REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 21 DE DICIEMBRE DE 2016
206º Y 157º


ASUNTO: SP01-R-2016-000088.

PARTE ACTORA: YUDITH ADELA QUINTERO DE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V- 14.700.124.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, JOYCE MARÍA MONTILLA VALERO, MAIRYN RAQUEL HERRERA GARCÍA, CARMEN LUCRECIA ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ AZUAJE, RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, GRISBELDY KARLA BEDÓN ROJAS, LENIS FARFÁN LOZANO, MARYSABEL MARTÍNEZ CAMARGO, YENNY COROMOTO VARGAS RODRÍGUEZ y RAMÓN GILBERTO QUINTERO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 97.433, 111.036,104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326, 120.209, 144.821, 143.719, 180.771 y 198.651, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, HÉCTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ FABREGA MÉNDEZ, MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ, OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, CÉSAR AUGUSTO CARBALLO MENA, MARLON MICHAEL MEZA SALAS, SARA LIGIA NAVARRO PESTANA y ANDREA CAROLINA FLORES RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 3.639, 83.046, 38.708, 2.912, 31.306, 44.729, 48.465 y 178.664, respectivamente.
Motivo: Cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

Sentencia: Definitiva.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las dos partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2016.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 18 de octubre del mismo año, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 16/11/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en esa misma fecha, la audiencia fue diferida para el día 14 de diciembre de 2016, fecha en la cual se celebró la misma.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte demandante recurrente, que su apelación se basa en que en la decisión dictada por el juzgado accidental de primera instancia de juicio, con respecto al cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, instaurado por ante esta vía judicial, no fue tomado en consideración o no valoró el Juez a-quo, el estudio de investigación efectuado por el ente competente INPSASEL, el cual contiene los elementos de convicción necesarios para la certificación médica ocupacional.
Que en el expediente, no consta que exista recurso de nulidad alguno interpuesto por la demandada en contra de la certificación mencionada, que de igual forma tampoco consta en el expediente que algún tribunal de la República haya suspendido sus efectos.
Que la representación de la accionante considera que la sentencia debió homologar la enfermedad ocupacional, basándose en la certificación y en el informe médico ocupacional.
Por otra parte, la parte accionada manifiesta, que en primer lugar, la parte demandante pretende el cobro de una indemnización que supera la tarifa establecida en el artículo 130, numeral 4, de la LOPCYMAT.
Que esta indemnización sólo procede cuando ha sido debidamente demostrada la existencia de una responsabilidad subjetiva fundamentada en un hecho ilícito patronal, además de la existencia de una relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito patronal y el daño padecido por la trabajadora.
Que la carga de la prueba en este supuesto la tiene la demandante, que en el presente caso no logró demostrar.
Que no existen elementos de prueba en el expediente que demuestren la existencia de una responsabilidad subjetiva, ni de una relación de causalidad.
Que la discopatía padecida por la trabajadora, por una parte es de carácter degenerativo, como consecuencia del proceso natural de envejecimiento del ser humano, y además es de carácter multifactorial, como así lo ha decidido en reiteradas ocasiones la Sala de Casación Social.
