REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.383
Trata el presente asunto de la incidencia de incompetencia subjetiva consistente en la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.711.003, representada judicialmente por la abogada ZONIA YSABEL SOLAR FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.459 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.468, contra la ciudadana Jueza Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada MARÍA GERALDINE MANOSALVA, surgida en el expediente signado bajo el Nº 2087-2015 de la nomenclatura de ese Tribunal, en el cual dicha abogada actúa como apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DISPARAR C.A., en el juicio cuyo motivo es DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el ciudadano ANDRES FELIPE PEÑA, contra la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DISPARAR C.A, representada por su Presidente, ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO. La misma fue fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de las copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo, lo siguiente:
• Escrito de recusación de fecha 6 de octubre de 2016 suscrito por la ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO, asistida por la abogada ZONIA YSABEL SOLAR FLOREZ (folios 1 y Vto.). Anexos a los folios 2 y 3.
• En fecha 6 de octubre de 2016 la Jueza recusada rindió su informe respectivo conforme lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (folios 4 y 5).
• Hecha la distribución de causas correspondiente, llega a conocimiento de este Tribunal Superior la presente incidencia y el 24 de noviembre de 2016 se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 3.383 (folio 10).
• Abierto el lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la recusante presentó escrito de pruebas el 5 y 6 de diciembre de 2016 (folio 11 al 26).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se base la presente decisión.
La recusante señaló lo siguiente:
“...Por cuanto hasta la presente fecha la juez accidental en esta causa, María Geraldine Manosalva Rojas no ha dado cumplimiento a lo que ordena el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación de declarar la existencia de un hecho que configure una causal de recusación de las establecidas en en artículo 82 ejusdem, SEGUNDO: Por cuanto que la mencionada Juez accidental ha tenido suficiente conocimiento de la existencia de esta causal, numeral 18 del artículo 82 ejusdem (enemistad entre la recusada y la parte demandada), ya que ella personalmente estuvo en la Fiscalía 23 conociendo de denuncia interpuesta por mí en su contra; TERCERO: Por cuanto que se mantiene vigente el hecho que configura la causal contenida en el numeral 18 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,… dado que existe en su contra una “DENUNCIA PENAL” interpuesta… mi en fecha 06 de Junio de 2016, cuyo procedimiento penal está en curso ante el Ministerio Público, Fiscal 23, causa: MP-81512-2016,… Este hecho sanamente apreciado, configura la predicha causal,… “ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA” de fecha 06 de junio de 2016. CUARTO:… me confiere el derecho de incoar otra RECUSACIÓN en la misma instancia sobre el acto principal, formulo la presente RECUSACIÓN contra la Juez accidental en la presente causa, ciudadana María Geraldine Manosalva Rojas invocando como fundamento legal de la misma,… en este proceso, debido a la existencia contra la prenombrada Juez de una denuncia penal ante el Ministerio Público, anteriormente especificada, lo cual hace suponer en una… apreciación, sospechable la imparcialidad de la Juez María Geraldine Manoslava Rojas. Me reservo para su debida oportunidad legal, la presentación de las pruebas pertinentes relacionadas con el conocimiento por parte de la aquí recusada de la existencia de la denuncia penal al presentarse personalmente ante la Fiscalía 23 y obtener dicha información. Igualmente me reservo las acciones judiciales pertinentes contra la recusada, por violación del artículo 84 ejusdem, por cuanto que… obligada a declarar la causal de recusación ya referida y no lo hizo. Solicito igualmente a este Tribunal se avoque (sic) a continuar el presente procedimiento de RECUSACIÓN DE LA JUEZ ACCIDENTAL DE LA PRESENTE CAUSA.…”.
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de la inadmisibilidad de la recusación, encontrando esta Juzgadora que el presente caso no se halla incurso en alguna de ellas prima facie.
