REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE DICIEMBRE DE 2016
206º Y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-000096.
PARTE ACTORA: JEISSON GIOVANNY ARIAS DELGADO, identificado con la cédula N° V- 13.792.601.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado ALÍ ANTONIO CAÑIZALES DÁVILA, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 13.075.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, representada por el ciudadano Rafael Alexis Pabón Rangel, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V- 3.998.413.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JACKSON ARENAS RANGEL y EDGAR MORENO MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 115.981 y 89.792, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 27 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 08/12/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Fundamenta su apelación la parte demandante, en el hecho que el juez no dio aplicación a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en cuanto a la búsqueda de la verdad, y que está obligado a apreciar las pruebas por la sana crítica, con aplicación del principio de que en caso de duda, se debe favorecer al trabajador, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que se denuncia artimañas del patrono en perjuicio del trabajador, tal como la carta de renuncia firmada en blanco y firma de pagos de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades de manera ficticia.
Que el hecho controvertido lo constituye la fecha de inicio, de culminación, y la causa de terminación de la relación laboral, que aceptan que el inicio es el 06 de enero de 2010, pero no la fecha de terminación, ya que la misma culminó en fecha 09 de junio y no el 11 de junio, como lo alega la parte patronal, y fue por despido y no por retiro voluntario. Que las pruebas no fueron valoradas, y que existe una oferta real de pago de prestaciones sociales, en la cual la demandada manifiesta que terminó el 09 y no el 11 de junio, con lo cual se generan dudas acerca de la fecha de culminación de la relación laboral, duda que debe favorecer a la parte trabajadora, que el error de juzgamiento lo comete el Juez de primera instancia, quien a pesar de haberse desconocido la carta de renuncia, y de haberse tachado el documento, no se tramitó la prueba de experticia grafotécnica por falta de reactivos, que además de ello, la nulidad que se pretende de esa carta de renuncia obtenida de manera fraudulenta, se debe hacer es por vía autónoma, tal como lo establece el artículo 1.382 del Código Civil Venezolano.
Que otro de los hechos lo constituye el salario, el cual jamás fue pagado por la empresa, sino por los choferes y que era de Bs. 300,oo diarios, a razón de Bs. 5,oo por chofer, con un promedio de 60 choferes por día, que al momento de la contestación de la demanda, lo relativo al sueldo fue negado de manera pura y simple, infringiendo lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en cuanto a la jornada de trabajo, se tiene que la misma se realizó de lunes a sábado (6 días), de 1:30 p.m. a 8:30 p.m., por lo que debe proceder el descanso semanal, es decir, que el domingo debe ser remunerado, ya que al no asistir, no percibía el salario de Bs. 300,oo por parte de los choferes.
Que se le deben al trabajador dos horas extra nocturnas por día, que nunca se las cancelaron, el pago de las prestaciones sociales, vacaciones acumuladas y beneficio de alimentación, que el mismo se le adeuda completo por haberse llenado es un formulario.
La parte demandada manifiesta en la oportunidad de exponer sus alegatos, aclara al Juez que la tacha no tiene resultado por no haberse llevado a cabo la experticia, por lo que no fue valorado. Que el beneficio de alimentación sí fue cancelado en casi su totalidad, que en cuanto a las horas extras, tal y como lo señala el juez de juicio, habiéndose condenado los días sábados laborados, la jornada laborada no excedía el máximo previsto en la ley, por lo cual no las acordó. Que los días feriados no fueron condenados, que el día de descanso se otorgó en sentencia, y así pide se mantenga.
En cuanto al salario, se demostró que el pago del salario era el mínimo, y que no se determinó en la contestación, por cuanto el mismo se establece por decreto presidencial, que en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, fue plenamente demostrada la carta de renuncia, que la firma en nada violenta la carta, ni la hace anulable, pues es sólo la fecha en que la carta fue recibida por la parte patronal.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Que el ciudadano Jeisson Giovanny Arias Delgado, ingresó a laborar para la demandada como Fiscal de Ruta, destacado en La Concordia, en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, desde el 09 de enero de 2009, hasta el día 09 de junio de 2015, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, cuando fue convocado a una reunión con la directiva de la Línea, manifestándole el gerente que tenía a su disposición la cantidad de Bs. 39.000,oo, como pago de prestaciones sociales, al no aceptar, le exigió que se fuera porque estaba despedido y que le entregara el radio transmisor que se le había asignado. Que las actividades que efectuaba era la de fiscalizar, controlar y vigilar los recorridos diarios de las unidades de transporte, busetas, afiliadas a la línea, desde San Cristóbal, hasta Táriba, con un horario de 1:30 p.m. a 8:30 p.m.
