REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
En fecha 14 de octubre de 2016, se recibieron las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de octubre de 2016, de la revisión de las presentes actuaciones, se observó que no corrían agregada copia debidamente certificada de la decisión recurrida, es por lo que se acordó solicitarla al Tribunal a quo, con oficio número 1194.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se recibió oficio número 2JI-418-2016 de fecha 24-11-2016, mediante el cual devuelve cuaderno de apelación, subsanado lo solicitado, se acordó darle reingreso y pasarla a la Jueza Ponente.
Ahora bien, esta Alzada observa lo siguiente:
Primero: El recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2016, por la abogada Fabiana María Jiménez con el carácter de defensora del acusado Rafael Alberto Hernández Blanco, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el abogado Carlos Segundo Colmenares Peña, en su condición de Juez Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó la medida, negó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al referido acusado, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Evert Gerardo Vivas Vivas, y mantuvo con todos sus efecto la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones al revisar las presentes actuaciones, observó, que en fecha 02 de agosto de 2016 la abogada Fabiana María Jiménez, con el carácter de defensora del acusado de autos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual, señala lo siguiente:
“(Omissis)
Esa prolongación –a criterio de esta defensa-NO SOLO EXCEDE LOS LIMITES MINIMOS FIJADOS PARA LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONA DE CARÁCTER PREVENTIVO, SINO QUE TAMBIÉN EN NINGUN MOMENTO, HUBO VOLUNTAD, CULPA O DOLO POR PARTE DEL CIUDADANO RAFAEL ALBERTO HERNANDEZ BLANCO, LO QUE EQUIVALE QUE LA DILACIÓN NO ES ATRIBUIBLE A ÉL NI A SU DEFENSA, EXISTIENDO UN RETARDO PROCESAL.
En consecuencia y según la lógica racional de quien aquí defiende, EXISTE Y ADEMAS ES NOTORIO, EVIDENTE, INDISCUTIBLE E INCULPABLE QUE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE CARÁCTER PREVENTIVO SI HAN VARIADO, y quién considere lo contrario debiera antes de atender a la verdad procesal, atender a la verdad verdadera, preguntándose cómo y de qué manera han variado las circunstancias para el privado de libertad día a día, mes a mes, y año tras año recluido en una cárcel y otra del país a donde se le traslada arbitrariamente y caprichosamente sin que medie para ello ni orden judicial ni su voluntad.
(Omissis)”.
Finalmente, solicita la revisión y el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, y que en su lugar se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que resulte menos gravosa, anulando con ello la decisión emanada por el Tribunal a quo, por considerar que no se encuentra ajustada a derecho, al haber variado las circunstancias para solicitar dicha medida.
En cuanto al anterior planteamiento, se hace preciso señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado de la Corte).
De igual forma, el artículo 428 eiusdem, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Tal y como se indicó ut supra, se desprende de las actuaciones, que lo impugnado por la abogada Fabiana María Jiménez, en su carácter de defensora del acusado Rafael Alberto Hernández Blanco, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016, mediante la cual, revisó la medida y negó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al considerar que no habían cambiado las circunstancias que la motivaron, y según lo dispuesto en el artículo 250, tal decisión es irrecurrible, de allí que la situación planteada por la recurrente se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: Inadmite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Fabiana María Jiménez con el carácter de defensora del acusado Rafael Alberto Hernández Blanco.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-308/LYRP/chs