La Jueza recusada en el Informe que rindió el 6 de octubre de 2016, señaló:
“…vista la diligencia de fecha 06 de octubre del 2016, suscrita por la Abogada ZONIA YSABEL SOLAR FLOREZ, en la cual asiste judicialmente a la ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA, representante de empresa PLÁSTICOS DISPABAR C.A. tal como suscribe la abogada, en la cual se me recusa en base a los Artículos 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil,…
DE LOS HECHOS ACONTECIDOS: el día 06 de Junio del 2016, puede observar diligencia suscrita por la up supra mencionada abogada, la cual indica que existe una causal de recusación, específicamente la indicada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,… CAUSAL ésta por la que fui sorprendida, visto que para esa fecha la recusante no presentó prueba alguna, sin embargo tratando de salvaguardar el derecho a la defensa, se proceso la reacusación, donde el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conoce de la recusación y la declara sin lugar, una vez recibida por este despacho se notifica de la misma a la recusante, y esta procede a recusar nuevamente alegando que yo supuestamente tengo conocimiento de la causa, situación ésta que no es cierta, quedando aún más sorprendida al ver un acta de AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, con la misma fecha de la recusación anterior, acta que no fue consignada en ninguna parte del proceso de reacusación anterior, de igual forma me llama la atención que dicha acta no tiene ningún número de expediente ni secuencia de denuncia. Me pregunto dentro de la lógica Jurídica, que caso tiene hacer una denuncia y constituir una prueba para recusar y no ser usada en el tiempo oportuno, ¿Por qué usarla luego y no en el tiempo en se (sic) realizó la recusación? A todas luces se puede evidenciar que la estudiosa del derecho solo esta haciendo para sí una dilación judicial, visto que teniendo las pruebas aparentemente oportunas y pertinentes para la recusación no la realizó.
En todo caso en dicha acta no se evidencia ninguna enemistad siendo que en las actuaciones que se enuncian en dicha acta se puede ver claramente que estaba simplemente ejerciendo mis funciones como secretaria, situación que no me da potestad para decidir, mi función en ese caso fueron solamente el de llevar actas del proceso, no entiendo cual es la situación de enemistad cuando no tengo potestad ni capacidad jurídica de tomar decisiones en esas actuaciones, no hay pruebas de haber hecho o dicho cosa alguna contra la demandada, queda forzoso entonces pensar que la recusación legitima.
En cuanto al acta de ampliación de denuncia sin número ni expediente aparente pruebas para la presente recusación que a mi parecer tampoco son oportunas ni pertinentes ya que no se evidencia ninguna cuestión judicial verdadera o justificada, ni enemistad manifiesta donde se evidencie alguna actuación de mi parte que haya perjudicado a la recusante, una supuesta denuncia ante Fiscal Provisorio Nro. 23 del MINISTERIO PÚBLICO, denuncia que no tiene pruebas algunas que evidencia efectivamente un comportamiento inadecuado o enemistad contra la recusante.…”.
Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, concluye:
En el presente asunto, si bien es cierto que la parte demandada consigna copia de una denuncia penal en contra de la jueza recusada, así como las copias del expediente en el cual suscribió actuaciones como secretaria del tribunal, no se evidencian actuaciones de la recusada que hagan sospechar un sentimiento de enemistad de ella para con la ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO. Sin embargo, se advierte del informe rendido por la jueza recusada en fecha 6 de octubre de 2016, que con anterioridad a la presente incidencia de incompetencia subjetiva, ya la parte recusante había ejercido una recusación en su contra, que aunque fue declarada sin lugar, además de la denuncia penal, es suficiente precedente para que la recusada procediera a inhibirse sin aguardar a que se produjera esta nueva recusación, pues este tipo de acciones contra el juez, ciertamente crean animada aversión en contra sus autores, y se equipara a la causal 17 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
Por tales razones, la presente recusación debe declararse sin lugar, y se insta a la Jueza recusada para que una vez reciba las presentes actuaciones, proceda a inhibirse. ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO, representada judicialmente por la abogada ZONIA YSABEL SOLAR FLOREZ, contra la ciudadana Jueza Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada MARÍA GERALDINE MANOSALVA.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la recusante ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Juzgado donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa.
TERCERO: REMÍTASE con oficio copia computarizada certificada de esta decisión al Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la recusante ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO y/o su apoderado judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciseis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.383, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libró boleta de notificación a la recusante y oficio No. (____) al Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
EXP. 3.383
JLFdeA/AASR/diury.-
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