Que el Gerente de la Línea, en forma maliciosa, requería que le firmara los recibos de pagos salariales, siendo los choferes quienes en realidad le cancelaban el salario, asimismo, le obligaba a firmar el pago de las vacaciones, utilidades y beneficios de alimentación para poder seguir trabajando, pero sin recibir pago alguno por dichos conceptos, que igualmente le exigió que le firmara un recibo de préstamo para arreglo de vivienda y que ni siquiera tiene vivienda. Que todas estas firmas las hacía por la necesidad de trabajo.
Que su horario de trabajo era de lunes a sábado, de 5:45 de la mañana a 1:30 de la tarde, laborando 48 horas semanales, con un pago diario de 300,oo bolívares diarios, por cuanto cada chofer le cancelaba Bs. 5,00, a razón de sesenta busetas diarias, que de ello se desprende que por los días domingos, contemplados como día de descanso, así como los días feriados, no le era cancelado su salario. Tampoco le cancelaron sus prestaciones sociales, ni las vacaciones ni las utilidades.
Que por los motivos de hecho y de derecho explanados, procede a demandar a la Asociación Civil Línea Torbes, a los fines de que le cancele los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad: Bs. 125.800,oo
Intereses por prestación de antigüedad: Bs. 21.386,oo
Vacaciones y bono vacacional vencidos: Bs. 57.600,oo
Vacaciones y bono vacacional fracc.: Bs. 7.500,oo
Utilidades anuales: Bs. 40.500,oo
Utilidades fraccionadas: Bs. 3.750,oo
Indemnización por despido injustificado: Bs. 125.800,oo
Descansos semanales: Bs. 287.800,oo
Días feriados trabajados: Bs. 32.850,oo
Beneficio de alimentación: Bs. 19.575,oo
Horas extras trabajadas: Bs. 22.540,oo
Todo lo cual arroja la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 664.151,oo).
Al contestar, la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y al respecto, en forma precisa:
Niega que el demandante haya ingresado a trabajar en fecha 09 de enero de 2009, pues la fecha cierta de ingreso es el 06 de enero de 2010.
Niega que se le haya exigido la firma de una renuncia, como requisito para trabajar, y que la haya firmado por la necesidad de trabajo.
Niega que la relación laboral haya concluíos el 09 e junio de 2015 por despido injustificado, pues la relación laboral terminó por renuncia voluntaria presentada el 11 de junio de 2015.
Niega que se haya realizado una reunión con los directivos de la línea y que se le haya puesto a disposición al demandante la suma de Bs. 39.000,oo por concepto de prestaciones sociales, alega que al trabajador demandante se le ofreció el pago de las prestaciones sociales pendientes, y no quiso recibirlas, en virtud de las erradas recomendaciones de su asesor legal, quien planificó la estrategia de negar el salario recibido y crear la teoría que el mismo era cancelado por los choferes o avances de la Línea. Que este hecho es negado y contradicho, por cuanto el salario que devengaba era el mínimo nacional y era cancelado directamente por la demandada Asociación Civil Línea Torbes. Que el pago ofrecido se relaciona con el monto cancelado por prestaciones sociales, el cual reposa a favor del trabajador en cuenta bancaria aperturada en causa SP01-S-2015-000034.
Negó que el trabajador haya firmado pago alguno de vacaciones, utilidades y préstamos, por necesidad de trabajo y sin recibir pago alguno, negó que se le haya despedido y que su jornada de trabajo fuera de lunes a sábado de 1:30 p.m. a 8:30 p.m., negó que haya trabajado 322 horas extra nocturnas, negó que el demandante haya trabajado los días feriados indicados en el libelo de la demanda, negó que se le adeude monto alguno al demandante por concepto de días de descanso, por cuanto los mismos estaban comprendidos dentro del salario devengado quincenalmente.
