REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.991
El presente expediente contiene la TERCERÍA que accionaran los ciudadanos JOSÉ ORLANDO LÓPEZ RIVERA y ANA YOLANDA PABÓN DE LÓPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.588.929 y V-6.102.067 en su orden, representados por los abogados FERNANDO JOSÉ LINARES MACIAS y LUDYS MARGHELIS SUÁREZ CRUZ, titulares de las cédulas de identidad números V-16.651.396 y 20.607.465 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.179 y 216.868, en contra del ciudadano SANTIAGO RAFAEL PAREDES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.217.
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado FERNANDO JOSÉ LINARES GARCÍA como apoderado de la parte actora el 31 de marzo de 2.014, contra la decisión dictada el 27 de marzo de 2.014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que resolvió: INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA, PRESENTADA POR LOS CIUDADANOS JOSÉ ORLANDO LÓPEZ RIVERA Y ANA YOLANDA PABÓN DE LÓPEZ, CONTRA EL CIUDADANO SANTIAGO RAFAEL PAREDES CASTRO.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 19 de marzo de 2.014 los ciudadanos JOSÉ ORLANDO LÓPEZ RIVERA y ANA YOLANDA PABÓN DE LÓPEZ asistidos por el abogado FERNANDO JOSÉ LINARES MACIAS, presentaron demanda de TERCERÍA, en contra del ciudadano SANTIAGO PAREDES CASTRO (folios 1 al 14, libelo y anexos).
El 27 de marzo de 2.014 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, profirió la decisión ya relacionada ab initio (folios 15 al 19).
A los folios 20 y 21 corre inserto poder apud acta que le fuera otorgado a los abogados FERNANDO JOSÉ LINARES MACIAS y LUDYS MARGHELIS SUÁREZ CRUZ por los ciudadanos JOSÉ ORLANDO LÓPEZ RIVERA y ANA YOLANDA PABÓN DE LÓPEZ.
El 31 de marzo de 2.014, el abogado FERNANDO JOSÉ LÓPEZ LINARES apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 27 de marzo de 2.014 (folio 22). El 15 de abril de 2.014 el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de tercería al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 27).
Corre como anexo, escrito libelar presentado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 10 de diciembre de 2.013 (folios 29 al 32); admitiéndose dicha demanda por desalojo de inmueble en fecha 8 de enero de 2.014 (folio 33).
El 12 de mayo de 2.014, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió el cuaderno de tercería previa su distribución, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.991 (folio 37).
El 26 de mayo de 2.014 la abogada LUDYS MARGHELIS SUÁREZ CRUZ, presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 38 y 39).
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Exponen el demandante en su escrito libelar:
“…en fecha 04 de julio de 2002, nosotros JOSÉ ORLANDO LÓPEZ RIVERA y ANA YOLANDA PABON DE LÓPEZ,… por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 26, tomo 81, de los libros llevados por esa Notaria Pública; suscribimos un contrato de arrendamiento… a título personal con la INMOBILIARIA SOFITASA, C.A…. administradora del inmueble por parte del propietario hoy demandante ciudadano Santiago Paredes Castro,… y que según contrato de administración de fecha 25 de junio de 2002, entre la inmobiliaria Sofitasa C.A. y el propietario hoy actor, según cláusula Primera de dicho contrato…, el cual se encuentra en poder del actor y es por ello, solicitamos su exhibición de acuerdo a los establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto, le solicitamos al tribunal, intime al adversario a que lo entregue y sea agregado a los autos dicho documento como prueba documental y de comunidad de prueba;… de un inmueble distinguido como casa – local, signado con el N° 8-54, ubicado en la carrera 13 calles 8 y 9 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; cuyo uso en alquiler es de LOCAL COMERCIAL, cláusula primera del referido contrato. Así lo reafirma la parte actora en su libelo de que su administradora es esta inmobiliaria y que no está en discusión, lo referente a la relación contractual entre el propietario y la inmobiliaria Sofitasa, C.A., contrato este que le oponemos al actor.
