REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
RENNY JOEL NAVARRO RENNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.517.078, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Adib Beiruti Castillo, Defensora Pública Penal.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Amira Adib Beiruti Castillo, defensora publica penal, en carácter de defensora del ciudadano Renny Joel Navarro Renna, contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2016, publicada el 30 de agosto del 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al ciudadano RENNY JOEL NAVARRO RENNA, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
En fecha 04 de octubre de 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 11 de octubre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 31 de octubre de 2016, se difiere audiencia oral y pública, en virtud que no se hizo presente el traslado del acusado, esta Alzada lo acuerda para la décima Audiencia Siguiente a las 10:00 de la mañana.
El día 17 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra del ciudadano RENNY JOEL NAVARRO RENNA. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte y Ladysabel Pérez Ron, Juez de Corte - Ponente, en compañía de la Secretaria Yenny Zoraida Niño González. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente, a las dos y treinta (02:30) de la tarde.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, que establece los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS
“…El día 12-08-15, aproximadamente a eso de las 07:15 de la noche se encontraba la víctima SANDY MOJICA frente a su casa de habitación ubicada en la carrera 4 de la población Santa Ana, estado Táchira, a los fines de meter su vehículo en el garaje cuando fue sorprendida por dos ciudadanos a bordo de una motocicleta de la cual se bajó el parrillero y procedió a exigirle a la víctima que le entregara su teléfono celular o de lo contrario le hacía daño, de los nervios a la víctima se le cayó el celular dentro del vehículo, por lo que el delincuente se metió por la ventana del vehículo y lo tomó siendo el teléfono un Celular SAMSUNG III, e inmediatamente se monta nuevamente en la motocicleta huyendo ambos del sitio de manera tranquila y pausada, en ese momento la víctima reacciona y comienza a seguirlos ya que iban despacio, percatándose los delincuentes que eran seguidos por la víctima por los alrededores del Estadium de Béisbol de la localidad de Santa Ana, procediendo el parrillero a hacerles señas con la mano a la víctima a manera de amenaza (simulando tener un arma) es cuando la víctima impacta la parte trasera de la motocicleta logrando chocar la misma, la cual quedó prensada con la parte delantera del vehículo de la denunciante, procediendo el parrillero a salir corriendo del sitio mientras que el conductor se quedó en el mismo ya que no pudo sacar la motocicleta que conducía, seguidamente comienza a salir los vecinos del sector, [encontrándole] la víctima lo que había pasado, procediendo a llamar a los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, comisaría de Santa Ana, la cual se encuentra ubicada cerca del lugar donde se cometían los hechos, motivo por el cual se trasladaron hasta el sitio, al llegar al mismo pudieron observar a la víctima forcejeando con un ciudadano, el cual quedó identificado el conductor de la motocicleta como RENNY JOEL NAVARRO RENNA, el cual fue aprehendido por el señalamiento hecho por la víctima, quedando retenida la motocicleta como marca KEEWAY, MODELO SPEED, AÑO 2011, PLACAS AG3J891, COLOR AZUL, SERIAL 812K3PE23BM004911. El mismo aparece como condenado por el delito de Robo Agravado de vehículo automotor de la circunscripción judicial de Barinas en la causa EP01-P-2007-000285…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 16 de agosto de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en fecha 30 de agosto de 2016, en los siguientes términos:
“(Omissis)
IV
DE LAS PRUEBAS, APRECIACION y VALORACIÓN
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión.
De las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 30 de noviembre de 2015, y evacuadas en Juicio con estricto apego a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad este Tribunal se pronuncia al respecto:
DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 12-08-15 EMANADA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
En la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, efectuada el 09 de agosto de 2016, se llama a la Sala a declarar al ciudadano CARLOS HUMBERTO GRANADOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 15.911.434, de este domicilio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Penal de fecha 12-08-15, inserta al folio 3 y expuso: ”Estábamos en labores de patrullaje cuando se nos acerca un ciudadano y nos dice que en la carrera 4 había una ciudadana forcejeando con un ciudadano y al llegar al sitio estaba la ciudadana con el ciudadano agarrado de la ropa, un carro Focus y la moto chocada, y la ciudadana nos indica que el ciudadano presente [acusado] y otro ciudadano le habían robado el teléfono, pero quien le quitó el teléfono se había ido y sólo estaba él, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó. ”El procedimiento policial ocurrió en Santa Ana en la carrera 4; en el procedimiento actuó que recuerde Bárbara Guerrero; al sitio llegamos en la unidad motorizada; nos indicó una persona que en la carrera 4 había una ciudadana forcejeando con un ciudadano, y al llegar al sitio estaba un Ford Focus chocado con una moto y la ciudadana tenía al ciudadano quien nos indicó que él junto a otra persona le habían robado el teléfono; quien estaba forcejeando con la ciudadana es Renny y es quien esta acá presente [acusado]; la ciudadana indicó que fue despojada de un teléfono celular S3 Samsung; la ciudadana quedó identificada como Sandy Mojica; es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó. ”La víctima dijo que él [acusado] y otro ciudadano le habían robado el teléfono celular, y cuando llegamos ya tenían agarrado al muchacho presente y el otro se había ido con el teléfono; quien le quitó el teléfono fue el copiloto quien fue el que salió corriendo; yo lo detuve a el [acusado]; él dijo que estaba en la moto y el muchacho le pidió la cola y en eso le robaron el teléfono a la muchacha y la señora los persiguió hasta que lograron impactar la moto; el otro muchacho salió corriendo y él [acusado] se quedó forcejeando con la muchacha; al llegar al sitio estaba el Ford Focus y la moto en choque y la muchacha tenía a Renny agarrado; él en todo momento estaba tranquilo y dijo que le había dado la cola al muchacho y el muchacho fue quien hizo el robo; es todo”. El Tribunal no interrogó.
En la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), presentes en la sala: El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, él acusado RENNY JOEL NAVARRO RENNA, la Defensora Pública Abogada LUISA SANCHEZ, y como órgano de prueba BARBARA GUERRERO. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, la Juez hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y declara abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a la sala a declarar a la ciudadana BARBARA JOSE GUERRERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.281.037, de este domicilio, funcionaria adscrita Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 12-08-15, inserta al folio 3 y expuso: ”Me encontraba en compañía del funcionario Granados cuando recibimos información de que una ciudadana necesitaba apoyo policial por haber sido víctima de un robo, y al llegar al sitio verificamos la información y ella tenía al ciudadano en cuestión por cuanto había impactado la motocicleta en la que se trasladaban, y el otro ciudadano se había ido del sitio, ellas nos indicó que dos ciudadanos le habían robado un teléfono y pertenencias, y que uno de ellos se fue del sitio y el otro es ese que tiene agarrado, por lo cual se hizo el procedimiento correspondiente, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó. ”Este hecho ocurrió en Santa Ana, a dos cuadras debajo de la Plaza Bolívar, en compañía del oficial Granados, como de 8 a 9 de la noche; al llegar al lugar visualizamos a una ciudadana que solicitaba el apoyo policial por haber sido víctima de un robo, observamos dos vehículos impactados, y la víctima indica que un ciudadano se dio a la fuga y él ciudadano que se encuentra acá presente; él acusado era quien conducía la moto; la ciudadana indica que fue despojada de un teléfono y pertenencias; la víctima indicó que estaba en compañía de su hijo; el ciudadano estaba nervioso; el acusado sólo indicó que el sujeto que lo acompañaba se había ido, es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó. ”Es un sitio oscuro, con mediana iluminación, a dos cuadras de la Plaza Bolívar, con vía de tránsito normal, espacio abierto; él lo único que manifestó es que con quien estaba se había ido y por la moto haber quedado impactada no se pudo ir; no vi si él le manifestó algo a la víctima; la víctima lo identifico a él plenamente y estaban allí cerca; es todo”. El Tribunal no interrogó.