Negó que en reunión de socios se haya convenido el pago de Bs. 5,oo diarios por cada unidad, negó que se le haya dejado de pagar días feriados laborados, por cuanto el trabajador en días feriados no laboraba, negó que se le adeudara pago alguno por concepto de beneficio de alimentación por cuanto el mismo fue cancelado conforme a la ley.
Negó que la demandada deba cancelarle al trabajador demandante la suma de Bs. 664.151,00 por los conceptos laborales demandados.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
- Documentales:
o Resolución N° 9.108, de fecha 30 de1 marzo se 2015, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 420.426, del 07 de mayo de 2015. (f. 75). Aunque la información contenida en la documental presentada no aporta nada útil a la solución de la controversia planteada, esta Alzada le otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Exhibición de Documentos:
Solicita a la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, exhibir los siguientes documentos:
• Planillas de Registro de Control en el punto de parada Terminal la Concordia, en el recorrido de las unidades de transporte afiliadas a la Asociación Civil Línea Torbes, correspondiente a los meses de enero, julio y diciembre de 2009, del fiscal responsable JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO, planilla que contiene los siguientes datos: a) Registro de Control de Parada; b) Sitio terminal la Concordia; c) Fecha; d) Fiscal Responsable; d) No. de Control; e) Hora de llegada; f) Hora de Salida; y g) Observaciones.
• El registro de horas extras;
• Fórmula de inscripción de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES ante el Sistema de Seguridad Social, donde consta que el ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO aparece inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
• Inscripción de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH) donde conste que el ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO aparece inscrito ante dicha entidad.
Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó: a) que en relación a las planillas de control, fueron aportadas en el expediente signado con el N° SPO1-L-2015-000200, que cursa en el archivo de este Circuito Judicial Laboral; b) que en relación al registro de horas extras, no lo exhibe por cuanto no se laboran horas extras; c) que no posee la inscripción del IVSS y del BANAVIH. Ahora bien, se evidencia que en la presente causa no aparecen consignadas copias que permitan a esta Alzada determinar la veracidad de los hechos apreciados por el Juez de primera instancia, por lo que debe forzosamente, negarse valor probatorio a la exhibición de las planillas de control diario; en cuanto al control de horas extras, el registro es un requisito establecido en la ley, por lo que no puede manifestar la parte demandada que no lo exhibe por que no se cumplen horas extras, sino que por el contrario, debe probar que no se cumplen, con la presentación de un libro de registro de las mismas, en consecuencia, debe esta Alzada aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a la manifestación de la demandada de no poseer la inscripción del I.V.S.S. y de BANAVIH, su exhibición o no exhibición, no aporta información relevante para la solución de la controversia aquí planteada, y así se decide.
- Inspección Judicial:
En la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, ubicada en la Calle 14, esquina de la Carrera 06, parte alta del segundo piso, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. La cual fue practicada en fecha 11 de febrero de 2016, dejándose constancia en acta (f. 293 al 294), que se constataron los particulares solicitados, de la siguiente forma:
• Que en los archivos no consta la inscripción obligatoria de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, en el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH);
• Que en los archivos de la entidad de trabajo no consta el número patronal de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS);
• Que el ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.601, no está afiliado como asegurado de carácter obligatorio ante el ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS);
• Certificación y fecha en que el Ministerio de Transporte le otorgó a la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES el permiso o concesión en el transporte de pasajeros para el servicio colectivo en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual fue consignado en copia simple, previa su confrontación con el original, certificación de prestación de servicios de transporte público de personas;
• Que la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES está en el deber de suministrar diariamente a la colectividad en el servicio de transporte de personas como pasajeros en la ruta establecida de Táriba a San Cristóbal y de San Cristóbal a Táriba, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, proveniente de la autorización ministerial y municipal, el cual fue consignado en copia simple, previa su confrontación con el original, listado de vehículos autorizados de prestación de servicios de transporte público de personas.