Que en referencia a la estimación del daño moral realizado por el juez de juicio, están de acuerdo con ella, ya que se adapta a lo decidido por la Sala de Casación Social, es todo, en consecuencia solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, de manera subordinada e ininterrumpida, en fecha 06 de septiembre de 1994, a la entidad de trabajo Universidad Católica del Táchira, que desempeñó el cargo de recepcionista de central telefónica, por un lapso de 16 años, cumpliendo como funciones: atención al público, recibir y canalizar las llamadas, registrar los números telefónicos; utilizando silla disergonómica hasta el mes de noviembre de 2010, con dolor en columna cervical, irradiado a los miembros superiores y adormecimientos en los mismos, concomitante con dolor de columna; que posteriormente, fue asignada al cargo de recepcionista cajera en el departamento de reproducción, siendo sus nuevas funciones la siguientes: registrar todas las ventas por concepto de copias solicitadas, con uso de la máquina registradora, en condiciones disergonómicas, con movimientos continuos de flexo-extensión de miembros superiores, flexión y lateralización del cuello, flexión y lateralización del tronco, en sedestación prolongada, igualmente presentando dolor en la columna, que dio a conocer a la parte patronal el dolor presentado en la columna, que acudió ante los entes competentes en busca de asesoría y evaluación médica ocupacional, por consiguiente, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), luego de valorarla médicamente, le otorgó incapacidad, visto su estado de salud a nivel lumbar, que luego asistió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo atendida a los fines de verificar su estado de salud e investigar si la enfermedad era de carácter médico ocupacional, que funcionarios adscritos al INPSASEL se dirigieron a la sede de la demandada, con el objeto de practicar estudio de investigación de origen de enfermedad, manifestando la coordinadora de la universidad que la trabajadora ya no trabajaba allí, en virtud de que fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, procedieron a llamar de manera telefónica a la trabajadora, para que asistiera a los fines de continuar la investigación, en compañía de los delegados de prevención de la institución, que la investigación arrojó los siguientes resultados: a) criterio legal gestión en seguridad en el trabajo. b) se constató renovación del registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral; que en el libro de actas del Comité, se verificaron las Actas del período marzo 2010 a mayo 2012. c) que se dejó constancia de que en ninguna se analizó el caso de la trabajadora, por lo que nunca se estudiaron las posibles causas que pudieron dar origen a su enfermedad, por lo que la universidad no tomó las medidas correctivas en las condiciones de trabajo a las que estaba expuesta la trabajadora. d) en cuanto al programa de seguridad, se constató que no describe de forma precisa el proceso productivo de la trabajadora, de igual forma señala el criterio ocupacional del expediente de la investigación, entre los cuales se menciona que la trabajadora está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se constató la inexistencia de la documentación que demuestre que la institución realizó examen médico de ingreso a la trabajadora, asimismo, inexistencia de documentación que demuestre que notificó desde el ingreso sobre los riesgos en su puesto de trabajo. Igualmente, no había documentación sobre capacitación en la prevención de accidente o enfermedades ocupacionales. Así mismo, se constataron reposos médicos presentados en su debida oportunidad por discopatía cervical, por lo que la institución se encontraba en conocimiento de la patología de la trabajadora, y no estableció correctivos a nivel de salud médico ocupacional, y no existe documento que evidencie que investigara la presunta enfermedad ocupacional diagnosticada, que la investigación concluye que la trabajadora desempeñó varios cargos, como cajera y recepcionista, en donde permaneció la mayor parte del tiempo desempeñando actividades que le exigían una postura prolongada en sedestación, que durante toda la relación laboral, la institución no realizó una vigilancia periódica del estado de salud de la demandante, ni controló las condiciones de trabajo, que le fue diagnosticado a la actora HERNIAS DISCALES C5-C6;C6-C7, HERNIAS DISCALES L4-L5;L5-S1, RADICULITIS C5-C6;C6-C7, y RADICULITIS L4-L5;L5-S1, enfermedad agravada por el puesto de trabajo, certificada por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), por la Dra. Alix Dávila Vivas, discapacidad parcial permanente, según providencia administrativa de fecha 04 de abril de 2013, que como consecuencia de la enfermedad ocupacional, la demandante pasó de ser una persona que gozaba de plena capacidad, a una trabajadora incapacitada físicamente, impedida de proveer sus necesidades y las de su familia, como lo venía haciendo, encontrándose con el agravante que ninguna empresa la quiere emplear, originándole daños resarcibles de carácter material y moral.
Que por las razones antes expuestas, la actora se hizo acreedora de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, del numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, a los fines de que le sea cancelado, o a ello sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos:
• Responsabilidad subjetiva: Bs. 161.987,oo.
• Daño moral: Bs. 100.000,oo.
Todo lo cual arroja un total a reclamar de Bs. 261.987,oo, más los respectivos intereses moratorios y la indexación, que solicita sean condenados.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, señaló lo siguiente:
Admitió que la demandante ingresó a prestar sus servicios en la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, desde el 06 de septiembre de 1994, como recepcionista/cajera en el departamento de reproducción, y luego por más de 14 años desempeñó el cargo de recepcionista en la central telefónica.