2.- ACTA DE RETENCIÓN DE MOTO de fecha 12-08-2015:
Incorporada para su lectura, sin objeciones por las partes, corre inserta al folio 5 Acta de fecha 12-08-2015 suscrita por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba, dicha Acta de retención de: vehículo tipo motocicleta, placa AG3J89A, color azul, modelo SPEED 200, Marca KEEWAY, año 2011, serial carrocería 812K3PE23BM004911 cuyas Observaciones son del siguiente tenor: Chasis doblado, faro delantero dañado, no posee las tapas laterales, no posee la cadena. La misma fue suscrita por el funcionario Granados Carlos, credencial 3817, quien también participó en el Acta policial de fecha 12 de agosto de 2015.
Estas dos (02) documentales se valoran por cuanto no fueron impugnadas por las partes. En consecuencia conforme a los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 115. Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.
Artículo 153. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
En consecuencia cumplidos como han sido los requisitos, y no habiéndose impugnado el acta policial ni el acta de retención del vehículo propiedad del acusado, este Juzgado le otorga valor probatorio, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de dicha acta se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y el supuesto de hecho de los artículos en que ha fundamentado la vindicta pública su acusación, en lo que respecta a que:
De la misma se desprende que Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, ejerciendo funciones en la población de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del estado Táchira, estando en labores de patrullaje recibieron la información de un ciudadano que en la carrera 4 había una ciudadana forcejeando con un ciudadano. Al llegar al sitio, estaba efectivamente la ciudadana SANDY MOJICA, (víctima) con el ciudadano aquí acusado, agarrado de la ropa, al lado del carro Focus (propiedad de la víctima) y la moto chocada, (propiedad del acusado): vehículo tipo motocicleta, placa AG3J89A, color azul, modelo SPEED 200, Marca KEEWAY, año 2011, serial carrocería 812K3PE23BM004911. Y la víctima les indicó que el ciudadano presente [acusado] y otro ciudadano le habían robado el teléfono celular S3 Samsung, pero quien le quitó el teléfono se había ido y sólo estaba él.
Los funcionarios que levantaron el acta afirmaron que quien le quitó el teléfono fue el copiloto de la moto; quien fue el que salió corriendo. Por tanto detuvieron al acusado; al llegar al sitio estaba el Ford Focus de la víctima y la moto en choque y la muchacha tenía a Renny Navarro agarrado de la ropa. Este hecho ocurrió en Santa Ana, a dos cuadras debajo de la Plaza Bolívar, es un sitio oscuro, con mediana iluminación, a dos cuadras de la Plaza Bolívar, con vía de tránsito normal, espacio abierto; el acusado era quien conducía la moto; la ciudadana indica que fue despojada de un teléfono y pertenencias; la víctima indicó que estaba en compañía de su hijo; el ciudadano estaba nervioso; el acusado sólo indicó que el sujeto que lo acompañaba se había ido, y por la moto haber quedado impactada no se pudo ir, ya que quedó con: Chasis doblado, faro delantero dañado, sin las tapas laterales, y sin la cadena. La víctima lo identificó al hoy acusado plenamente. Así queda establecido.
Conforme a ello, las declaraciones de los funcionarios policiales luego de ser debidamente analizadas y valoradas por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituyen prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito de ROBO PROPIO. Y así se declara.-
3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 5435, DE FECHA 14-08-15
En la continuación de la audiencia oral y pública de juicio el día 09 de agosto de 2016, cumplidas las formalidades de Ley, se llama a la sala a declarar al ciudadano ARVEY ARMANDO GUEVARA FLOREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 14.974.329, de este domicilio, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Legal N° 5435, de fecha 14-08-15, inserto al folio 11 y expuso: ”Es un examen donde no se aprecia ningún tipo de lesión física ni traumática reciente que ameritare asistencia médica, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó. ”La persona valorada quedó identificada como Renny Joel Navarro Renna; el mismo no presentaba ningún tipo de lesión física ni traumática que ameritare asistencia médica; es todo”. La Defensa y el Tribunal no interrogaron.
4.- REGULACION (AVALÚO) PRUDENCIAL N° 9700-061-ST-2016 SOBRE OBJETOS NO RECUPERADOS
En la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, realizada a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), presentes en la sala: El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, él acusado RENNY JOEL NAVARRO RENNA, la Defensora Pública Abogada LUISA SANCHEZ, y como órganos de prueba ARVEY ARMANDO GUEVARA FLOREZ, DAVID JOSUE BRICEÑO BRICEÑO, CARLOS HUMBERTO GRANADOS MARTINEZ Y SANDY LISSETH MOJICA CUEVAS. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, la Juez hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y declara abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a la sala a declarar al ciudadano DAVID JOSUE BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.205.173, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del N° 9700-061-ST-2016 SOBRE OBJETOS NO RECUPERADOS, de fecha 09-10-15, inserto al folio 62 y expuso: ”Es un avalúo prudencial de un TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, COLOR AZUL, con un precio prudencial de sesenta mil bolívares, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó. ”Trabajo en el CICPC en el área de técnica policial; el valor prudencial del teléfono es de sesenta mil bolívares; es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó. ”Las características del teléfono las obtuve por medio de un oficio que mandan a técnica policial y en base a ello le doy el valor; es un teléfono celular marca Samsung, modelo S3, color azul, es todo”. El Tribunal no interrogó.
De dicha acta se desprende que el bien no recuperado se trata de un teléfono celular Marca Samsung, Modelo Galaxy SIII, color azul, serial IMEI 355847 05 61201186.
Respecto a la importancia de la declaración de los expertos durante el Debate Oral y Público a los fines de ratificar el contenido de la experticia por ellos realizadas el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
“…El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar... la valoración de esta prueba, sería... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.
Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.
Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.
De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
Doctrinariamente, el autor Roberto Delgado Salazar, en sus obras: Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Vadell Hnos. Editores, Caracas, 2.004, p. 182 y 183; y La Prueba Penal Anticipada, Idem, 2.005, p. 103 y 104; diserta sobre las posturas contrarias que dan valor a la lectura de experticia en el debate oral por ser una prueba instrumental, apartándose de dicho criterio en tanto y en cuanto existe un mandato legal contenido en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal que proscribe la incorporación por su lectura de las experticias a menos que se hayan evacuado con las formalidades de la prueba anticipada”.
Sobre el particular que se analiza son reiteradas las sentencias que al respecto ha dictado la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en las que se analizan ambos extremos que tienen que ver con la valoración de la experticia como prueba documental y del testimonio del experto, tal como puede verificarse de la sentencia N° 314 dictada el 15/06/2007, que dispuso:
...la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas. Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria. En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso”.
Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina:
“... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa”.
Estas declaraciones de los expertos son de utilidad y pertinencia para demostrar la existencia cierta de los elementos criminalísticos colectados: la primera para demostrar el estado de salud del imputado al momento de su detención. Y la segunda para demostrar que el bien no recuperado se trata de un teléfono celular Marca Samsung, Modelo Galaxy SIII, color azul, serial IMEI 355847 05 61201186, se trata del mismo objeto que fue sustraído del patrimonio de la víctima, tal como se desprende de su declaración en concatenación con el acta policial. Así se establece.
