REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO

ORLANDO CHAVARRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.052, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Evelio Chacon actuando en carácter de Defensor Privado.

FISCAL
Abogado Amparo Testa Villegas, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta Ministerio Público.

DELITO
Estafa.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Ciudadanas Castro Gutiérrez Ruth Darling y Mayora Filloy Ornelys Vanessa, en su carácter de Victimas y asistidas por el abogado Fernando José Roa Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2015, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Orlando Chavarro por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 29 de junio de 2016, designándose como ponente la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 07 de julio del 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada acordó solicitar con carácter urgente la causa original signada con el número SP21-P-2015-013619.

En fecha 08 de agosto mediante oficio N° 995 procedente del Tribunal de Instancia, remitieron a esta Corte de Apelaciones el asunto principal, solicitado a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 16 de agosto de 2016 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 02 de septiembre de 2016, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia del imputado, mas no así de la representación del Ministerio Publico, así como tampoco de la victimas, ni su apoderado, es por tal motivo que se acordó diferir la Audiencia para la décima audiencia siguiente.

En fecha 29 de septiembre de 2016, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia del representante Fiscal, asi como del imputado de autos constando las respectivas boletas de notificación, razón por la cual se acordó diferir para la décima audiencia, a las nueve de la mañana.

En fecha 20 de octubre de 2016, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia del representante Fiscal, la defensa pública, constando las respectivas boletas de notificación, y del acusado de autos pese de haberse librado boleta de traslado, por lo que se acordó diferir para el día 23 de octubre de 2015, a las diez de la mañana.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, al formular su acusación, los siguientes hechos:
“(Omissis)

“En fecha 11 de marzo de 2009, nos inscribimos como alumnas del Centro Internacional de Educación Continua, en el programa de ciencias generales, tal cual consta en la copia de recibo e inscripción… la oferta educativa que nos fuera propuesta consistió en que seriamos dotadas del titulo de licenciado en ciencias generales,… concurrente pudimos conocer que el titulo de licenciado en ciencias gerenciales era un equivalente del titulo de bachelor of sciense in Management que nos otorgaría la Caribbean Internacional University (CIU)… con la constancia y el certificado, deberíamos viajar a Curazo, a la sede de la Caribean Internacional University (CIU) en donde seriamos dotadas del titulo de Bachelor of Sciense in Management el cual firmaríamos, el cual seria enviado a Venezuela para sernos entregado… que con el titulo de Bachelor of Sciense in Management equivalente a licenciado en Ciencias gerenciales podríamos inscribirnos en el Colegio de profesionales respectivos… se nos informo que el apostillamiento del titulo de Bachelor of Sciencise in Management equivalente a licenciado, era suficiente para ejercer la profesión validamente en el país… con estas expectativas, tuvimos conocimiento de algunos hechos que ponían en duda la posibilidad de que el CIDEC pudiese cumplir con lo ofrecido,… nos dirigimos al CIDEC, en la persona de Orlando Chavarro y ante su negativa, ocurridos mediante recurso de abstención o carencia, conocido por el Juzgado Superior Estadal de lo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado con las siglasa (Sic) SP22-G-2013-000136, …no obstante estar en conocimiento de la posición del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que de hecho y de pleno derecho le impide cumplir con tal ofrecimiento, frente a un Tribunal Superior, quiere mantener su engaño, a esto en necesario agregar que la licenciatura en Ciencias Gerenciales no existe en Venezuela, en mayor abundamiento a la imposibilidad del cumplimiento de lo ofertado por el CIDEC, recientemente pudimos conocer que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el 19 de septiembre del 2013, emitió comunicado, publicado en el periódico Ultimas Noticias, que de manera inconcusa desmonta y hace evidente el engaño de que fuimos objeto… si forma parte del entramado para estafarnos, nos engaño, no estafo, sorprendiéndonos en nuestra buena fe, apropio indebidamente de nuestro dinero, nos hizo peder nuestro tiempo de manera irremediable, dado que los estudios allí realizados, ni siquiera pueden ser objeto de revalida o equivalencia.

