REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 07 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-000114.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ, REYES GASPAR HURTADO ROSALES, OSVALDO EPITACIO PERNÍA VALERO, JOSÉ RAMIRO PARADA JUGADOR, ELEUTERIO GUILLÉN CHACÓN y LUÍS ARTURO GONZÁLEZ VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.160.146, 8.099.728, 9.333.884, 10.173.575, 9.206.793 y 9.221.020, en su orden.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTICET), en las personas del Secretario General, ciudadano EDUARDO ALBERTO MALDONADO, identificado con la cédula N° V- 11.505.026; y Secretario Ejecutivo, ciudadano JOSÉ ORLANDO MALDONADO, identificado con la cédula N° V- 9.240.687.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Definitiva.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral (U.R.D.D.) en fecha 11 de noviembre de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre de 2016.
Verificada la competencia de esta alzada para conocer del presente recurso de apelación, toda vez que la acción fue incoada por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un Tribunal Superior; pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El juez a quo en la recurrida declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, indicando en su fallo lo siguiente:
“…… Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 5to establece como causal de inadmisibilidad:
‘Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente’
En tal sentido, el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en criterio de este Juzgador, tiene el accionante abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria en lugar de utilizar el presente recurso extraordinario de amparo; pues, considera este Juzgador que existen en el ordenamiento jurídico Venezolano mecanismos ordinarios idóneos, para obtener la pretensión del actor, sin que le esté permitido a este Juzgador admitir dicha acción, pues se estaría sustituyendo los procedimientos ordinarios por la vía excepcional de amparo constitucional.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado como fue el criterio en primera instancia, esta alzada aprecia que el Juez a quo se pronunció in limine litis, acerca de la admisibilidad de la acción de amparo incoada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ, REYES GASPAR HURTADO ROSALES, OSVALDO EPITACIO PERNÍA VALERO, JOSÉ RAMIRO PARADA JUGADOR, ELEUTERIO GUILLÉN CHACÓN y LUÍS ARTURO GONZÁLEZ VELASCO, ya identificados, la cual consideró inadmisible, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, este juzgador aprecia, que a los efectos de esclarecer la procedencia de la acción, en el procedimiento de amparo constitucional debe hacerse un estudio inicial sobre la base del artículo 6 de la ley orgánica que rige la materia, junto con el estudio de la figura típica de admisión del Amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de darle entrada a la acción incoada, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión Constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem de la misma norma.
El artículo 18 de la ley en comento establece:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Así las cosas, se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, a excepción del contenido en su numeral 4°, por cuanto no se determina con claridad el derecho constitucional violado. En ese mismo orden de ideas, aprecia este Juzgador, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
Ahora bien, la Jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. A ello se agrega el otro supuesto, de que en estas condiciones resultaría viable el amparo sólo si el agraviado lograre demostrar que los medios ordinarios de los cuales dispone resultan ineficaces a los efectos de resolver su situación, en la cual estarían inmersos sus derechos constitucionales. Toda esta interpretación, se entiende fue realizada con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo. Ello nos permite poder rechazar el amparo cuando en criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos que no fueron indicados en el fallo objeto de esta decisión.
En el caso de marras, la pretensión de amparo va sustentada en “… que se violenta el derecho a la SINDICACIÓN que tiene todo ciudadano de la República en el ejercicio de su LIBERTAD SINDICAL para que pueda incorporarse a la Organización Sindical de su preferencia…” (mayúsculas de los accionantes), solicitando que el órgano jurisdiccional, tutele sus derechos, ordenando el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que fueron suspendidos y expulsados de sus cargos como directivos, y de la organización sindical, y a su vez, en su decir, les cercenaron el derecho a expresarse libremente.
En este sentido, se aprecia claramente que el Legislador estableció un procedimiento para casos en vía administrativa relativos a la libertad sindical, el cual se encuentra contemplado en los artículos 353 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no obstante, igualmente se observa, que ninguno de los supuestos contemplados en la norma, subsume lo ocurrido en este caso dentro de sus circunstancias; igual ocurre para el procedimiento establecido para el caso de violación de fuero sindical o de la inamovilidad laboral, dado que estos casos están circunscritos a procedimiento por despido o desmejora de las condiciones de trabajo, el cual tampoco es el caso; ahora bien, de las máximas de experiencia, se tiene que el órgano administrativo competente para dirimir casos laborales es la Inspectoría del Trabajo, cuyos procedimientos, instaurados por trabajadores, van dirigidos contra la parte patronal, no contra la parte sindical, como es el caso que aquí se analiza en alzada; análisis y deducción que hace esta alzada ante la falta de argumentos que evidencia de la sentencia recurrida sobre estos puntos, en la cual el ciudadano juez se limitó a señalar una supuesta vía idónea administrativa, pero sin señalar cual es esa vía.
Así las cosas, analizando el caso de marras, se evidencia que a pesar de alegarse como violado el derecho a la libertad sindical, garantía tutelada en el ordenamiento constitucional, la cual deberá gozar de la protección del Estado, otro de los derechos enunciados como violentados, es el referido a la libertad de expresión, cuya característica permitiría el desenvolvimiento de sus funciones sindicales, dado que en su momento contaron con el derecho a elegir y a ser elegidos, por lo cual fueron electos mediante un proceso electoral libre y democrático, como elemento de libertad de expresión; observándose igualmente, que no existe tampoco procedimiento administrativo idóneo para hacer valer el derecho mencionado, hecho que debe tenerse como valedero al momento de analizar las causas de inadmisibilidad de una acción de Amparo Constitucional, suprimiendo la formalidad por el acceso a la justicia, pues el mismo busca proteger derechos constitucionales y legales, no sólo de aquellos quienes intentan la acción, sino también de quienes confiaron en sus elegidos como garantes de sus propios derechos; de donde este sentenciador deduce, que si bien existe una vía ordinaria para resolver conflictos de índole sindical, la misma no es la idónea para la resolución de la situación planteada por los accionantes, ni tiene el carácter coercitivo que se busca para obligar a los accionados a respetar los derechos presuntamente violentados.
Por consiguiente, cerrarle a los accionantes la vía del amparo constitucional, obligándolos a concurrir a un procedimiento no claro ni expedito, implicaría dejarlos en indefensión ante una situación actual que han considerado lesiva a sus derechos constitucionales, y por tanto, en criterio de esta alzada, los accionantes resultan merecedores de un pronunciamiento sobre su situación en esta especialísima sede jurisdiccional. De allí que en opinión de este sentenciador, la acción de amparo interpuesta, una vez desmontados los argumentos expuestos para inadmitirla, debe ser objeto de pronunciamiento sobre su procedencia o no por la instancia correspondiente. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2016, por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitir la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ, REYES GASPAR HURTADO ROSALES, OSVALDO EPITACIO PERNÍA VALERO, JOSÉ RAMIRO PARADA JUGADOR, ELEUTERIO GUILLÉN CHACÓN y LUÍS ARTURO GONZÁLEZ VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.160.146, 8.099.728, 9.333.884, 10.173.575, 9.206.793 y 9.221.020 en su orden, soslayando la causal invocada y revocada en la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa; expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas
Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Linda Flor Vargas
Secretaria
SP01-R-2016-114
JFE/migg.
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