REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.-
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2016, contentivo de recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Carmen Yudila García Useche, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, revisó la medida y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Abogada Michelle Yadismar Molina Hernández, actuando con el carácter de defensora pública del acusado José Eduardo Cesquera Buitrago, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien se abocó al conocimiento de la misma y con tal carácter suscribe el presente fallo.
La fiscalía en el escrito de apelación señala lo siguiente:
Omissis
“CAPITULO III
DEL DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal (sic) “LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA” esta Representación Fiscal, considera que lo procedente es APELAR de la Decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la Ciudadana Jueza, no son acordes con la realidad procesal de la mencionada Causa, observándose claramente que la decisión aquí recurrida está inmotivada, fallo por el cual decidió la Juzgadora horas antes de la Discusión y el Debate de Cierre del Juicio Oral y Público, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, siendo que a criterio de la suscrita, debió haber expresado con lógica jurídica las razones o motivos que determinaron su decisión e igualmente ser concordante con las actas que conforman el presente recurso, no pudiendo en ningún caso omitir tal actuación ya que la misma constituye una garantía para las partes.
Omissis
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente, a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación por no ser contrario a derecho, en consecuencia SE SIRVA REVOCAR la decisión emanada del Tribunal de Juicio Itinerante N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictada en fecha 13-07-2016 A LAS 02:00 horas de la tarde, mediante la cual DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada y en consecuencia PROCEDENTE LA PRETESIÓN, y SE SUSTITUYO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRICACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE EDUARDO CESQUERA BUITRAGO, Y EN SU LUGAR, SE APLIQUE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas del presente proceso, por cuanto, de no acordarse pudiera causar un gravamen irreparable en el mismo, ello en virtud de que el justiciable fue acusado por la comisión del hecho reprochable de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, restableciendo con ello el criterio procesal básico que ha sido quebrantado con la presente decisión, a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la Causa (…)“
Omissis
De lo antes señalado, se infiere, que la Representación Fiscal recurre de la decisión proferida por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de su inconformidad por la medida cautelar otorgada, al imputado José Eduardo Cesquera Buitrago por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la Ciudadana Jueza, no son acordes con la realidad procesal de la mencionada causa.
Ahora bien, esta Alzada observa que la decisión mediante la cual el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, revisó la medida y otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad fue publicada mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, asimismo, una vez revisada la causa original signada bajo el N° SP21-P-2014-6528, se observa que corre inserto a los folios desde el 148 al 199, acta de fecha 27 de julio de 2016, sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:
(Omissis)
“En definitiva no quedando demostrado la responsabilidad del ciudadano JOSE EDUARDO CERQUERA, este Tribunal procede a ABSOLVER a la ciudadana FRANCY DESIRE SANCHEZ RANGEL, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararla inocente; y en consecuencia absuelta. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ABSUELVE AL ACUSADO JOSE EDUARDO CERQUERA BUITRAGO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula de identidad N° V-18.051.856, nacido en fecha 16-02-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en el barrio Las Palmas, casa sin número, a una cuadra de la iglesia Católica, El Nula, estado Apure, teléfono 0416-073-16.46, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del estado venezolano-
SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA QUE CURSA EN CONTRA DEL ACUSADO JOSE EDUARDO CERQUERA BUITRAGO Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA.-
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO JOSE EDUARDO CERQUERA BUITRAGO, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia.
CUARTO: SE EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia y por considerar que en principio tuvo suficientes elementos de convicción para presentar acusación.-
QUINTO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE CONFISCACIÓN del VEHICULO MARCA CHEVORLET, MODELO C60, TIPO ESTACAS, CLASE CAMION, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS A43AA51, AÑO 1979. Y de un teléfono MARCA ORINOQUIA, MODELO U2801-3, COLOR NEGRO, y el del teléfono MARCA ZTE, MODELO ZTE-G, COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL IMEI86775801519292, por el Ministerio Publico.-
SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a Archivo Muerto una vez vencido el lapso legal correspondiente.”
(Omissis)
De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada, penado o penada, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.
En el caso bajo estudio, si bien es cierto, la defensa de autos recurre a la decisión proferida por el Tribunal accionado en fecha 20 de julio de 2016, en referencia a “las razones esgrimidas para tal resolución por la Ciudadana Jueza, no son acordes con la realidad procesal de la mencionada Causa, observándose claramente que la decisión aquí recurrida está inmotivada”, no es menos cierto, que el Tribunal accionado en fecha posterior publicó integro de la sentencia absolutoria y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto de apelación fue la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que fue acordada, por tanto, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, el imputado de autos fue absuelto por sentencia de fecha 27 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y tal como se ha mencionado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado o imputada mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la Abogada Carmen Yudila García Useche, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, revisó la medida y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Abogada Michelle Yadismar Molina Hernández, actuando con el carácter de defensora pública del acusado José Eduardo Cesquera Buitrago, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los
13 días de mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones;
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta - Ponente
Abogado Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2016-000278/NIC.-