Admitió que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 01 de febrero de 2012, diagnosticó a la actora una discopatía cervical y lumbar multinivel, con radiculopatía-trastorno depresivo severo, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de un 67%, causándole una incapacidad residual.
Admitió que en fecha 04 de abril de 2013, el INPSASEL certificó que la actora padece patología consistente en HERNIAS C5-C6, C6-C7, L4-L5 y L5-S1, RADICULITIS C5-C6, C6-C7, L4-L5 y L5-S1, que le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Negó, rechazó y contradijo que le corresponda a la demandante la cantidad de Bs. 161.987,oo por concepto de indemnización derivada de enfermedad ocupacional, de conformidad con el artículo 130, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que le corresponda a la demandante la cantidad de Bs. 100.000,oo, por concepto de indemnización por daño moral, de conformidad con el Código Civil.
Negó y rechazó que durante su labor, la demandante, como recepcionista de central telefónica, utilizara una silla disergonómica, con dolor de columna cervical irradiado a los miembros superiores y adormecimientos en los mismos, concomitante con dolor de columna.
Negó y rechazó que durante su labor, la demandante, como recepcionista cajera en el departamento de reproducción, se desarrollara en condiciones disergonómicas, con movimientos continuos de flexo extensión de miembros superiores, flexión y laterización del cuello, flexión y laterización del tronco, sedestación prolongada y dolor de columna.
Negó y rechazó que la demandante informara a la demandada que tuviese molestias a nivel lumbar, y que ésta hiciera caso omiso.
Negó y rechazó que las molestias lumbares de la actora, se deban a las actividades que realizaba en el desempeño de los cargos ejercidos durante la relación de trabajo.
Negó y rechazó que la actora haya realizado las tareas y actividades que describió en el informe de investigación de INPSASEL, y de la manera como han sido señaladas, disergonómicas, que hubiesen podido causarle un daño a su salud, indicando con toda firmeza que el mismo se fundamenta en un falso supuesto.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Documentales:
• Original de solicitud de reclamo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserto al folio 39, de la pieza I del expediente principal, marcado A. Por tratarse de un documento público administrativo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandante Yudith Adela Quintero de Maldonado, en fecha 30 de octubre de 2014, inicia procedimiento de reclamo por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional, en contra de la Universidad Católica del Táchira, el cual contiene sello húmedo de recibido de la Inspectoría.
• Original de acta administrativa, corre inserta en los folio 40 de la primera pieza del expediente principal, marcado “B”. Se aprecia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, donde se logra evidenciar que fue levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de la cual se desprende la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes. Copia Simple de acta administrativa de ejecución, corre inserta al folio 41 de la primera pieza del expediente principal. Se aprecia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, donde se logra evidenciar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, notifica a la entidad de trabajo, de la providencia administrativa 0002/2015, de fecha 08.01.2015, de la cual se desprende la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes.
• Original de Providencia Administrativa, la cual corre inserta a los folios del 42 al folio 44, pieza I del expediente principal, marcado “C”. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo emanado de un ente de la administración pública adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, la cual consiste en una boleta de notificación y providencia administrativa; en la que consta que dicha decisión fue emitida por el Inspector del Trabajo, en fecha 08 de enero de 2016, signada bajo el numero de providencia Nº 0002-2015, del expediente administrativo de reclamo N° 056-2014-03-01794, donde el inspector del trabajo se pronuncia respecto de la reclamación por indemnización de enfermedad, además se evidencia el agotamiento de la vía administrativa.
• Carnet de trabajo emitido por la parte patronal, que corre inserto al folio 45 de la pieza I del expediente, marcado “D”. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se logra evidenciar la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la trabajadora durante la prestación del servicio, como centralista telefónica y recepcionista.
• Recibos de pagos de sueldos y salarios en copias, corren insertos de los folios 46 al 64, de la pieza I del expediente, marcado “E”, constante de 19 folios útiles, de los cuales, 6 folios útiles son del año 2011, y 13 folios útiles son del año 2012. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, con el cual se puede evidenciar que son emitidos por la entidad de trabajo, a nombre de la trabajadora, en donde consta la fecha de emisión, el cargo desempeñado por la demandante, se desglosan los conceptos cancelados como asignaciones; de igual forma, indican las deducciones; con los cuales se puede determinar el salario devengado por la actora durante el tiempo de servicio, además contienen la firma de recibido de la accionante.