En consecuencia se valoran dichos dictámenes periciales conforme a los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal para que quede evidenciado lo antes referido. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
5.- TESTIMONIAL: VÍCTIMA-TESTIGO
En fecha 09 de agosto de 2016, en la continuación de la audiencia de juicio, la ciudadana SANDY LISSETH MOJICA CUEVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 17.810.215, de este domicilio, quien debidamente juramentada manifestó: ”Yo llegué a las 6:00 p.m. de mi trabajo, iba a guardar el carro pero estaba mi hermana allí y salí a darle la cola, me voy a mi casa y estaba hablando por teléfono con ella cuando veo un par de motorizados; se baja el parrillero y me dice quieta, del susto se me cayó el teléfono a los pies, él se metió medio cuerpo y saco el teléfono, se montó en la moto y se fueron tipo paso; yo me fui a perseguirlos y el de atrás hacia el amague de sacar el arma, y yo aceleré y ellos volvieron y cruzaron, yo los seguí, en la carrera 5 yo le llegué a la moto por detrás y la arrastré como 20 metros con el carro y el parrillero salió corriendo y él se quedó parado en la moto pálido, él no pudo salir corriendo porque la moto quedó debajo del carro. Yo me bajé del carro y lo agarré a él y él me decía no me haga esto, y le dije “ah pero usted sí me podía robar, dónde está mi celular”! y él dijo: “él lo botó”. Y en eso llegó la policía; después estando en el Comando llegaron unos familiares de él ofreciendo un S5 para que lo dejara salir y le dije que no, que la vida no es así y no se gana robando, y le dije que yo quería era mi teléfono y ya hice la denuncia, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó. ”Eso fue entre las 6:00 a 6:30 de la tarde, en Santa Anta entre carrera 5 y 6; yo iba entrando al garaje de mi casa, no me logré bajar del carro porque el parrillero no me dejó y metió medio cuerpo al carro para sacar el teléfono, el parrillero hizo el amague de sacar un arma pero no la ví; yo estaba con mi hijo de tres años quien estaba en el puesto de atrás; yo escucho la moto y veo por retrovisor donde estaban los dos observando el carro, y él conductor miraba para adelante y para atrás y el otro se bajó y me quitó el teléfono; el conductor de la moto esperó que me robaran y allí sí arrancaron; yo me quedé pensando, me llené de ira y retrocedí y los perseguí; la persona acá presente era el conductor; es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó. ”Él era el conductor de la moto, miraba para todos lados, espero que el parrillero me robara y se fue; él en ningún momento se fue, sólo esperó al parrillero; él no se bajó porque la moto estaba encendida; él se quedó pálido sin saber que había pasado, ya que no pensaban que yo les iba a llegar con el carro y los arrastre 15 a 20 metros, siendo una sorpresa para ellos; él me dijo por favor no me haga esto, interpretando esto como que no me denuncie para que la policía no me agarre; al comando llegaron familiares de él y estoy totalmente segura, es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Esto ocurrió en santa Anta el robo en la carrera 4; él acusado fue el ayudante, él que traslado al otro para que me robara, es un cómplice, él tenía la certeza de lo que iban hacer, porque en ningún momento dejo al otro botado, al contrario lo espero y huyeron normal, es todo”.
Continuamente se procedió a incorporar por su lectura:
1.- Reconocimiento Legal N° 5435 de fecha 14-08-15, inserto al folio 11.
2.- Avalúo Prudencial N° 2016, de fecha 09-10-15, inserto al folio 62.
3.- Acta Policial de fecha 12-08-15, inserto al folio 3. y
4.- Acta de retención de motos de fecha 12-08-15 y evidencia incautada.
VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA: Es recurrente el criterio que le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, en la cual se debe hacer la concordancia de la declaración del testigo entre sí y con las demás pruebas debatidas y evacuadas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, y aplicar las reglas de la sana crítica debiendo estimar los motivos. (Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Seis días del mes de Noviembre de dos mil trece. Exp. 12- 116).
Este Tribunal observa que el testimonio y las afirmaciones que hace la víctima–testigo, son concordantes entre sí y se adminiculan con las demás pruebas debatidas y evacuadas, así como también convence a esta Juzgadora de haber dicho la verdad. Así tenemos que concuerda su declaración con el acervo probatorio, en el sentido de que no fue desvirtuada la circunstancia de que la víctima fue abordada por un motorizado que iba con su acompañante de parrillero, (el acusado declaró que efectivamente iba acompañado en la moto pues por los lados de la cancha se encontró a un ciudadano que días antes se había acercado al Sindicato pidiendo fuente de trabajo, y lo conocía de vista; que se dirigieron a un Centro de Pool, se tomaron unas cervezas y salieron a la calle). También afirmó la víctima que se baja de dicha moto el parrillero y le dice: “quieta”; luego del susto se le cayó el teléfono a los pies, y éste se metió medio cuerpo y sacó el teléfono celular Marca Samsung, Modelo Galaxy SIII, color azul, serial IMEI 355847 05 61201186; se montó en la moto y se fueron despacio. Siendo además que el acusado, estando presente la víctima en la audiencia pública y oral de juicio no declaró desconocerla. Así se establece.
Esta declaración se adminicula con la declaración del acusado Renny Navarro, cuando afirmó: “ el chamo se montó en la moto… entonces yo arranqué normal, me puse a hablar con él…me fui detrás de la chama, le llegué normal, me estacioné enfrente del carro donde se paró ella, el chamo se bajó y se fue a hablar con la chama, yo nunca escuché un grito ni nada, estaba esperando que terminaran de hablar…El chamo se bajó de la moto y fue a donde estaba la chama. Por ello presume este Tribunal, que la víctima pudo ver la actuación de Renny Navarro en el sentido de que él miraba hacia todos los lados a ver quien venía, pues su “panorámica visual” se lo permitió. Así se establece.
Por otra parte, la víctima efectivamente se fue a perseguirlos tal como también coincidió en su declaración libre de coacción y apremio cuando el acusado en audiencia del día 16 de agosto de 2016, señalo: quien aceleró la moto placa AG3J89A, color azul, modelo SPEED 200, Marca KEEWAY, año 2011 de su propiedad en la que iba acompañado del parrillero. La víctima los continuó siguiendo, y en la carrera 5 le llegó a la moto por detrás y la arrastró como 20 metros. Ello concuerda con la declaración del acusado cuando afirmó: cuando voy pasando el policía acostado veo el carro de la chama que venía a lo que daba, y yo aceleré y logré evadir dos cuadras, y ella nos logró alcanzar y la moto quedó debajo del carro. Así se establece.
Continuó deponiendo la víctima que el parrillero salió corriendo; ello concuerda con la declaración del acusado cuando afirmó que efectivamente su acompañante se va corriendo. El acusado se quedó parado en la moto y no pudo salir corriendo porque la moto quedó debajo del carro. La ciudadana SANDY MOJICA se bajó del carro y lo agarró a él y él le decía “no me haga esto”, afirmándole luego que su acompañante había botado el celular que le habían quitado a ella. Ello concierta con la afirmación del acusado quien afirmó que le dijo a la víctima: le consigo el teléfono. Si ella me fuera llegado de otra manera yo le digo al chamo que le regrese el teléfono. Y en eso llegó la policía de la Comisaría de Santa Ana, Municipio Córdoba quienes encontraron a ambos (víctima y acusado) y recepcionaron las circunstancias del hecho tal y como han sido narradas por la víctima - testigo, así como los objetos experticiados, y el vehículo de la víctima. Y así se establece.