Pues bien, en base a esa relación contractual entre el propietario y la inmobiliaria Sofitasa, C.A., fue que firmamos al comienzo del año 2002. Contrato éste que se encuentra vigente y que nunca se ha resuelto, extinguido o se ha dejado sin efecto por las partes; es más, es tanto que mantiene su vigencia, toda vez, que por razones que desconocemos el arrendador no quiso seguir aceptando el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y es por ello que existe un expediente de consignación signado con el N° 680 en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Por razones de aumento del local, el propietario hizo firmar un contrato de la empresa de la cuales (sic) somos mayores accionistas llamada Publicidad Richardin, C.A…, contrato éste suscrito en fecha 27 de julio de 2006, que opera en el local que somos arrendatarios, con la misma inmobiliaria Sofitasa, C.A., en el 2006; pero en ningún momento hemos dejado de poseer el local y menos aún renunciar a nuestro contrato originario de arrendamiento desde el 2002, porque al fin y al cabo somos los mismos inquilinos en posesión precaria del inmueble.
De manera que, cuando el Gerente de Publicidad Richardin, C.A., ciudadano RICHARD ORLANDO LÓPEZ PABON, hoy citado en el juicio principal firma el contrato de arrendamiento representando a Publicidad Richardin, C.A., con la Inmobiliaria Sofitasa, C.A., en el 2006, es la misma casa Local que en años anteriores habíamos firmado nosotros Orlando López y Ana Pabón de López; simplemente se trató de una continuidad del contrato “arrendatario con el arrendador”, toda vez que estos últimos ciudadanos mencionados son los Presidente y Vicepresidente de Publicidad Richardin, C.A., es decir, existió para el momento una subrogación de arrendatarios; permitido y avalado por el arrendador, que hasta la fecha no ha cuestionado desde el año 2002 hasta la presente fecha…
… La presente demanda fue fundamentada en la falta de pago por parte de la empresa Publicidad Richardin, C.A., sin embargo, consta en los autos y así lo diremos en prueba, que se le ha pagado los cánones de arrendamiento, el demandante ha retirado las sumas de dinero consignadas lo que demuestra la solvencia de nuestros representados como se mencionó anteriormente, ahora bien, al momento de retirar el dinero consignado el actor está renunciando a su derecho a la acción, pues, no existe deuda alguna y queda desvirtuada la esencia de la acción del demandante, toda vez; que al retirar los cánones de arrendamiento que supuestamente anuncia como no cancelados, está renunciando a la acción por desalojo por falta de pago de dichos cánones, de acuerdo en lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…; podemos analizar, como pensamiento en contrario, que renuncia o desiste de la acción al retirar los cánones de arrendamiento cuando la demanda es por desalojo por la falta de pago.
… Estimamos la presente reconvención en la cantidad de cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta (Bs. 54.950,00), a los fines de honorarios profesionales, equivalente a U.T 513,55…”.
III
DEL FALLO APELADO
El a quo fundamentó su decisión así:
“… Ahora bien, de lo anteriormente establecido, puede señalar este Juzgador, que siendo el caso de que los ciudadanos JOSÉ ORLANDO LÓPEZ RIVERA y ANA YOLANDA PABON DE LÓPEZ, partícipes en la litis como codemandados y reconvenientes, proponen a su vez, una demanda de Tercería contra el demandante de autos, y siendo que los referidos ciudadanos son parte en el presente proceso, entonces la tercería propuesta no cumple con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva civil; por cuanto la cualidad de demandante de tercería y demandado recae en las mismas personas en la relación jurídico procesal aducida por el demandado.
Además de lo explanado se tiene que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, señala…, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes. Ello significa que el demandante en tercería debe intentar su acción contra el demandante y el demandado de la litis principal, circunstancia que en el presente caso es a todas luces materialmente imposible, porque sería entonces el demandante de tercería, a su vez demandado en la causa y reconvincente, ello a todas luces contrario al Principio Ontológico de No Contradicción, que propugna la imposibilidad lógica de que alguien piense que una cosa es y no es, al mismo tiempo, o mejor dicho que una cosa sea y no sea simultáneamente.
Por lo anterior la situación fáctica planteada por el proponente de tercería, no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que signifique su ingreso a juicio, por lo que considera quien Juzga, ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente demanda de Tercería intentada en la presente causa. Así se decide.
… PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA, presentada en la presente causa por los ciudadanos JOSÉ ORLANDO LÓPEZ RIVERA y ANA YOLANDA PABON DE LÓPEZ, contra el ciudadano SANTIAGO RAFAEL PAREDES CASTRO.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo…”.