• Copia simple de constancia de trabajo, el cual corre inserto al folio 65, de la pieza I del expediente, marcada “F”. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, de la cual se desprende que fue emitida por la parte patronal, Universidad Católica del Táchira hacia la demandante, ciudadana Yudith Adela Quintero de Maldonado, con la que se logra demostrar la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el seis (6) de septiembre de 1965, y que para la fecha de emisión de la constancia, la relación de trabajo se encuentra en suspensión.
• Original de constancia de egreso de la trabajadora proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta al folio 66 de la pieza I del expediente, marcada “G”. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, con la cual se logra demostrar la inscripción ante el IVSS, así como el retiro de la trabajadora de dicho organismo.
• Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-100, la cual corre inserta en los folios 67 al 68, de la pieza I del expediente, marcada “G1”. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, con la cual se logra demostrar la fecha de egreso de la ciudadana Yudith Adela Quintero de Maldonado, el 15 de octubre del 2012, asimismo se constata el monto de los salarios devengados en los años 2006 al 2011.
• Copia simple de investigación de origen de enfermedad, la cual contiene solicitud de investigación de origen de enfermedad, de fecha 14 de abril de 2011; orden de trabajo N° TAC-12-0634, de fecha 05 de junio de 2012; informe de investigación de origen de la enfermedad, de fecha 13 de junio de 2012, con anexos constantes de 41 folios útiles y certificación medico ocupacional, que corren insertas del folio 69 al 154, de la pieza I del expediente, marcado “H”. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de la solicitud signada con el número TAC-12-0634, para el trámite de la investigación de origen de enfermedad, así como al informe de investigación, por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, en el cual se comprueba la descripción de las funciones que ejercía la actora en su puesto de trabajo, el tiempo de duración en ellos, así como la certificación de la enfermedad ocupacional de ciudadana Yudith Adela Quintero de Maldonado.
• Certificación de discapacidad parcial permanente emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, que corre inserta del folio 155 al folio 156, de la pieza I del expediente principal, marcado “I”. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un acto administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad y al grado de discapacidad certificada por el ente competente para ello.
• Informes médicos, tratamientos médicos y récipes médicos de la demandante, producto de la enfermedad ocupacional, el cual corre inserto del folio 157 al 227, de la pieza I del expediente principal, marcado “J”. Siendo que fueron emitidos por instituciones públicas los contenidos en folios 157 al 162, 210 al 211, de la I pieza, en tal sentido, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los cuales se puede evidenciar la patología que padece la accionante para el período indicado en cada informe. Con referencia a las documentales emitidas por instituciones privadas que constan a los folios 163 al 209, 212 al 227 de la I pieza de expediente principal, por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les niega valor probatorio.
• Incapacidad residual otorgada por el IVSS a la demandante, la cual corre inserta a los folios 228 y 229, de la pieza del expediente, marcado “K”. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un acto administrativo emanado de un ente de la administración pública, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de dicha documental se desprende el grado de incapacidad que fue certificada por este ente público.
2) Testimoniales: De los ciudadanos JESÚS PÉREZ, JORGE PÉREZ, BEATRIZ PULIDO y MARCOS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nros. V-9.338.750, V-11.015.409, V-11.491.609 y V-12.490.878, respectivamente. Los cuales no comparecieron a rendir declaración el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Documentales:
• Original de forma 14-02 del IVSS – Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual corre inserto al folio 06, de la pieza II del expediente principal, marcado “A”. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, con el cual se logra demostrar el registro de asegurado de la ciudadana Yudith Adela Quintero de Maldonado, con fecha de inscripción al Sistema de Seguridad Social el 15 de enero de 1995.