Luego, la testigo también ha declarado que los hechos narrados ocurrieron entre las 6:00 a 6:30 de la tarde, aproximadamente en Santa Anta entre carrera 5 y 6 (el acusado declaró haber llegado a la población de Santa Ana como a las 6:00 p.m). Siendo que ella no se logró bajar del carro porque el parrillero no la dejó y metió medio cuerpo al carro para sacar el teléfono y emprender la huida junto al ciudadano Renny Navarro. Que el conductor de la moto aquí acusado, esperó que la robaran y allí sí arrancaron. Así queda establecido.
La víctima-testigo reconoció en la audiencia del día 16 de agosto de 2016 como la persona presente al conductor de la moto antes referida, de la cual efectivamente ha afirmado el acusado ser propietario, y no se convirtió en un hecho controvertido, siendo además objeto de experticia antes valorada. Concuerda la declaración de la víctima con la declaración del acusado, y con las actas administrativas antes valoradas, en el sentido de que efectivamente él iba conduciendo la moto en la que iba con el sujeto activo del delito de robo propio, que él en ningún momento se fue del sitio del robo, y que sólo esperó al parrillero; él no se bajó porque la moto estaba encendida; y la víctima posteriormente los arrastró 15 a 20 metros, siendo una sorpresa para ellos. Que posteriormente estas dos partes: la víctima y el aquí acusado conversaron y él le dijo a ella que por favor no lo denuncie para que la policía no lo agarrara.
De otra parte, la víctima manifestó estar totalmente segura, de que en ningún momento el aquí acusado dejó al otro acompañante botado, al contrario lo esperó y huyeron normal. En consecuencia este Tribunal a esta testimonial le otorga el respectivo mérito probatorio, pues la testigo fue contundente en su declaración y se adminicula su testimonio con las actas administrativas ut supra valoradas, y las testimoniales de quienes las suscribieron, reproducido aquí su contenido, así como con las declaraciones espontáneas del acusado.
Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. (Sentencia de la Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2005. Exp. Nº 2004-0239). De allí que conforme al artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal. Así queda establecido.
En relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, expuso:
“…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Subrayado y resaltado agregados).
En este mismo orden de ideas, considera necesario ésta Juzgadora invocar la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No: 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 7 de Noviembre del 2.002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente No: C020407:
“... nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tal punto y como lo ha reiterado en varios oportunidades esta Corte, que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir, se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda, concordando este criterio de esta Sala con la Jurisprudencia que en esta posición mantiene el Tribunal Constitucional Español: “... valoración libre de la prueba es valoración de acuerdo con los criterios racionales, por medio de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del saber humano, de forma que el proceso deductivo no sea arbitrario, irracional y absurdo.”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).
Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se basó en su derecho a la defensa; sin embargo, su versión es rebatida por elementos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma se desestima por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
Examinadas las pruebas testimoniales, documentales e instrumentales evacuadas e incorporadas al debate, promovidas por el representante del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por la defensa, tenemos:
Quedó comprobado para este Juzgado los siguientes hechos:
Que el día 12-08-15, aproximadamente entre las 6:00 p.m. a 07:15 de la noche se encontraba la víctima SANDY MOJICA frente a su casa de habitación ubicada en la carrera 4 de la población Santa Ana, estado Táchira, a los fines de meter su vehículo en el garaje cuando fue sorprendida por dos ciudadanos a bordo de una motocicleta (el acusado declaró que efectivamente iba acompañado en la moto pues por los lados de la cancha se encontró a un ciudadano que días antes se había acercado al Sindicato pidiendo fuente de trabajo, y lo conocía de vista; que se dirigieron a un Centro de Pool, se tomaron unas cervezas y salieron a la calle). También afirmó la víctima que se baja de dicha moto el parrillero y le dice: “quieta” o le hacía daño; luego, del susto se le cayó el teléfono a los pies, y éste se metió medio cuerpo y sacó el teléfono celular Marca Samsung, Modelo Galaxy SIII, color azul, serial IMEI 355847 05 61201186; se montó en la moto y se fueron despacio. Esta declaración se adminicula con la declaración del acusado Renny Navarro, cuando afirmó: “ el chamo se montó en la moto… entonces yo arranqué normal, me puse a hablar con él…me fui detrás de la chama, le llegué normal, me estacioné enfrente del carro donde se paró ella, el chamo se bajó y se fue a hablar con la chama, yo nunca escuché un grito ni nada, estaba esperando que terminaran de hablar…El chamo se bajó de la moto y fue a donde estaba la chama. Siendo además que el acusado, estando presente la víctima en la audiencia pública y oral de juicio no declaró desconocerla. Así se establece.
Tal como declaró la víctima, efectivamente se fue a perseguirlos tal como también declaró libre de coacción y apremio el acusado en audiencia del día 16 de agosto de 2016, quien aceleró la moto placa AG3J89A, color azul, modelo SPEED 200, Marca KEEWAY, año 2011. Procediendo el parrillero a hacerle señas con la mano a la víctima a manera de amenaza (simulando tener un arma). La víctima los continuó siguiendo y, en la carrera 5 le llegó a la moto por detrás y la arrastró como 20 metros. Ello concuerda con la declaración del acusado cuando afirmó: cuando voy pasando el policía acostado veo el carro de la chama que venía a lo que daba, y yo aceleré y logré evadir dos cuadras, y ella nos logró alcanzar y la moto quedó debajo del carro. Así se establece.
El parrillero salió corriendo; ello concuerda con la declaración del acusado cuando afirmó que efectivamente su acompañante se va corriendo. El acusado se quedó parado en la moto y no pudo salir corriendo porque la moto quedó debajo del carro. Ella se bajó del carro y lo agarró a él y él le decía “no me haga esto”, afirmándole luego que su acompañante había botado el celular que le habían quitado a ella. Ello concierta con la afirmación del acusado quien afirmó que le dijo a la víctima: le consigo el teléfono. Si ella me fuera llegado de otra manera yo le digo al chamo que le regrese el teléfono. Y en eso llegó la policía, comisaría de Santa Ana, la cual se encuentra ubicada cerca del lugar donde se cometieron los hechos, motivo por el cual se trasladaron hasta el sitio. Adminiculado ello con el acta policial es concordante su declaración en el sentido de que los policías actuantes al acudir a la escena, los encontraron a ambos (víctima y acusado) y recepcionaron las circunstancias del hecho tal y como han sido narrados por la víctima - testigo. Y así se establece.
Luego, la testigo también ha declarado que los hechos narrados ocurrieron entre las 6:00 a 6:30 de la tarde, (el acusado declaró haber llegado a la población de Santa Ana como a las 6:00 p.m); en Santa Anta entre carrera 5 y 6; siendo que la víctima no se logró bajar del carro porque el parrillero no la dejó y metió medio cuerpo al carro para sacar el teléfono. Que el conductor de la moto aquí acusado, esperó que la robaran y allí sí arrancaron.