(Omissis)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 7 de Octubre del 2016, día fijado para la realización de la Audiencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Ciudadanas Castro Gutiérrez Ruth Darling y Mayora Filloy Ornelys Vanessa, en su carácter de Victimas y asistidas por el abogado Fernando José Roa Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2015, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta Informo a las partes que el integro de la decisión seria publicado dentro de la Décima audiencia siguiente a las dos y treinta (2:30) de la tarde.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 30 de noviembre de 2015, las Ciudadanas Castro Gutiérrez Ruth Darling y Mayora Filloy Ornelys Vanessa, en su carácter de Victimas y asistidas por el abogado Fernando José Roa fundamentó su recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“(Omissis)
2. DE LA DECISION RECURRIDA
...2.1.1 Que la Fiscalía tenia un lapso de 45 días para presentar el acto conclusivo que culminaba el 20 de Noviembre de 2015, lapso que el Tribunal debió dejar transcurrir enteramente, para continuar con el procedimiento establecido para tramitar la solicitud de sobreseimiento y no obstante el Tribunal dicto sentencia antes de tiempo(…).
Así el derecho, no consta en autos que tal audiencia oral se celebró y tampoco consta un auto motivado del por que el Tribunal no convocó a la audiencia debida.
Tales omisiones constituyen un quebrantamiento de la ley adjetiva, evidente detrimento de la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa de las victimas.
(Omissis)
A esto se debe agregarse que esta Tribunal, se limitó a repetirle argumento planteado por la representación fiscal en su solicitud se sobreseimiento, y no explica de ninguna manera a partir de que fundamento considera que el delito se consumo al momento de nuestra inscripción en el CIDEC, dejando así su decisión sin motivación alguna.
Así el derecho, en la decisión recurrida no consta ninguna muestra o atisbo del análisis debido, omisión que aparte del quebrantamiento de lo establecido, además deja sin fundamento la misma decisión de prescripción de la acción, vicios que violan los derechos y garantías constitucionales de las victimas.
Dejamos expresa constancia, que no obstante las múltiples diligencias para tener conocimiento de la decisión, solo tuvimos conocimiento de ella el 11 de noviembre de 2015 (siete días después); de manera concurrente señalamos que no obstante las distintas diligencia realizadas para tener acceso al expediente en esa misma fecha mediante diligencia, a los efectos de conocer en detalles los antecedentes de la decisión y la decisión misma y así poder apelar con el debido fundamento solicitamos copia certificada de la causa y es solo hasta el 27/11/2015 cuando fuimos dotados de las copias en cuestión
(Omissis)
Por se nuestro interés reiteramos el hecho de que no NO EXISTE NINGUN ACTO DE MPUTACION A LA EMPRESA DENUNCIADA CIDEC, es de nuestra preocupación que tal omisión pudiera constituir violación al derecho a la defensa de la denunciada, cuestión que obligaría a la anulación de todo lo actuado, hecho que redundaría en prejuicio de la celeridad procesal a que tienen derecho las victimas, perjuicio solo achacable a la Fiscalía del Ministerio Publico y al Tribunal de Control desde que tuvo conocimiento de la causa.
Circunstancia que sometemos al análisis de la Superioridad que se pronuncia sobre la apelación y si fuere el caso, solicitamos ordenar las acciones que impidan tal posibilidad.
(Omissis)
Así las cosas, en respeto a la presunción Iura Novit Curia, nos abstenemos de señalar los conceptos sobre prescripción ordinaria y judicial, actos que la interrumpen, consumación del delito, los delitos continuados, la multiplicidad de victimas y otros; supuestos legales conceptuales que a nuestro modo de ver, impiden afirmar que el delito se consumo en la fecha cuando nos inscribimos en el CIDEC. Es decir, si el Tribunal hubiese tomando en consideración los hechos que constan en autos y los conceptos señalados, la extinción de la acción penal no hubiese operado.
(Omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada Amparo Testa Villegas, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
En vista de tal denuncia, fue iniciada la investigación, destacando que fue recabada información del Director General de Articulación con las Instituciones Universitarias y de Formación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, quien indicó entre otras cosas que mediante comunicados de prensa del MPPEU, de fecha 08-12-08 y 19-9-13 con cobertura nacional, advirtieron públicamente acerca de la ilegalidad del funcionamiento del CIDEC, por lo que este Ministerio d manera Publica y notoria advirtió acerca de la ilegalidad del funcionamiento del CIDEC, por lo que este Ministerio advirtieron de manea públicamente acerca de la ilegalidad del funcionamiento de la referida autodenominada Casa de Estudios, así como que los certificados, diplomas o títulos con carácter universitario, otorgados o a otorgarse por las organizaciones antes mencionadas en Venezuela, no son reconocidos por el Estado Venezolano, por lo tanto, la protocolización o registro de tales títulos o certificados en estas condiciones irregulares, carecen de validez jurídica, configurándose por consiguiente, la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.
Al analizarse minuciosamente el caso, se observa que el hecho objeto de denuncia ocurrió el día 11 de marzo de 2009, tal como manifestaron las denunciadas en su escrito de fecha de 23 d abril de 2014, es decir, cuando presentaron ante el Ministerio Publico el planteamiento, ya se encontraba evidentemente prescrita extraordinariamente la acción penal por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, toda vez que las denuncias fueron sorprendidas en su buena fe y afectadas en su patrimonio económico.