• Reposos e informes médicos privados y los certificados de incapacidad emitidos por el IVSS, correspondientes a los distintos períodos de incapacidad que presentó la trabajadora, inserto de los folio 07 al 73, de la pieza II del expediente, marcado “B”. Siendo emitidos por instituciones públicas los folios 07 al 10, 13, 14, 16, 17, 20 al 22, 25, 28, 30, 33 al 35, 41 al 45, 47, 48, 49, 51, 57 al 59, 62, 63, 65 al 73, de la I pieza, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logrando demostrar la patología de la demandante, y que por esas razones estuvo de reposo médico. Respecto a los emitidos por instituciones privadas que constan a los folios 11 al 12, 15, 18, 19, 23, 24, 26, 27, 29, 31, 32, 36 al 39 46, 50, 52 al 55, 61, 64, de la I pieza, por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les niega valor probatorio. En relación con las documentales que corren insertas en los folios 40 y 60 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida la firma por la trabajadora, se le reconoce valor probatorio, de dichas documentales se desprende el horario de terapias, y de la entrega de los reposos médicos. Finalmente, en cuanto al folio 56 de la I pieza, por tratarse de un documento que emana de la propia parte, se le niega valor probatorio alguno.
• Relación de novedades emitida por el IVSS, que corresponde a los períodos de suspensión de la relación de trabajo: 20/04/2010 al 28/09/2011 y del 29/09/2011 al 01/02/2012, firmada por la ciudadana Yudith Adela Quintero de Maldonado, la cual corre inserta en los folios 74 y 75, de la pieza II del expediente principal, marcado “C”. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido desconocida por la parte a la que se le opone; del contenido de la documental se desprende que desde el 20 de abril de 2010 al 01 de febrero de 2012, la actora se encontraba de reposo médico.
• Comunicaciones de la Universidad Católica del Táchira, dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 15 de noviembre de 2011 y 10 de abril de 2012, insertos en los folios 76 al 78, de la pieza II del expediente principal, marcado “D”. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dicha documental es emanada de la entidad de trabajo, dirigida al I.V.S.S., por medio de la cual realiza la entrega para el trámite de reposos médicos, contiene sello de recibido del organismo público administrativo competente para realizar el trámite.
• Comunicación de la Abg. Sandra Niño, jefa de recursos humanos de la Universidad Católica del Táchira, dirigida a la Ing. Francy Espósito, encargada del programa de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo de la universidad, la cual corre insertas desde el folio 79 al folio 83, de la pieza II del expediente principal, marcado “E”. En lo que respecta a los folios 79 y 80 de la I pieza de expediente principal, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio. En relación a los folios 81 al 83 de la pieza I del presente expediente, por tratarse de documentos públicos administrativos, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, con dicha documental se logra evidenciar que la actora acudió a consulta de neuro cirugía, además de estar de reposo médico desde el 12 de octubre de 2010 al 01 de noviembre de ese año, así como informe médico por medio del cual el Seguro Social realiza recomendaciones para el ejercicio de las funciones.
• Póliza de seguro de responsabilidad civil empresarial y patronal, la cual corre inserta desde el folio 84 al folio 101, de la pieza II del expediente principal, marcado “F”. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio.
• Comunicación de fecha 30 de junio de 2014, dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C. A., que corre inserta del folio 102 al 106, de la pieza II del expediente, marcado “G”. En relación a la documental que corre inserta en el folio 102 de la I pieza del expediente principal, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio. En relación a las documentales de los folios 103 al 105, se les otorgó valor probatorio en su oportunidad. Finalmente, en relación a la documental que corre inserta en el folio 106 de la I pieza del expediente principal, por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le niega valor probatorio.
• Comunicación de fecha 16 de febrero de 2012, emitida por la Universidad Católica del Táchira, a la actora Yudith Quintero, debidamente firmada por ella, inserta del folio 107 al 108, de la pieza II del expediente principal, marcado “H”. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, en cuanto a la existencia del comunicado contentivo del pago de su salario en porcentaje de 100%, a partir del 01 de junio de 2011, por concepto de las indemnizaciones de conformidad con el 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, y 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, del folio 108 se desprende que la cancelación realizada corresponde al sueldo.
• Comunicación de fecha 15 de noviembre de 2011, dirigida por la Universidad Católica del Táchira, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y debidamente firmada por ella, inserta al folio 109, de la pieza II del expediente principal, sin marcar. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por medio de la cual realiza la entrega para el trámite de reposos médicos, la cual contiene sello de recibido del organismo público administrativo competente para realizar el trámite.