La víctima-testigo reconoció en la audiencia del dia 16 de agosto de 2016 como la persona presente en la misma al conductor de la moto antes referida, de la cual efectivamente ha afirmado el acusado ser propietario, y no ser un hecho controvertido, siendo además objeto de experticia antes valorada. Concuerda la declaración de la víctima con la declaración del acusado en el sentido de que efectivamente él iba conduciendo la moto en la que iba con el sujeto activo del delito de robo propio, que él en ningún momento se fue, y que sólo esperó al parrillero; él no se bajó porque la moto estaba encendida; y la víctima los arrastró 15 a 20 metros, siendo una sorpresa para ellos. Que posteriormente estas dos partes: la víctima y el aquí acusado conversaron y él le dijo a ella que por favor no lo denuncie para que la policía no lo agarrara. La víctima manifestó estar totalmente segura, de que en ningún momento el aquí acusado dejó al otro acompañante botado, al contrario lo esperó y huyeron normal. Al llegar al sitio los funcionarios policiales pudieron observar a la víctima forcejeando con un ciudadano, el cual quedó identificado el conductor de la motocicleta como RENNY JOEL NAVARRO RENNA, quien fue aprehendido por el señalamiento hecho por la víctima, quedando retenida la motocicleta como marca KEEWAY, MODELO SPEED, AÑO 2011, PLACAS AG3J891, COLOR AZUL, SERIAL 812K3PE23BM004911. Y ASÍ QUEDAN ESTABLECIDOS LOS HECHOS.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, “el régimen probatorio en el sistema penal acusatorio venezolano, tiene su base en el Principio de Libertad de Pruebas, (…), en virtud del cual en el proceso penal todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso concreto pueden ser probados, por cualquier medio de prueba, incorporado conforme las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que no esté expresamente prohibido por la ley, a los fines de lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los mismos”. (Camerlingo Segura Ciro F. Estudios Básicos sobre el Derecho Procesal Penal, Editorial Buchivacoa, Caracas 2011, p. 120).
Por otra parte “Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cúmulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo” (Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Seis días del mes de Noviembre de dos mil trece. Exp. 12- 116).
Acreditados así los hechos, se procede a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, por lo que este Tribunal pasa en principio a pronunciarse sobre la materialidad del delito o establecer el elemento objetivo del mismo, para lo cual se toma en consideración a las circunstancias que fueron debidamente acreditados durante el contradictorio.
En este orden de ideas, tenemos que la Fiscalía del Ministerio Público ha basado su acusación en la siguiente normativa del Código Sustantivo:
DEL DELITO DE ROBO. Artículo 455: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
Respecto a este tipo penal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal ha sentado los siguientes criterios, que adopta este Juzgado de Juicio:
En sentencia N° 300, de fecha 22-07-2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, sentó el siguiente criterio:
“…Al respecto, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice…”.
Sentencia Nº 435, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008:
“...delito de rbo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.”
Sentencia Nº 068, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005:
“El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.”
Sentencia Nº 460, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004:
“La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.”
En cuanto a la concurrencia de personas en la ejecución de un hecho punible el Código Penal venezolano vigente, dispone:
ARTÍCULO 83. DE LA CONCURRENCIA EN EL DELITO.
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
Respecto a esta última norma el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en criterio reciente: “El coautor, de acuerdo a su regulación en el artículo 83 del Código Penal, es un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con uno u otros autores, por ende, como todo autor, debe ejecutar la totalidad de la acción típica, causar o producir la lesión a los intereses tutelados por el Derecho. (Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de 2014. exp: AA30-P-2014-000026).
Ahora bien, la palabra concurrir ha sido definida por la Real Academia Española como:
1. Dicho de diferentes personas, sucesos o cosas: Juntarse en un mismo lugar o tiempo. 2. intr. Dicho de diferentes cualidades o circunstancias: Coincidir en alguien o en algo…4. intr.http://dle.rae.es/?id=AgCDUpC - 4SibVmQ convenir (ser de un mismo parecer).5. intr. Tomar parte en un concurso.
En orden a los hechos antes establecidos, el tribunal observa que el día 12-08-15, el acusado declaró que efectivamente iba acompañado en la moto placa AG3J89A, color azul, modelo SPEED 200, Marca KEEWAY, año 2011 con otro sujeto que agregó enfáticamente la víctima que fue quien le sustrajo su celular antes identificado (objeto mueble); pues por los lados de la cancha se encontró a un ciudadano que días antes se había acercado al Sindicato pidiendo fuente de trabajo, y lo conocía de vista; que se tomaron una cerveza y salieron a la calle. Agregando que “el chamo se montó en la moto… entonces yo arranqué normal, me puse a hablar con él…me fui detrás de la chama, le llegué normal, me estacioné enfrente del carro donde se paró ella, el chamo se bajó y se fue a hablar con la chama, estaba esperando que terminaran de hablar…El chamo se bajó de la moto y fue a donde estaba la chama… cuando voy pasando el policía acostado veo el carro de la chama que venía a lo que daba, y yo aceleré y logré evadir dos cuadras, y ella nos logró alcanzar y la moto quedó debajo del carro. El parrillero salió corriendo; el acusado se quedó parado en la moto y no pudo salir corriendo porque la moto quedó debajo del carro. La víctima se bajó del carro y lo agarró a él y él le decía “no me haga esto”, afirmándole luego que su acompañante había botado el celular que le habían quitado a ella; y quien adicionalmente afirmó que le dijo a la víctima: “le consigo el teléfono… Si ella me fuera llegado de otra manera yo le digo al chamo que le regrese el teléfono”.
Al llegar al sitio los funcionarios policiales pudieron observar a la víctima forcejeando con un ciudadano, el cual quedó identificado el conductor y propietario de la motocicleta como RENNY JOEL NAVARRO RENNA, el cual fue aprehendido por el señalamiento hecho por la víctima, quedando retenida la motocicleta como marca KEEWAY, MODELO SPEED, AÑO 2011, PLACAS AG3J891, COLOR AZUL.
En este orden de ideas es impretermitible aducir el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución del delito:
Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.
El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.
El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…” (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquél que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.
Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:
“…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho.”
Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.
Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad; la doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en señalar que la misma radica en la claridad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratara de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:
“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tienen el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio escasez, teoría de los bienes necesarios, etc). Sin embargo, existe consenso-legal, doctrinario y jurisprudencial-que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor, por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiere efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…” (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas). (Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2010. Exp. 2009-440, N° 216).
Es decir, en el caso de marras hubo amenazas de graves daños inminentes contra otra persona (la víctima), por demás tratándose de una femenina que iba en compañía con su hijo menor de edad en su vehículo en la parte de atrás del mismo, pues el acompañante (parrillero) del hoy acusado Renny Navarro “hizo como para sacar un arma de fuego”, por lo que al haber infundido ciertamente algún tipo de temor psicológico a la víctima, el hecho se consumó; y por tanto la constriñeron en el lugar del delito (el garaje de su casa) a que le entregue un objeto mueble (el celular SAMSUNG SII) al acompañante de Renny Navarro; amenazándola de hacerle daño simulando estar armado el sujeto activo del delito. En fin habiéndose cometido el delito por medio de un ataque a la libertad individual; consumándose el mismo con el hecho de que efectivamente se apoderaron por la fuerza de dicho objeto ajeno tomado o agarrado por el ladrón, directamente por este pues se metió al carro a sacarlo, ya que a la víctima ante las amenazas del mismo, se le cayó al piso de su vehículo Ford Focus, en vista de su estado de nervios, por encontrarse acompañada de su menor hijo. Así se establece.
Además la víctima, - por demás femenina y acompañado de su hijo menor de edad-, presionada por la amenaza de un mal inminente y ante la inmersión en su vehículo para sacar el celular por parte de este sujeto, fue objeto del robo previsto en el mencionado artículo 455 del Código Penal, pues le fue viciada su libre voluntad como sujeto pasivo, con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el momento consumativo del tipo penal de Robo y su diferencia con el Hurto, ha manifestado lo siguiente:
“… (Omisis)…el delito de HURTO es la desposesión del bien al sujeto pasivo, sin que el sujeto activo muestre violencia alguna, bastando para ello el simple despojo; mientras que en el delito de ROBO, que también puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas. Esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin… (omisis)…” (Sentencia No. 262, de fecha 17.07.2012).