Evidencia esta Alzada, que de los puntos inspeccionados no se puede extraer información relevante para la solución de la controversia planteada, por lo que se le niega valor probatorio a la inspección judicial realizada.
- Testimoniales.
De los ciudadanos FRANCISCO BARRIOS, ROSA HERNÁNDEZ, PEDRO ALCÁNTARA, RICHARD RAMIRO GUTIÉRREZ, WILLIAM BASTOS, MARÍA ISABEL APARICIO, RICARDO GARZÓN, y GERSON CHACÓN, venezolanos y mayores de edad. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos FRANCISCO BARRIOS, WILLIAM BASTOS, MARÍA APARICIO y RICHARD GUTIÉRREZ, quienes manifestaron entre otros particulares lo siguiente:
• MARÍA ISABEL APARICIO: a) que conoce al ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO, quien era fiscal de ruta: b) que conoce que el ciudadano mencionado laboraba como fiscal, de lunes a sábado, seis días a la semana, de 1:30 a 8:00 pm; c) que conoce que al ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO, le cancelaban Bs. 5,oo, por la ruta, monto que era pagado por cada chofer; d) que lo anteriormente descrito le consta porque vende productos (ropa y calzado) a varios chóferes desde hace más de 10 años.
• FRANCISCO BARRIOS OLMOS: a) que conoce al ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO, quien era fiscal de ruta: b) que conoce que el ciudadano antes mencionado laboraba como fiscal de lunes a sábado, seis días a la semana, de 1:30 a 8:00 pm; c) que conoce que al ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO, le cancelaban Bs.5,oo, por la ruta; d) que lo anteriormente descrito le consta porque él posee un negocio de comida donde trabaja con su esposa, desde hace 7 años, conoce a los choferes, a quienes les vende el desayuno y el almuerzo.
• WILLIAM ADRIÁN BASTOS ANGULO: a) que conoce al ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO; b) que conoce que el ciudadano antes mencionado laboraba como fiscal de lunes a sábado, seis días a la semana, de 1:30 a 8:00 pm; c) que conoce que al ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO, le cancelaban Bs.5,oo, por cada vuelta; c) que el era chofer en la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES; d) que fue llamado en calidad de testigo a rendir declaración.
• RICHARD RAMIRO GUTIÉRREZ JAIMES: a) que conoce al demandante; b) que le consta que él laboró como fiscal de ruta en la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES; c) que le consta que laboraba seis días a la semana, y se le cancelaba Bs.5,oo, por cada vuelta, pagado por cada chofer; d) que fue chofer en la Línea Palmira y en la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES.
Ahora bien, de las testimoniales evacuadas, observa quien aquí juzga, que dos de ellas son referenciales, por lo que no merecen confianza para emitir un fallo judicial; los últimos testigos alegan que son choferes que trabajaron para la parte demandada, por lo que evidencia esta Alzada que tienen interés en las resultas del juicio, de donde forzosamente debe este Tribunal eliminar la valoración probatoria, y así se decide.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA.
- Documentales:
Carta de renuncia, de fecha 11/06/2015 (f. 80 pieza 1). Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial del actor manifestó que aún cuando reconocía la firma suscrita en la documental, proponía tacha por abuso de firma en blanco, razón por la cual el juzgador de instancia, suspendió la audiencia por dos días hábiles, a los fines de que las partes presentaran los elementos probatorios, promoviendo la parte demandante experticia grafoquímica; sin embargo, en fecha 27 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, desistió de la experticia grafoquímica, por lo que el Juez A-Quo otorgó valor probatorio a la documental presentada en cuanto a la suscripción de la carta de renuncia, de fecha 11/06/2015. Ahora bien, en este punto difiere esta Alzada del criterio de primera instancia, pues en aplicación de los principios establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y evidenciado como fue con la presentación de copias certificadas contentivas de renuncias presentadas por fiscales, a la misma parte patronal en la misma fecha alegada como de retiro voluntario, esto es, el 11 de junio de 2015, que las renuncias presentadas si bien poseen caligrafía distinta, conservan la misma redacción de manifestación de voluntad, es decir, están suscritas bajo un formato predeterminado, que produce dudas en cuanto a su veracidad, por lo que quien aquí juzga en Alzada evidencia circunstancias que no convencen al juzgador sobre la veracidad del alegato de la demandada, dado que resulta imposible, que proviniendo el contenido de personas diferentes, asienten el mismo pensamiento escrito, exactamente igual, por lo que aplicando el principio indubio pro operario, concluye, que la culminación de la relación de trabajo no se dio por renuncia voluntaria, sino por un despido injustificado.