• Recibos de pago de los salarios correspondientes al período comprendido entre junio de 2011 y octubre de 2012, mes de egreso, los cuales corren insertos desde el folio 110 al folio 188, de la pieza II del expediente principal, marcado “I”. Por ser documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio.
• Memorándum de fecha 14 de diciembre de 1995, notificándole a la trabajadora que a partir del 04 de enero de 1996, su puesto de trabajo cambiaría a la central telefónica, corre inserto en el folio 189, de la pieza II del expediente principal, marcado “J”. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se desprende el cambio de funciones y horario de la actora a partir de 14 de diciembre de 1955.
• Evaluaciones médicas realizadas con ocasión a la prevención de enfermedades y accidentes de la accionante: En fecha 2008-2009 (pre vacacional); 08/07/2008; y del 11/09/2006, insertas desde el folio 190 al folio 194, de la pieza II del expediente principal, marcado “K”. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí se desprende que a la actora se le realizó exámen pre-vacacional, período 2008-2009, y dos evaluaciones médicas en fecha 08 de julio 2008 y 11 de septiembre de 2009.
• Programa de higiene y seguridad laboral, según norma venezolana COVENIN 2260-2004, elaborado y aplicado por la Universidad Católica del Táchira en octubre del 2006, que corre inserto desde el folio 195 al folio 201, de la pieza II del expediente principal, marcado “L”. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con dicha documental se logra demostrar el cumplimiento de la demandada con respecto a la normativa de seguridad prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las actas de aprobación del comité de seguridad y salud laboral, con la participación de los delegados de prevención.
• Copia fotostática del certificado de registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), correspondiente a la Institución Universidad Católica del Táchira, de fecha 30 de marzo de 2007, que corre inserto en el folio 202, de la pieza II del expediente principal, marcado “M”. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dicha documental se desprende que la demandada cumplió la normativa de seguridad prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto al registro del Comité de Seguridad laboral.
• Copias simples de la apertura del Tomo I y Tomo II del Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral, que corre inserto en los folios 203 y 204, de la pieza II del expediente principal, marcado “N”. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se puede apreciar que la demandada cumplió con la normativa de seguridad prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a la apertura del libro de actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
• Tríptico informativo sobre “Ergonomía en oficinas”, entregado a los trabajadores de la Universidad Católica del Táchira, en fecha 09 de noviembre de 2010, y constancia de recepción por parte de la ciudadana Yudith Quintero, que corre inserto del folio 205 al 209, de la pieza II del expediente principal, marcado “Ñ”. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se evidencia que le fue entregado a los trabajadores tríptico informativo sobre las condiciones ergonómicas en la oficina.
• Copia certificada del expediente administrativo Nº TAC-39-IE-12-0434, donde corre investigación de origen de enfermedad ocupacional el, cual llevó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a certificar como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo la patología padecida por la trabajadora, que corre inserto del folio 210 al 278, de la pieza II del expediente principal, marcado “O”. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un acto administrativo emanado del organismo competente para ello, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, con dicha documental se comprueba la descripción de las funciones que ejercía la actora en su puesto de trabajo, el tiempo de duración, así como la certificación y origen de la enfermedad ocupacional de la ciudadana Yudith Adela Quintero de Maldonado.

2) Testimoniales: De la reproducción audiovisual de la copia de la audiencia oral y pública de juicio que se encuentra en los archivos llevados por este Circuito, este juzgador logró constatar que la ciudadana FRANCY DESIREE ESPÓSITO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula N° V-16.122.164. compareció a la referida audiencia oral y pública de juicio, y manifestó:
- Que ocupa el cargo de coordinadora administrativa 3 del comité de higiene y seguridad de la Universidad Católica del Táchira.
- Que trabaja en la Universidad Católica del Táchira.
- Que el cargo lo ocupa desde el 10 de mayo de 2010.
- Que su responsabilidad en el puesto de trabajo está en velar porque todos los lineamientos establecidos en el área de salud y seguridad laboral se cumplan a cabalidad, desde la elaboración, análisis y entrega de los trabajadores en la documentación pertinente, notificaciones de riesgos, problemas de seguridad, asesoría de algún riesgo, y servicio médico.