Luego, aceptada como ha sido su participación en los hechos por parte del acusado, y así mismo, demostrada como ha sido su co-autoría en el hecho típico conjuntamente con otro autor, por ende, considera esta Juzgadora que el ciudadano RENNY NAVARRO, en los términos antes indicados, ejecutó la totalidad de la acción típica a que se refiere el artículo 455 del Código Penal por, causar o producir la lesión a los intereses tutelados por el Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, pues –aunado a lo ya establecido por este Tribunal-, se juntó en el mismo lugar del robo y a la misma hora y día con el autor del robo propio, aceptó que desde el inicio conversó con él, y que nunca se bajó de la moto ni antes ni después de la ejecución del robo a la ciudadana SANDY MOJICA, antes identificada. Por tanto queda demostrada su responsabilidad en los hechos, motivada a la conducta por él asumida, que se desprende del acta policial, de las actas administrativas antes valoradas y de la declaración de la víctima-testigo. Así se decide.
Concluido como ha sido el juicio oral y público, y recepcionado como ha sido el acervo probatorio, ha quedado demostrado plenamente el hecho como la consecuente responsabilidad penal del hoy acusado, ya que se desprende de la declaración emitida por los funcionarios actuantes quienes fueron contestes en manifestar que recibieron información de parte de un transeúnte quien les indicó que en la carrera 4 de la población de Santa Ana se encontraba una ciudadana forcejeando con un ciudadano, motivo por el cual se trasladaron al referido sitio a constatar tal situación, y al llegar al mismo se encontraban ambas personas forcejeando, informando la víctima de autos que el hoy acusado era la persona quien junto a otro ciudadano, que se dio a la fuga, la habían despojado de su teléfono celular al momento en que ella se dirigía a guardar su vehículo; y donde el hoy acusado era la persona que manejaba el vehículo tipo moto, y estaba pendiente mientras su acompañante le quitaba el teléfono, así como esperó para llevárselo del sitio donde es seguido por la víctima, testimonios éstos que fueron corroborados por la víctima de autos, quien indicó que el hoy acusado tuvo una participación directa pues era quien conducía la moto, miraba hacia los lados, y esperó a su compañero. Y se dieron a la fuga; donde ella decide seguirlos y darles alcance logrando su aprehensión. Así quedó establecido.
La participación del ciudadano RENNY NAVARRO, en el hecho punible ROBO PROPIO en perjuicio de la ciudadana SANDY MOJICA, fue determinante, ya que no sólo conducía el vehículo tipo moto de su propiedad, en el cual se desplazaba el autor de los hechos, sino lo esperó, lo ayudó a escapar, le sirvió de transporte para la ejecución del hecho y le garantizó su huida del lugar, el testimonio de la víctima-testigo, es claro: el vehículo utilizado para cometer las fechorías siempre fue conducido por el ciudadano RENNY NAVARRO y debe considerarse cooperador inmediato conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal. Y así se declara su culpabilidad.
Así mismo, fue muy determinante en destacar la víctima que sí él tenía conocimiento de lo que estaban ejecutando puesto que de lo contrario hubiese huido del sitio, cosa que no hizo, sino lo esperó al otro compañero. Por todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera responsable al hoy acusado de autos. De hecho este tribunal comparte el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en el sentido de que de ello se evidencia que el acusado en referencia, estaba presente durante la ejecución del robo, de hecho así fue reconocido por las víctimas, fue el que llevó al autor del robo hasta las víctimas, junto a sus otros acompañantes presenció directamente toda la comisión del delito, esperó al autor del hecho y lo sacó inmediatamente del lugar de comisión. (Sentencia de la Sala de Casación Penal en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Exp. RC07-430). Y ASI SE DECLARA.
De modo tal, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, acusado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 213, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…”
El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación tipica(sic) por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por el acusado de autos.
Tal como se ha señalado ut supra, estima el Tribunal que la conducta del ciudadano RENNY NAVARRO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SANDY MOJICA, se adecúa(sic) al supuesto de hecho de dicha norma en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, motivado a que su acompañante (parrilero(sic)) por medio de violencia despojó a la víctima de un bien, y éste fue co-autor en el mismo en vista de los hechos ya establecidos. Así se decide.
Por último, el Tribunal observa que en la continuación de la audiencia del día 16 de agosto de 2016, la defensa hace alusión a algunas diligencias que a su criterio hicieron falta para determinar dónde ocurrió el hecho como lo es la inspección del sitio del hecho, y la Fiscalía del Ministerio Publico respondió que la víctima fue conteste en indicar el sitio exacto donde ocurrió el hecho, en frente del estacionamiento de su casa, en la carrera 4, siendo irrelevante esta actuación; que de la declaración del acusado y de la víctima; se pudo observar claramente la expresión no solo verbal sino también corporal de la víctima, no hubo alguna duda de la declaración de la víctima quien indicó que había sido despojada de su teléfono, y que por el solo hecho de no tener factura hay duda de ello, entonces ¿qué tiene mayor credibilidad: lo expuesto por él acusado o lo que narró la víctima?; debiendo entonces darle plena credibilidad al dicho de la víctima quien indicó que fue despojada de su teléfono celular y cuando el acusado vio que estaba siendo perseguido, es que acelera y queda sorprendido por ello debe proferirse una sentencia condenatoria, es todo”.
Ante tal situación en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Ornar Leonardo Simoza), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: Jesús Rafael Vínoles Sucre) la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
"... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal De Control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola do manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique", (subrayado propio).
De consiguiente, por no ser la oportunidad procesal para que la defensa interponga tales alegatos, ni este el Tribunal la Instancia correspondiente que debe decidir al respecto, este Juzgado resuelve que es improponible tales alegatos. Y así se decide.
Con base a las acciones desplegadas por el hoy acusado, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en las citadas normas; por lo tanto, la conducta que puso en acción es antijurídica, y siendo que hay certeza en la conducta realizada, por el ciudadano RENNY NAVARRO, éste Tribunal considera que el citado acusado, es culpable y responsable de la comisión del delito supra señalado, y es del criterio de condenar al referido acusado por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión como co-autor del delito supra enunciado, por lo que la presente sentencia deberá ser CONDENATORIA, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DOSIMETRÍA PENAL
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado RENNY JOEL NAVARRO RENNA, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal el cual tiene señalada una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, este juzgador toma el término medio por ser el normalmente aplicable; quedando la pena a aplicar en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Así las cosas, esta juzgadora de conformidad con el Artículo 74 ordinal 4° en virtud de no estar acreditado en la presente causa que el acusado tenga antecedentes penales, ésta juzgadora le hace la rebaja de UN (01) AÑO DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado RENNY JOEL NAVARRO RENNA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
De igual manera se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VIII
DE LA CONFISCACIÓN DEL OBJETO ACTIVO DEL DELITO
Visto la solicitud formulada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en lo cual requiere la Confiscación sobre el vehículo que a continuación se describe:
1.- Vehiculo tipo motocicleta, placa AG3J89A, color azul, modelo SPEED 200, Marca KEEWAY, año 2011, serial carrocería 812K3PE23BM004911.
Así mismo, hace referencia la Fiscalía del Ministerio Publico que el vehículo se encuentra aparcado en el Estacionamiento Japón, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira según consta experticia y avalúo aproximado según peritaje N° 1569 de fecha 17 de agosto de 2015 realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub delegación Táchira.