Ficha de ingreso del ciudadano GIOVANY ARIAS DELGADO, de fecha 06/01/2010 (f. 81, pieza I). Se ratifica el valor probatorio otorgado en primera instancia, en cuanto a la suscripción de la ficha de ingreso del ciudadano GIOVANY ARIAS DELGADO, de fecha 06/01/2010, de donde se deduce que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 06 de enero de 2010.
Acuse de recibo, de fecha 07/01/2010, contentivo de la entrega del radio (f. 82 pieza I). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, en cuanto a la suscripción del acuse de recibo por el demandante, del equipo de radio, de fecha 07/01/2010.
Solicitud de vacaciones del período 2012 - 2013 y recibo de pago de beneficio alimentación, y vacaciones de fecha 02/08/2013 (f. 83 y 84). En virtud de la sana crítica, se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el actor en las fechas, por los conceptos y montos indicados.
Recibo de pago de utilidades, de fecha 15/12/2012 (f. 85), y recibos de pago de prestaciones sociales, de fechas 30/04/2011, 08/05/2012, 02/08/2013, respectivamente (f. 86 al 92). Se ratifica el criterio del Juez A-Quo al otorgarles valor probatorio, en cuanto a los pagos recibidos por él, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
Recibos de pago de salario quincenal cancelados al ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO (f. 93 al 226). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, en cuanto a los pagos recibidos, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
Recibos de pago en efectivo, de beneficio de alimentación del actor, desde julio de 2013 hasta abril de 2015 (f. 227 al 247). El Juez recurrido le otorgó valor probatorio a las documentales presentadas, por cuanto el apoderado del demandante manifestó que aún cuando reconocía la firma suscrita por el trabajador en las documentales, las mismas eran falsas, por cuanto no fueron recibidas por él. Ahora bien, difiere esta alzada del criterio de primera instancia, por cuanto en aplicación de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó evidenciado, ante la falta de formalidad al momento de llenar los recibos de cancelación que otorgaren veracidad a estas documentales presentadas como formatos, que no se cumplió con el pago del beneficio de alimentación al trabajador demandante.
- Prueba de Informes:
Al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se ha recibido respuesta, sin embargo, el apoderado judicial del propio actor consignó copia certificada del expediente aperturado bajo el N° SPO1-S-2015-000034, mediante la cual la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, realizó la oferta real de las prestaciones sociales al demandante de autos (f. 274 al 301). Evidencia esta Alzada de las resultas obtenidas, que la fecha que indicó la representación judicial de la parte oferente, aquí demandada, como de culminación de la relación laboral, fue el 09 de junio de 2015, por lo que al ser indicada por la misma empresa, tiene este juzgador que la fecha cierta de culminación de la relación laboral fue el 09 de junio de 2015, y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada pasa a pronunciarse sobre cada uno de los puntos recurridos, y al efecto determina:
En cuanto a la fecha y causa de la terminación laboral, aprecia este juzgador, de los alegatos esgrimidos por las partes, que la carga de la prueba de demostrar que la ruptura de la relación se produjo por causa diferente al despido injustificado, corresponde a la parte demandada, promoviendo ésta en el lapso de ley, carta de renuncia del demandante. Ahora bien, para quien aquí juzga, la referida prueba no llena los requisitos necesarios para demostrar lo alegado en el momento de la contestación de la demanda, ello en virtud de que la manifestación de voluntad está suscrita bajo un formato predeterminado, comparado con las copias certificadas consignadas por la representación judicial de la parte demandante, que produce dudas en cuanto a su veracidad, dado que resulta imposible, que proviniendo el contenido de personas diferentes, asienten el mismo pensamiento escrito, exactamente igual, lo cual, quiere decir que no lo redactó el propio trabajador, sino otra persona, entendiéndose que no hubo voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo mediante ésta, por lo que aplicando el principio indubio pro operario, concluye, que la culminación de la relación de trabajo no se dio por renuncia voluntaria, sino por un despido injustificado, y en consecuencia, corresponde el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Y así se decide.