- Que su profesión es ingeniero industrial, egresada de la UNET. Que se encuentra preparada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, por medio de la realización de diplomados, cursos, talleres, y seminarios en el área.
- Que cuando ella ingresa a laborar, en la universidad ya existía un programa elaborado por las personas que estaban anteriormente trabajando allí, el cual revisó y actualizó, para esto se entrevistó a una parte de la población de trabajadores, se aplicaron cuestionarios, entrevistas, se concluyó la actualización, se sometió a consideración del comité, y actualmente es el programa que está vigente y fue aprobado por el comité.
- Que cuando ingresó, ya existía un comité de seguridad y salud en la universidad, conformado. Tenía alrededor de dos o tres años funcionando, había cumplido sus funciones; vencido este plazo, se realizaron nuevas elecciones de delegados, se renovó el comité, que realizan sus reuniones y lleva su libro de actas, está actualmente en funcionamiento activo.
- Que cuando ingresó a laborar para la Universidad, la mayoría de los trabajadores contaba con la notificación de riesgos, sin embargo, actualizó algunas de las que consideró ya inadecuadas, sobre todo en la parte administrativa, y se notificó.
- Que la universidad cumple con la capacitación de los trabajadores en diferentes áreas, no sólo en seguridad y salud, sino que es amplio, se capacita en desarrollo personal, autoestima, prevención de incendio, y ergonomía.
- Que la Universidad realiza mensualmente una o dos capacitaciones, y se le participa a un número considerable de trabajadores, y asisten los trabajadores que lo consideren pertinente.
- Que recuerda que se hizo la solicitud de cambio de silla de la ciudadana Yudith, porque consideraron que la silla no cumplía las condiciones de ergonomía, que hizo la solicitud a la Dirección de Administración, que es el ente de la universidad que se encarga de gestionar las dotaciones y entrega de suministros, y la silla en efecto se reemplazó.
- Que la solicitud se hizo a la Licenciada Margarita, directora de administración general, en el año 2010 o 2011, y se cambió.
- Que Yudith Quintero, y todos los trabajadores, tienen seguro privado, que ella lo tiene desde que ingresó, y cubre el 100%.
- Que ella elaboró un tríptico de ergonomía, tenía información sobre como sentarse, y posturas al sentarse y al estar de pie, que había ejercicios para realizar pausas activas durante la jornada laboral.
- Que notificó a Yudith Quintero sobre los riesgos en el trabajo, en ese caso se realizaron las actualizaciones de la notificación de riesgos, y personalmente se la entregó a Yudith Quintero.
- Que la central telefónica funciona en una oficina no muy grande, tiene un computador donde se registran algunos datos, y una silla.
- Que no existe obligación de permanecer sentada, puede caminar, sentarse, así como estar de pie, las veces que el trabajador lo considere.
- Que tiene manos libres, tiene alta voz, Spikers la central, por lo que puede atender las llamadas de pie, sentada, o caminando en el área. Que la universidad Católica cuenta con servicio médico de enfermería, y atiende de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche, tanto a estudiantes como a personal.
- Que conoce a Yudith Quintero desde que ingresó a la universidad en el año 2010.
- Que la ciudadana Yudith Quintero ingresó a trabajar en la universidad desde hace más o menos como 8 o 10 años.
- Que tiene conocimiento que para el 6 septiembre del año 1994, la ciudadana Yudith Quintero laboró en el área de reproducción, y en el área de central telefónica.
- Que fue partícipe en la investigación que se realizó de la enfermedad, y allí se verificó que la ciudadana Yudith Quintero contaba con algunas capacitaciones.
- Que lo verificó por las asistencias.
- Que no tiene conocimiento si la trabajadora desde el año 94, hasta la fecha en que ingresó, la ciudadana Yudith Quintero presentó problemas lumbares.
- Que trabajó en la misma sede en que trabajó la ciudadana Yudith Quintero.
- Que dentro del cargo que ocupa, tiene personal a su cargo, en total cuatro enfermeras.
- Que el INPSASEL tiene la capacidad para certificar ocupacionalmente una enfermedad.