Revisada como ha sido la solicitud de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, esta juzgadora considera:
455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y por haber sido utilizado como medio o instrumento de comisión del delito antes mencionado el vehiculo tipo motocicleta, placa AG3J89A, color azul, modelo SPEED 200, Marca KEEWAY, año 2011, serial carrocería 812K3PE23BM004911, identificado con el Certificado de Registro de Vehiculo N° 140100625969 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 01 de Octubre de 2014, y cconcluido(sic) como ha sido el juicio oral y público, y recepcionado como ha sido el acervo probatorio, ha quedado demostrado plenamente el hecho como la consecuente responsabilidad penal del hoy acusado, ya que se desprende de la declaración emitida por los funcionarios actuantes quienes fueron contestes en manifestar que recibieron información de parte de un transeúnte quien les indicó que en la carrera 4 de la población de Santa Ana se encontraba una ciudadana forcejeando con un ciudadano, motivo por el cual se trasladaron al referido sitio a constatar tal situación, y al llegar al mismo se encontraban ambas personas forcejeando, informando la víctima de autos que el hoy acusado era la persona quien junto a otro ciudadano, que se dio a la fuga, la habían despojado de su teléfono celular al momento en que ella se dirigía a guardar su vehículo; y donde el hoy acusado era la persona que manejaba el vehículo tipo moto antes descrito, y estaba pendiente mientras su acompañante le quitaba el teléfono, así como esperó para llevárselo del sitio donde es seguido por la víctima, testimonios éstos que fueron corroborados por la víctima de autos, quien indicó que el hoy acusado tuvo una participación directa pues era quien conducía la moto, miraba hacia los lados, y esperó a su compañero. Y se dieron a la fuga; donde ella decide seguirlos y darles alcance logrando su aprehensión. Así quedó establecido.
La participación del ciudadano RENNY NAVARRO, en el hecho punible ROBO PROPIO en perjuicio de la ciudadana SANDY MOJICA, fue determinante, ya que no sólo conducía el vehículo tipo moto de su propiedad, en el cual se desplazaba el autor de los hechos, sino lo esperó, lo ayudó a escapar, le sirvió de transporte para la ejecución del hecho y le garantizó su huida del lugar, el testimonio de la víctima-testigo, es claro: el vehículo utilizado para cometer las fechorías siempre fue conducido por el ciudadano RENNY NAVARRO y debe considerarse cooperador inmediato conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, así como el mismo fue objeto activo del delito, es por lo que se hace procedente en derecho decretar la Confiscación del vehículo, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Código Penal. Y así se decide.-
IX
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se observa que durante el desarrollo del juicio oral y publico el acusado de autos, tenia una medida cautelar otorgada por el Tribunal de Control, pero en virtud de que al concluir el juicio oral y publico quien aquí decide dicto una sentencia condenatoria en su contra con una pena de 08 años de prisión y observando que dicha pena es superior a Cinco (05) años de prisión es por lo que SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado RENNY JOEL NAVARRO RENNA, ya identificado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
X
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO RENNY JOEL NAVARRO RENNA, nacionalidad venezolana, natural de Portuguesa, nacido en fecha 01-02-1988, de 28 Años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.517.078, de profesión u oficio representante sindical, de estado civil soltero, residenciado en Quebradita, vereda 7, carrera 0, casa sin número, color amarillo, Santa, Ana, Estado Táchira, teléfono 0426-6743767; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO RENNY JOEL NAVARRO RENNA, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como a la contenida en el artículo 33 ejusdem, declarando con ello la confiscación del vehículo tipo motocicleta, placa AG3J89A, color azul, modelo SPEED 200, Marca KEEWAY, año 2011, por haber sido utilizado como medio o instrumento de comisión del delito.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO RENNY JOEL NAVARRO RENNA, del pago de las costas procesales por la gratuidad de la justicia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado RENNY JOEL NAVARRO RENNA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente I.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso legal correspondiente. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Terminó siendo las 11:30 horas de la Mañana, se leyó y conformes firman…”
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 12 de septiembre de 2016, la abogada Amira Adib Beiruti Castillo, Defensora Publica, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2016 y publicada posteriormente el día 30 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
II
DEL DERECHO
UNICA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Con el propósito de hilar fino respecto al vicio de inmotivacion de la sentencia advertida por esta defensa, se considera oportuno invocar la sentencia N° 153, de fecha 26/03/2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, dictada en el expediente N° 11-1232, mediante la cual se estableció, entre otros, los siguientes particulares:”…
(omissis)
Unos de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome consideración los alegatos esgrimidos por las partes… así como también examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…”
La decisión invocada previamente, es clara en señalar la importancia de la motivación de la sentencia como mecanismo para garantizar los postulados constitucionales insertos en los artículos 26 y 334 de la Carta Magna, postulados estos que no fueron garantizados por la jueza de juicio, pues se observa que en la sentencia condenatoria publicada en fecha 30 de Agosto 2016, se hace una enunciación de los hechos a lo señalado por el Ministerio Público en apoyo al contenido del acta policial de aprehensión y hace una pequeña transcripción del contenido de las actas de desarrollo del Juicio Oral y Público, seguidamente enuncia las conclusiones realizadas por las partes y, subtitula un capitulo breve titulado IV DE LAS PRUEBAS APRECIACIÓN Y VALORACIÓN hace una referencia a los medios de prueba documental ofrecida por la Vindicta Pública, consistente en el ¡.- acta policial de fecha 12-08-2015, emanada del instituto autónomo de la policía del estado. Suscrita por los funcionarios de este organismo CARLOS HUMBERTO GRANADOS MARTINEZ Y BARBARA GUERRERO, las cuales fueron contestes en señalar que al momento de llegar al sitio la victima manifestó que quien LE QUITO EL TELEFONO CELULAR FUE OTRO CIUDADANO EL CUAL SE DIO A LA FUGA, seguidamente enumera 2.- acta de retención de la moto de fecha 12-08-2015 en el cual la misma Juzgadora expresa que…
(omissis)
Dentro de las contradicciones advertidas por la defensa y, que ante la falta de un análisis adminiculado de los medios de pruebas no fueron advertidas por el Tribunal, se evidencia que existen dos sitios de suceso donde fue interceptado y aprehendido el acusado y otro que es sitio donde el otro ciudadano la despojo de su móvil, del cual no no existe una inspección técnica que acredite el sitio del suceso lo cual solo esta sustanciado por el dicho de la victima, aunado a ello, se observa que existen concordancia e3n los testimonios de los funcionarios de que al llegar al sitio el acusado manifestó que le había dado la cola al ciudadano que emprendió huida. Tomando en consideración que lo dicho por el acusado fue lo siguiente:….
(omissis)
De lo anterior se observa, que el Tribunal tomo en consideración solo lo dicho por la victima, reforzándolo con la declaración del acusado lo cual solo engrano en ciertas oraciones; expresa la Juzgadora…”que el testimonio y las afirmaciones que hace la victima, son concordantes entre si y se adminiculan con las demás pruebas debatidas y evacuadas así como también convence a esta Juzgadora de haber dicho la verdad. Se interroga quien suscribe lo siguiente: ¿Cuáles pruebas debatidas y evacuadas? Continua…”Así tenemos que concuerda su declaración con el acervo probatorio, en sentido de que no fue desvirtuada la circunstancia de que la victima fue abordada por un motorizado que iba con su acompañante de parrillero (el acusado declaro que efectivamente iba acompañado en la moto pues por los lados de la cancha se encontró a un ciudadano que días antes se había acercado al Sindicato pidiendo fuente de trabajo y lo conocía de vista; que se dirigieron a un Centro de pool, se tomaron unas cervezas y salieron a la calle) ¿ Acaso eso fue lo único declarado por el acusado? ¿Por qué la Juzgadora no valoro también el testimonio completo del mismo cuando manifestó: ….