En cuanto al salario devengado por el trabajador, esta Alzada determina que no se logró demostrar fehacientemente que el pago fuera efectuado por parte de los choferes de la demandada, tal como lo alega la parte demandante; muy por el contrario, la parte demandada logró desvirtuar la forma y monto que según el demandante percibía por salario, con pruebas documentales que demuestran tanto al Juez A-Quo, como a esta Alzada, que el demandante, recibía de forma periódica y constante, su pago, y dejaba constancia firmada en prueba del mismo. Sobre ello debe decirse, que aún cuando fueron impugnadas estas pruebas, la parte demandante no logró desvirtuar procesalmente la veracidad de los medios documentales aportados por la demandada, en cuanto a la cancelación del salario al trabajador. Pues de la sola promoción de pruebas como las testimoniales, siempre y cuando las mismas no sean referenciales, como los testigos aquí valorados, podría extraer al juzgador la información necesaria para determinar el tipo de salario y monto del mismo.
En cuanto a la jornada de trabajo alegada por el demandante, este Juzgador ratifica el criterio de primera instancia, al establecer que no excedía la jornada laboral diaria establecida en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al habérsele otorgado el pago de los días de descanso en primera instancia, considera compensada esta alzada el excedente de horas semanales laboradas.
En cuanto al pago de beneficio de alimentación, observa este juzgador, de los medios aportados a la causa por la demandada, que en efecto presenta documentales con las cuales pretende demostrar el pago de tal concepto, pero tales recibos son formularios llenados de forma irregular e incompleta, de donde se deduce que pueden ser formatos que firma el trabajador demandante sin información que le permita conocer los conceptos que se le pudieren estar cancelando, por lo que genera dudas al sentenciador sobre el pago efectivo del mismo, ya que debió, en todo caso, su llenado, apegarse a lo establecido en las normas sustantivas y adjetivas correspondientes y con anterioridad a la firma del trabajador, y así poder demostrar la cancelación del derecho reclamado. En virtud de la duda generada, tiene esta Alzada la obligación de ordenar su pago total, por parte del ente demandado, y no como se determinó en primera instancia, con descuento de los pagos recibidos, cuyo monto será detallado en el cuerpo de la sentencia que al efecto se dicte, y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, pasa este Tribunal de alzada a determinar los montos condenados, como beneficio de alimentación y la indemnización por despido injustificado, como a continuación sigue:
Para el cálculo del beneficio de alimentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 40.112, de fecha 18 de febrero de 2013, debe tomarse el valor de la unidad tributaria (U. T.) vigente al momento del cumplimiento efectivo, que al día de hoy asciende a Bs. 177,oo; con los días hábiles y porcentaje que se establecía al momento de la culminación de la relación laboral, lo cual arroja el siguiente resultado:
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
AÑO MES VENCIDO TOTAL DÍAS LABORADOS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA (UT) PORCENTAJE DE CANCELACIÓN MONTO POR DÍA LABORADO TOTAL POR MES
2010 ENERO 22 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs. 1.947,00
2010 FEBRERO 24 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.124,00
2010 MARZO 27 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.389,50
2010 ABRIL 26 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.301,00
2010 MAYO 25 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.212,50
2010 JUNIO 26 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.301,00
2010 JULIO 27 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.389,50
2010 AGOSTO 26 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.301,00
2010 SEPTIEMBRE 26 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.301,00
2010 OCTUBRE 26 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.301,00
2010 NOVIEMBRE 26 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.301,00
2010 DICIEMBRE 27 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.389,50
2011 ENERO 25 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.212,50
2011 FEBRERO 24 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.124,00
2011 MARZO 27 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.389,50
2011 ABRIL 26 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.301,00
2011 MAYO 26 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.301,00
2011 JUNIO 26 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.301,00
2011 JULIO 26 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.301,00
2011 AGOSTO 27 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.389,50
2011 SEPTIEMBRE 26 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.301,00
2011 OCTUBRE 26 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.301,00
2011 NOVIEMBRE 25 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.212,50
2011 DICIEMBRE 27 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.389,50
2012 ENERO 26 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.301,00
2012 FEBRERO 25 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.212,50
2012 MARZO 27 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.389,50