En este orden de ideas, el delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal, contempla una pena de prisión de un (01) a cinco (05) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: tres (03) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 3° Ejusdem, ejusdem, mas la mitad del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 Primer aparte Ejusdem, lo cual da un total de cuatro (04) años y seis (06) meses.

En consecuencia y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho : 11 de marzo de 2009, hasta el 23 de abril de 2014, fecha en que se presentaron el escrito de denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Táchira, un total de cinco (05) años, un (01) meses y doce (12) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal extraordinaria, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA.
PETITORIO

Por lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Publico solicita de conformidad con el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 numeral 8° Ejusdem, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primero: Debe precisar esta Corte que el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Castro Gutiérrez Ruth Darling y Mayora Filloy Ornelys Vanessa en su carácter de Victimas y asistidas por el abogado Fernando José Roa Ramírez, versa respecto de su discordancia sobre la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2015, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Orlando Chavarro por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.

En este sentido, alegan las recurrentes falta de motivación pues estiman que el Tribunal se limitó a repetir el argumento planteado por la representación fiscal en la solicitud de sobreseimiento, y no explico el fundamento ni explica el porque el delito se consumo al momento de su inscripción en el CIDEC.

Así miso, manifiestan que durante el tiempo de estudio esa falsa oferta fue mantenida durante todo el periodo de estudio e incluso consta que esa engañosa oferta fue mantenida hasta después de haber culminado sus estudios.

Segundo: No obstante, en aras de ahondar en la denuncia relativa a la posible inmotivación de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 10, de este Circuito Judicial Penal, pues según el criterio de las accionantes, el Juzgador a quo no motivó de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho en las que se basa para decretar el sobreseimiento; debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:

“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión, por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:

(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

Aunado a ello, mencionada Sala, reitera su criterio estableciendo lo siguiente:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Aunado a ello, esta Alzada considera necesario advertir que la sentencia se constituye en una unidad lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así pues, la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que deriva de los mismos y que permitan al juzgador o la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular.

Ello queda ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

“(…) Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...” (Resaltado de la Corte).

Tercero: expresado lo anterior esta Corte de Apelaciones Pasa a revisar la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2015, por el abogado Mauricio Muñoz, en su condición de Juez Décimo de Primero Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la cual expreso:

“(Omissis)

Por recibido el escrito presentado por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa a favor de la Ciudadanas RUTH DARLIN CASTRO GUTIERREZ Y MAYORA FILLOY ORLENYS VANESSA, de conformidad con lo señalado en los artículos 11, 24 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera por tratarse de la prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha en que se dicta la decisión, en consecuencia este Tribunal pasa a resolver el pedimento fiscal de conformidad con lo establecido el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto para resolver este juzgador considera:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 11 de Marzo del 2009, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 26 de Octubre del 2015, ha transcurrido un tiempo de 05 AÑO, 05 MESES Y 15 DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.4 del Código Penal, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las Ciudadanas RUTH DARLIN CASTRO GUTIERREZ Y MAYORA FILLOY ORLENYS VANESSA, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.-

(Omissis)”

De manera que, estiman quienes deciden, que el recurrido no estimo cuales eran los fundamentos para emitir tal decisión, solo procede a transcribir lo señalado y solicitado por la representación fiscal, para luego decretar el sobreseimiento en virtud de una supuesta preinscripción, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal.

Así pues, señala el Juzgador que “el hecho ocurrido en fecha 11 de marzo de 2009, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 26 de octubre del 2015, ha transcurrido un tiempo de 05 AÑOS, 05 MESES y 15 DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.4 del Código Penal, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita”.

En este sentido, considera esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, el cual señala:

“Artículo 109: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial referida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se defina la cuestión prejudicial”(Negritas y Subrayado de esta Corte)


De la anterior transcripción, se entiende que en las infracciones continuadas o permanentes se computa el comienzo de la prescripción desde el momento en que esta cesó, en el caso de marras versa sobre el sobreseimiento decretado por prescripción de la acción penal, en el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en el cual las denunciantes manifiestan que procedieron a inscribirse en fecha 11 de marzo de 2009, en Centro de Internacional de Educación Continua CIDEC C.A, para cursa la carrera de Ciencias Gerenciales tal como se evidencia copia de factura anexo en el folio seis del asunto principal.