(omissis)
Considera quien suscribe, que si bien es cierto que se comprobó que ocurrió un hecho en fecha 12 de Agosto de 2016, con respecto al robo de un teléfono celular, también se comprobó con los orgánico de prueba evacuados que, no fue el acusado de autos el sujeto activo del delito de robo propio y que cambiaron las circunstancias con respeto al supuesto grado de participación del ciudadano RENNY NAVARRO.
Dicho la anterior y de la lectura de la sentencia dictada por la Juez A quo se observa que no hubo un análisis concatenado y adminiculado de los dichos sostenidos en Sala por funcionarios actuantes, víctimas y testigos, por lo tanto, ¿Puede considerarse que dicha sentencia fue debida y suficientemente motivada, cuando resulta pobre en argumentación y sin el análisis y apreciación de las pruebas debidos? Interrogante esta que solo tiene una respuesta y de la cual esta convencida la Defensa: no se encuentra suficiente y debidamente motivada la sentencia, no exterioriza ese proceso de racionalidad que sustente el proceso de justificación de la decisión adoptada y por ende vulnero el derecho del justiciable a obtener una decisión fundada en Derecho y no en la arbitrariedad…”
(Omissis)”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 21 de septiembre de 2016, el abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, presentó contestación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2016 y publicada posteriormente el día 30 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
II
CONTESTACION DEL RECURSO
“Observa este representante Fiscal que el Código Orgánico Procesal Penal sostiene un principio de inmediación, el cual es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad que se encuentra íntimamente ligado al Juicio Oral y Público. La inmediación procesal implica que los Jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la practica de la prueba. El juicio oral responde necesaria e indefectiblemente al principio extremo de inmediación, pues por una parte el juez recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y por la otra el juez tiene el deber tomar correspondientes decisiones del caso en base a lo percibido por sus sentidos, razón por la cual debemos afirmar que el juez estuvo íntimamente relacionado con los medios de prueba tal como fue estampado al momento de proferir la sentencia recurrida en el capitulo de la motivación.
Se desprende de todas y cada una de las actuaciones que corresponde al Juicio se hicieron en presencia del juez y de las partes, quienes pudieron ejercer fehacientemente el control de la pobreza, con respeto a las garantias constitucionales de orden procesal, quedó demostrado el hecho y el delito atribuido al ciudadano RENNY JOEL NAVARRO RENNA, asi como a su autoria.
Por otra parte en lo que respeta a la motivación de las decisiones de los Tribunales Penales, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que motivar es expresar las razones de hecho y derecho que tuvo el juzgador al momento de tomar una decisión y que la motivación no amerita ser extensa, sino suficiente y se baste a si misma, es decir que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones que tuvo el juzgador al momento de tomar su decisión, operación mental que quedo debidamente acreditada en la sentencia recurrida.
Visto y analizado el escrito de apelación, se observa que el mismo carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y derecho en los cuales la recurrente fundamenta su peticione, notándose en el escrito en comento, que la abogada defensora realizo una narración textual de una serie de señalamientos en cuanto a la forma en que el tribunal de juicio analizó y valoro las pruebas, escrito que no cumple con lo establecido en el articulo 445 primer aparte de Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo, una vez realizada la lectura y análisis de la Sentencia impugnada e identificada previamente, considera este Representante Fiscal que la misma cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y particularmente los referidos a la motivación de toda decisión en cumplimiento del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
Primero: Expresa como única denuncia la parte recurrente que la sentencia se encuentra inmersa en el vicio de falta de motivación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio la jueza de instancia no efectúa un verdadero análisis adminiculado de los medios de prueba , ya que los testimonios de las personas que estuvieron presentes en los hechos señalan que el imputado de autos no fue la persona que despojo del teléfono celular a la víctima, así como tampoco aprecio la declaración expresada por el ciudadano RENNY JOEL NAVARRO RENNA, quien expresa de forma reiterada que el solo le daba la cola al autor material del hecho.
Dice la parte recurrente que durante el juicio oral y público no se comprobó que el imputado de autos tuviera algún tipo de autoria o participación en el delito endilgado por el Ministerio Público, porque el Juez no efectúo un análisis concatenado de los elementos de prueba, ya que de hacerlo obtendría otras conclusiones, por ende estima la defensa que con el vicio por el señalado se causó un grave daño a su defendido y en consecuencia solicita se anule la decisión recurrida por ente esta Superior Instancia Regional.
Segundo: Precisado lo anterior, esta Corte pasa a producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones sobre el mérito del asunto:
Conforme señala el maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.
Por ello, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).
También la Sala Constitucional en decisión de fecha 31-12-02, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De lo anterior se tiene, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
Tercero: Es así como de la revisión efectuada a la causa in comento esta Alzada aprecia que en el capitulo VII denominado dosimetría penal el juez de instancia señala lo siguiente:
“(omissis)
VI DOSIMETRIA PENAL
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal penal el Tribunal impondrá la pena al acusado RENNY JOEL NAVARRO RENNA, ya identificado por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , el cual tiene señalado una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; de conformidad con el articulo 37 del Código Penal esta Juzgadora toma el termino medio por ser el normalmente aplicable quedando la pena a aplicar en NUEVE (9) AÑOS DE PRISION.
Así las cosas esta Juzgadora e conformidad con el Articulo 74 ordinal 4° , en virtud de no estar acreditado en la presente causa que el acusado tenga antecedentes penales, esta Juzgadora le hace rebaja de UN (1) AÑO DE PRISION quedando en definitiva la pena a imponer al acusado RENNY JOEL NAVARRO RENNA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en OCHO (8) AÑOS DE PRISION ….“
(Omisis)”
De la lectura de párrafo anteriormente transcrito se infiere que la jueza de instancia al momento de efectuar el cálculo dosimétrico procedió a aplicar el atenuante genérico previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
(Omissis)
4°.- Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.
Pero esta alzada no puede pasar inadvertido el hecho que las recurrida al momento de su aplicación no explicó de forma pormenorizada como obtuvo dicha rebaja, ya que la norma es muy clara al señalar que tal atenuante no da lugar per se una rebaja de la pena sino un cambio en la base del calculo de esta, el cual puede estar por debajo del termino medio pero sin pasar del limite mínimo, y al momento de tal aplicación el Juez de instancia tiene que efectuar una motivación de dicho calculo la cual debe realizarse a través de un proceso de ponderación de la gravedad del delito cometido el daño social causado con el mismo y las posibilidades de reinmersión en la sociedad que tiene el imputado de autos , es así como este proceso dosimétrico al igual que el resto de la decisión tiene que contener todos y cada uno de los parámetros motivacionales necesarios en una decisión , y no como ocurre en el caso de marras en donde la jueza a quo expresa de forma superficial que efectúa una rebaja de pena de un (1) año por al aplicación del atenuante genérico previsto en el articulo 74 numeral 4 del Código penal sin explicar como arribo a dicha rebaja de pena y que porcentaje de rebaja fue efectuado .
En consecuencia esta Superior Instancia Regional al percatarse del vicio motivacional procede a decretar la nulidad de la decisión objeto de la presente apelación y así se decide.
Por tanto esta alzada ordena que un Juez o Jueza de la misma categoría, pero distinto a quien dictó la decisión aquí anulada, realicen nuevamente el juicio oral y publico al ciudadano RENNY JOEL NAVARRO con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación invocada por la Abogada Amira Adib Beiruti Castillo, Defensora Pública Auxiliar Séptima del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2015 y publicada posteriormente el día 30 de Agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos: condeno al acusado Renny Joel Navarro Renna, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
TERCERO: SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2015.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron (Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente Jueza de Corte
(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-As-SP21-R-2016-000395/LPR/zaida.
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