incurrió en responsabilidad, pues efectuó las ventas de la moto y la camioneta indicando que era de estado civil soltero, cuando en realidad es de estado civil casado, lo que generó que su cónyuge demandara la nulidad de las ventas por haberse realizado sin su consentimiento, habiéndose declarado con lugar su pretensión.

c) La conducta de la víctima. Con respecto a este requisito considera quien decide que no demostraron los codemandados que los demandantes hayan contribuido con el daño que sufrieron, es decir, que los demandantes sean los culpables de la evicción que sufrieron, pues si bien es cierto que hubo confesión ficta de ambos codemandados (vendedor y comprador) en el juicio de nulidad, el hecho controvertido en dicha causa, es las ventas realizadas por el ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, como soltero cuando en realidad es de estado civil casado, es decir, es un punto de derecho que en todo caso debe prosperar.

d) Grado de educación y cultura del reclamante. Con respecto a este requisito considera quien decide que a pesar de no constar en el expediente el nivel de educación de los codemandantes, no se puede desmejorar o poner un precio o hacer una diferenciación entre personas por el sólo hecho de poseer o no un título académico, porque al fin de cuenta son todos personas y tienen el mismo valor humano.

e) Posición social y económica del reclamante. En cuanto a este requisito valen las mismas consideraciones anteriores y así se decide.

f) Capacidad económica de la parte accionada. La parte demandada reintegró a su patrimonio los vehículos que sufrieron evicción, tienen un apartamento propio (sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar), por lo que cuentan con capacidad económica para pagar los montos sobre los cuales recaiga condenatoria en este fallo.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Con respecto a este requisito no existe en autos un atenuante a favor del codemandado ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS. Por el contrario, se refleja una conducta orquestada entre los cónyuges demandados, e incluso, con su hijo OSCAR EDUARDO SOSA LEAL.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la evicción. En cuanto a este requisito considera quien decide que es justo indemnizar a los codemandantes con una cantidad que si bien es cierto, ya no les permitirá adquirir vehículos (camioneta y moto) como los que fueron objeto de evicción, por lo menos sea suficiente para mitigar esa pérdida.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Tomando en cuenta que en su libelo para la fecha de admisión de la demanda, el 8 de octubre de 2013, señaló la parte actora como cantidad por daño moral la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), y siendo que queda al prudente arbitrio del Juez establecer el monto por daño moral, ante el hecho cierto de que han transcurrido poco más de tres (3) años desde la admisión de la demanda, esta operadora de justicia considera justo y necesario indemnizar moralmente a los actores, con la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), Y ASÍ SE RESUELVE.
Como corolario de lo anterior, esta Alzada llega a la convicción de que debe declararse con lugar la apelación de la parte demandante, y sin lugar la apelación de la parte demandada, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS y ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS en fecha 18 de enero de 2.016, contra la sentencia dictada el 22 el septiembre de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 15.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN y JACQUELINE JIMENEZ DE GÓMEZ en fecha 22 de enero de 2.016, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 15.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN y JACQUELINE JIMENEZ DE GÓMEZ en contra de los ciudadanos ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS y ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, en consecuencia:
1°) SE CONDENA a los ciudadanos ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS y ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, a DEVOLVER a los ciudadanos OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN y JACQUELINE JIMENEZ DE GÓMEZ, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto del precio pagado en la adquisición de los dos vehículos: Camioneta, Marca: Ford Explorer Auto, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Año: 2004, Color: Blanco, Serial Carrocería: 8XDZU77E348A20925, Serial De Motor: 4A20925, Placas: AA113SS; y Moto, Marca: Honda, Modelo: VT-SHADOW, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Año: 1997, Color: Blanco y Rojo, Serial de Carrocería: 1HFSC1805VA100743, Serial de Motor: SC18E3100863, Placas: SAD-543.
2°) SE CONDENA a los ciudadanos ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS y ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, a PAGAR a los ciudadanos OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN y JACQUELINE JIMENEZ DE GÓMEZ, la cantidad de trescientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 374.000,00) por concepto de daños y perjuicios materiales.
3°) Se ordena LA INDEXACIÓN de la sumas de dinero indicadas en los ordinales anteriores, desde la fecha de admisión de la demanda el 8 de octubre de 2013, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando como base cálculo el Índice Inflacionario durante dicho lapso, emitido por el Banco Central de Venezuela; experticia que será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
4°) SE CONDENA a los ciudadanos ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS y ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, a PAGAR a los ciudadanos OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN y JACQUELINE JIMENEZ DE GÓMEZ, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daño moral.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.259, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada por la Secretaria Temporal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.259, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

JLFdeA/AASR/patty
EXP: 3.259.-