- Que los instrumentos que están en la central telefónica, son el alta voz del teléfono y un cintillo manos libres.
- Que le consta que esos instrumentos se encontraban en la central telefónica de la universidad el tiempo que ella estuvo, pero anteriormente no sabe.
- Que ingresó a laborar para la Universidad en el año 2010.

Del anterior testimonio, esta alzada verifica que si bien es cierto la testigo puede asegurar que la entidad de trabajo en efecto cumple con la normativa de seguridad y salud laboral, ya que se notifican los riesgos a los trabajadores, se les informa sobre las condiciones ergonómicas en la oficina, además de existir cumplimiento por parte de la empresa en cuanto a la dotación de instrumentos para el ejercicio de la labor en la central telefónica, no puede dar fe la declarante de que antes de su ingreso en el 2010, efectivamente se dio cumplimiento a dicha normativa de Higiene y Seguridad Laboral.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de verificadas las actas y escuchados los argumentos del recurrente, este juzgador considera conveniente aclarar, que las certificaciones médicas ocupacionales, no son vinculantes para las decisiones judiciales, esto en apego al criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a tener como firme la certificación de enfermedad o accidente laboral emanada del INPSASEL, donde se concluya con la existencia de una enfermedad o accidente laboral, lo cual implica, que no atacar de nulidad la certificación, no traspasa ningún tipo de responsabilidad a la empresa, por lo cual, en dado caso, el trabajador no tendría que probar el hecho ilícito ni la relación de causalidad durante el procedimiento judicial; lo cual resulta violatorio al derecho de la defensa del accionado, por cuanto el procedimiento administrativo no le permite a la accionada contradecir lo establecido en la investigación; en este sentido, esta alzada concluye, que el hecho de que la providencia administrativa no fuera atacada de nulidad en su oportunidad, no deriva que el acto administrativo quede firme y sea de obligatorio cumplimiento tanto para el juez como para el demandado, pues la materia contencioso administrativa, que regula los procedimientos de nulidad, tiene como objeto verificar la aplicación del principio de legalidad que debe prevalecer en las actuaciones de los órganos de la Administración Pública, en este caso el INPSASEL, es decir, que las actuaciones y decisiones que afecten a terceros, pueden ser objeto de control judicial, a los efectos de asegurar el apego de la Administración Pública al derecho y las leyes vigentes; ya que la finalidad de esto, es buscar la perfección del procedimiento para llegar a un pronunciamiento por parte del órgano administrativo, pero ese pronunciamiento, como ya se dijo, no resulta vinculante para el juez, quien debe basar su juicio no sólo en el fallo emitido por una autoridad administrativa que decidió si el acto administrativo estaba libre de vicios y apegado a las leyes, sino con base en todo el acervo probatorio demostrado en un procedimiento judicial, como efectivamente se evidencia de la sentencia recurrida, y así debe ser declarado por quien aquí decide en Alzada.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera que los argumentos del recurrente no fueron dirigidos a demostrar que en autos existieren elementos demostrativos del incumplimiento normativo por parte de la empresa, que pudieran materializar el hecho ilícito, así como tampoco sobre la existencia de la relación de causalidad, por lo que dichos argumentos debieron enfocarse en todo caso a estas circunstancias, a los efectos de que este juez de alzada revisara la sentencia de instancia, y verificara cualquier falsa apreciación tanto en los fundamentos como en la motivación, lo cual no fue lo ocurrido en el presente recurso, por lo cual se desestima la apelación. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de agosto de 2016.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YUDITH ADELA QUINTERO DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.124, en contra de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

CUARTO: SE CONDENA a la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA a pagar a la demandante, ciudadana YUDITH ADELA QUINTERO DE MALDONADO, ya identificada, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,oo.) por daño moral.

QUINTO: a) La indexación o corrección monetaria sobre el concepto condenado por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución forzosa. b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada, se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Mónica I. Guerrero


Nota: En este mismo día, 21/12/2016, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



Abg. Mónica I. Guerrero

Secretaria
















SP01-R-2016-88
JFE/yksm.