2012 ABRIL 25 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.212,50
2012 MAYO 24 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.124,00
2012 JUNIO 21 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.858,50
2012 JULIO 22 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.947,00
2012 AGOSTO 23 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.035,50
2012 SEPTIEMBRE 20 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.770,00
2012 OCTUBRE 22 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.947,00
2012 NOVIEMBRE 22 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.947,00
2012 DICIEMBRE 20 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.770,00
2013 ENERO 22 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.947,00
2013 FEBRERO 20 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.770,00
2013 MARZO 19 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.681,50
2013 ABRIL 22 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.947,00
2013 MAYO 22 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.947,00
2013 JUNIO 20 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.770,00
2013 JULIO 23 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.035,50
2013 AGOSTO 22 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.947,00
2013 SEPTIEMBRE 21 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.858,50
2013 OCTUBRE 23 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.035,50
2013 NOVIEMBRE 21 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.858,50
2013 DICIEMBRE 21 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.858,50
2014 ENERO 22 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.947,00
2014 FEBRERO 20 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.770,00
2014 MARZO 21 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.858,50
2014 ABRIL 20 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.770,00
2014 MAYO 21 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.858,50
2014 JUNIO 21 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.858,50
2014 JULIO 23 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.035,50
2014 AGOSTO 21 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.858,50
2014 SEPTIEMBRE 22 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.947,00
2014 OCTUBRE 23 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 2.035,50
2014 NOVIEMBRE 20 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.770,00
2014 DICIEMBRE 22 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.947,00
2015 ENERO 21 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.858,50
2015 FEBRERO 20 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.770,00
2015 MARZO 22 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.947,00
2015 ABRIL 20 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.770,00
2015 MAYO 20 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 1.770,00
2015 JUNIO 7 Bs 177,00 50% Bs 88,50 Bs 619,50
TOTAL Bs 132.396,00
En cuanto al pago de la indemnización por despido injustificado; en virtud de haberse ratificado el criterio de primera instancia, en cuanto al salario devengado por el ciudadano JEISSON GIOVANNY ARIAS DELGADO, pasa este Tribunal Superior a establecer, que por cuanto el monto por concepto de prestaciones sociales fue determinado por el Juez A-Quo en el folio 35, segunda pieza de la causa principal, y en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el monto que corresponde cancelar es de Bs. 38.298,46.
Para los conceptos reclamados por prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados, utilidades cumplidas y fraccionadas, y horas extras, los cuales fueron ratificados por esta Alzada, o no recurridos por el demandante, se concluye que son los montos establecidos en la sentencia recurrida, por lo que la demandada, Asociación Civil Línea Torbes, adeuda al demandante JEISSON GIOVANNY ARIAS DELGADO, los siguientes montos:
TOTAL MONTOS A CANCELAR POR LA DEMANDADA
CONCEPTO MONTO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 28.121,46
INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs. 9.114,24
VACACIONES y B. VAC. FRACCIONADO Bs. 16.893,28
UTILIDADES FRACCIONADAs Bs. 12.131,21
DÍAS DE DESCANSO LABORADOS Bs. 18.890,76
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Bs. 132.396,oo
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs. 38.298,46
TOTAL Bs. 255.845,41
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JEISSON GOIVANNY ARIAS DELGADO, identificado con la cédula N° V- 13.792.601, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: SE CONDENA a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 255.845,41).
QUINTO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (09/06/2015), hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 03/08/2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: La cantidad condenada, una vez realizada la experticia que determine los intereses de mora y la indexación, deberá compensarse con el monto total ofertado por la demandada en el expediente signado con el N° SPO1-S-2015-000034, tanto por capital, como por los intereses generados en la entidad bancaria Banco Bicentenario, hasta la fecha en que se realice la compensación.
SÉPTIMO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Linda Flor Vargas
Secretaria
SP01-R-2016-96
JFE/mg.
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