II
MOTIVO PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte actora y apelante en su escrito de informes por ante esta alzada en fecha 26 de mayo de 2.014 y corriente a los folios 38 y 39, arguyó:
“… Punto único: Conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que expresa “los terceros podrán intervenir…: 1° Cuando el tercero…, o que tiene derecho a ellos”, artículo del cual se desprende supuesto de hecho aplicable al presente caso, debido a que se manifiesta de la solicitud de Tercería que los ciudadanos JOSÉ ORLANDO LÓPEZ RIVERA y ANA YOLANDA PABÓN DE LÓPEZ, la ejercen por tener derecho sobre el inmueble en cuestión, es decir, la parte actora en tercería, es la que posee el inmueble en posesión precaria y es la inquilina actual…, del cuaderno de tercería, de fecha 04 de julio de 2002, contrato este que se encuentra vigente y que nunca se ha resuelto, extinguido o se ha dejado sin efecto por las partes. A su vez, posteriormente se suscribe contrato en fecha 27 de julio de 2006…, entre la empresa Publicidad Richardin, C.A., plenamente identificada en autos, de la cual son mayores accionistas los mismos inquilinos, ciudadanos JOSÉ ORLANDO LÓPEZ RIVERA y ANA YOLANDA PABÓN DE LÓPEZ, opera en el local objeto de la presente causa, con su trabajo y esfuerzo, el contrato a título personal como con la empresa Richardin, se efectuó con la misma Inmobiliaria Sofitasa, C.A., persona jurídica autorizada por el propietario para llevar la administración del inmueble, pero en ningún momento, los inquilinos han dejado de poseer el local y menos aún renunciar a su contrato originario de arrendamiento desde el 2002 subrogando así su derecho a favor de la sociedad mercantil Publicidad Richardin, C.A..
Es por lo que, no existe confusión al interponer la tercería según lo expresa el Juzgado, por cuanto la interposición se realizó contra el demandante, del juicio principal ciudadano SANTIAGO PAREDES CASTRO…, y no contra la empresa demandada, es decir, contra Publicidad Richardin, C.A., porque en ese caso, sí operaría la confusión, ya que se confundirían las personas que realizaron el contrato, los inquilinos a titulo personal y los propietarios de Publicidad Richardin, C.A.
Es por lo que, no existe confusión al interponer la tercería según lo expresa el Juzgador, por cuanto la interposición se realizó contra el demandante, del juicio principal ciudadano SANTIAGO PAREDES CASTROS…, y no contra la empresa demandada, es decir, contra Publicidad Richardin, C.A., porque en ese caso, sí operaría la confusión, ya que se confundirían las personas que realizaron el contrato, los inquilinos a titulo personal y los propietarios de Ricardin, C.A., así mismo, solicitamos a la ciudadana jueza, la necesidad a favor de los arrendatarios, en mantener los derechos constitucionales y así mismo, reconocer la existencia de la relación contractual y su continuidad, en aplicación del artículo 07 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 7 de Diciembre de 1999 Gaceta Oficial N° 36.845…”.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
Los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297…”.
Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
De la revisión de las actas que conforma el presente expediente, se puede evidenciar que los demandantes en tercería ciudadanos JOSÉ ORLANDO LÓPEZ RIVERA y ANA YOLANDA PABON DE LÓPEZ, alegan que son accionistas de la sociedad mercantil “PUBLICIDAD RICHARDIN C.A.”, la cual a su vez es la demandada en la causa principal por desalojo. En tal sentido, proponen su demanda de tercería solo contra la parte demandante en la causa principal, cuando la norma del artículo 371 exige que tal modalidad de intervención voluntaria se interponga ante las partes del proceso como una pretensión nueva.
Quiere decir entonces que el modo de intervención escogido por los ciudadanos JOSÉ ORLANDO LÓPEZ RIVERA y ANA YOLANDA PABÓN DE LÓPEZ, al no proponerse tal tercería contra ambas partes del juicio principal, resulta inadmisible, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el abogado FERNANDO JOSÉ LINARES GARCÍA como apoderado de los terceros, en fecha 31 de marzo de 2.014, contra la decisión dictada el 27 de marzo de 2.014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 27.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 27 de marzo de 2.014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 27. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de tercería propuesta por los ciudadanos JOSÉ ORLANDO LÓPEZ RIVERA y ANA YOLANDA PABÓN DE LÓPEZ, contra el ciudadano SANTIAGO RAFAEL PAREDES CASTRO.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese en el expediente Nº 2.991 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.991, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFDEA/AASR/yelibeth s.-
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