De igual forma, a los folios siete y ocho del asunto principal se evidencia copia de certificación de calificaciones, emitida por el Centro de Internacional de Educación Continua CIDEC C.A, en fecha 12 de abril de 2012, a las ciudadanas Castro Gutiérrez Ruth y Mayora Filloy Orlenys Vanessa.

Así mismo, consta a los folios nueve y diez del asunto principal, constancia de culminación de estudios emitida por el Centro de Internacional de Educación Continua CIDEC C.A, de fecha 12 de abril de 2012, a las ciudadanas Castro Gutiérrez Ruth y Mayora Filloy Orlenys Vanessa.

Expresado lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que la presunta estafa como lo califico el Ministerio Publico, comienza en fecha 11 de marzo de 2009, no consumándose el delito en esta fecha, pues como se expreso ut supra la misma continuo hasta el 12 de abril del 2012, siendo continuada y mantenida la oferta engañosa en todo el periodo de estudio de las ciudadanas Castro Gutiérrez Ruth y Mayora Filloy Orlenys Vanessa.

En tal sentido, sentido observa esta Alzada que a la fecha 23 de abril de 2014, fecha en la que se denuncio ante el Ministerio Publico no había prescrito la acción penal, pues el delito fue continuado y mantenido, es así que la fecha para empezar a computar la prescripción es 12 de abril de 2012, pues fue hasta esta fecha en la que cesó la continuación o permanencia del hecho.

En este mismo orden de ideas, consideramos quienes aquí deciden que el Juez de Instancia no analizó y comprobó tal prescripción, sino que por el contrario solo plasma en su decisión los mismo argumentos que presento el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, Adicionalmente, no realizó el estudio respecto a los hechos punibles permanentes y continuados que corresponden al caso particular, en atención a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal, incurriendo en una absoluta falta de motivación, violentando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

De lo anterior, es preciso traer a colación la Sala de Casación Penal en sentencia número 030 de fecha 11 de febrero de 2014, en la cual señalo:

“(Omisis)
Impidiendo a los sujetos procesales la situación expuesta, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.

Debiendo, el juez o jueza expresar cuáles son los elementos que sirven de fundamento a los hechos probados que recoge su decisión, ello por medio de la valoración de los elementos de convicción, cuya determinación no debe extenderse a la participación y responsabilidad penal cuando la extinción de la acción se verifica en la fase inicial del proceso penal, donde las diligencias de investigación carecen en principio, de valor probatorio, por cuanto no están orientadas a la producción de pruebas, sino a la búsqueda y aseguramiento de las fuentes de prueba.

Sin embargo, si el proceso se encuentra en fase de juzgamiento, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal (de ser el caso) debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, debiendo ser previo e indefectible para su calificación jurídica, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y valoración de los elementos probatorios en el debate, siendo indispensable además, establecerse la culpabilidad o no de los acusados, con la finalidad de tutelar el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 113 del Código Penal.
(Omissis)”

En este sentido, conviene señalarse que en la actividad intelectiva del Juez o Jueza, este debe analizar y valorar las pruebas a fin de establecer, por una parte, la ocurrencia material del hecho para determinar la corporeidad del delito, y por otra, la autoría o participación del encausado en el hecho que se imputa y se dio por acreditado, por lo que considera esta alzada que en el caso de marras no quedo plenamente motivado cuales fueron esos elementos con las que considero el Juez de Instancia que procedía el sobreseimiento, incurriendo este en el vicio de inmotivación.

De igual forma, estiman quienes aquí deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho, que conllevaron a la conclusión de la decisión, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Con base en lo anterior, una vez determinado el vicio en la decisión recurrida, esta Sala considera que le asiste la razón a las apelantes, por lo cual debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas Castro Gutiérrez Ruth Darling y Mayora Filloy Ornelys Vanessa, en su carácter de Victimas y asistidas por el abogado Fernando José Roa Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2015, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Orlando Chavarro por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Castro Gutiérrez Ruth Darling y Mayora Filloy Ornelys Vanessa, en su carácter de Victimas y asistidas por el abogado Fernando José Roa Ramírez.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2015, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Orlando Chavarro por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.
TERCERO: ORDENA a otro Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial penal, se pronuncie en cuanto a la solicitud de sobreseimiento.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente de la Corte Jueza Ponente


Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GOZÁLEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

1-As-SP21-R-2015-545/LYPR/mamp.