REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
JOSÉ TEODOSIO GARCÍA SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-9.125.133, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Helmisam Beiruti Rosales y la abogada Yenth del Carmen Acosta Cegarra.
FISCAL
Abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público.
DELITO
Homicidio Intencional Calificado.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, y publicada in extenso en fecha 19 de diciembre de 2012, por el abogado Diego Fernando Molina Rondón, en su condición de Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró inocente por unanimidad y absolvió al acusado José Teodosio García Sánchez, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.3 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 16 de junio de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 27 de junio de 2016 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la octava audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.
En fecha 12 de julio de 2016, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia de la representación del Ministerio Público, de la defensa privada y del acusado de autos, por lo que se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.
En fecha 28 de julio de 2016, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia de la representación del Ministerio Público, más no así de los abogados privados y del acusado de autos, por lo que se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.
En fecha 16 de agosto de 2016, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia del abogado Helmisam Beiruti, más no así de la representación del Ministerio Público, por lo que se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público, al formular su acusación, los siguientes hechos:
“En fecha 27 de febrero del año 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el Funcionario Sub Inspector José Patiño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría del Estado (sic) Táchira, se trasladó en compañía de los funcionarios José Salas, hacía la Finca la Marqueseña, ubicada en la vía Orope kilómetro 99, Municipio García de Hevia, estado Táchira, para constatar uno de los delitos contra las personas.
Una vez en la referida dirección lograron observar sobre el suelo de cemento el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenino, posteriormente sostuvieron entrevista con el Ciudadano GARCÍA SANCHEZ JOSÉ TEODOSIO, (…), quien manifestó ser concubino de la exánime; manifestando que se encontraba llegando a dicha finca, también lo hacía la Ciudadana ADRIANA PAOLA BRACAMONTE en estado de ebriedad, donde la misma manifestó que se iba a matar, en ese momento quiso dialogar con ella pero la Ciudadana (sic) se alteró, razón por la cual optó por abrazarla para evitar que ella cometiera un acto contra su vida, seguidamente la misma se le soltó subiendo al tercer piso de la residencia lanzándose al vacío causándose la muerte.
(Omissis)”.
En fecha 07 de marzo de 2012, se dio inicio al juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 10 de octubre de 2012, siendo publicada íntegramente la decisión el día 19 de diciembre de 2012.
En fecha 08 de febrero de 2013, la abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 02 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público. Escuchadas las partes, la Alzada, estimando la complejidad del asunto, fijó la publicación de la decisión en la presente causa para la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad para la publicación de la decisión en la presente causa, se dejó constancia de la inasistencia de la defensa privada y del representante Fiscal, así como del acusado de autos, en virtud de la complejidad del asunto, se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 08 de febrero de 2013, la Abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, presentó recurso de apelación fundamentado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
Del contenido de la decisión recurrida, la misma incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que el Juez no realizó un análisis exhaustivo de cada uno de los medios evacuados, ni de la relación entre ellos para poder tomar la decisión, adoleciendo de ilogicidad, ya que dio por acreditado los hechos a la víctima, tomando sólo en consideración la declaración del experto RYBAK SCHMIDT GOTTFRIED ROMAUALD, promovido por la defensa, quien no estuvo presente en el sitio de los hechos, no realizó la autopsia a la víctima y mucho menos en la exhumación del cadáver, solo basta su declaración por las fotos tomadas al cadáver y asegura que el mismo nunca fue movido de su posición caso contrario de lo que declararon los expertos que si estuvieron en la autopsia y exhumación del cadáver, por las lesiones encontradas al mismo, siendo este un experto parcializado con el acusado de tal entidad que afecto el resultado del proceso, al no señalar de dónde deviene su convicción del carácter atenuante a favor del ciudadano Acusado (sic), lo que se traduce en una violación al derecho del Ministerio Público a obtener una decisión apegada a derecho y fundada en los hechos que se demostraron en el juicio.
(Omissis)
Los elementos que a criterio de esta representación fiscal, demuestran la comisión del hecho punible que dio origen a este caso, y que el ciudadano JOSÉ TEODOSIO GARCÍA SÁNCHEZ, tiene su responsabilidad penal comprometida en los mismos son:
Declaración del Ciudadano JOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, experto profesional Especialista II, patólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, (…).
Declaración de a Ciudadana BETTY LORENA NOVOA DELGADO, Médico Psiquiatra Forense, adscrita al a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).
Declaración de la Ciudadana TANIA JOSEFINA COLMENARES COLMENARES, MÉDICO Patóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).
Declaración de la Ciudadana ANA CECILIA RINCON BRACHO, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).
(Omissis)”.
Finalmente, la recurrente alega que el Juez aquo, que al momento de la determinación de la responsabilidad penal, estimó la declaración del experto Rybak Schmidt Gottfried, como suficiente dotada de credibilidad y objetividad para la determinación de la responsabilidad penal, causando con esto un gravamen a la víctima y al Ministerio Público, lo que hace procedente solicitar la nulidad de la decisión recurrida, se ordene la celebración del juicio oral y público ante un Juez o Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que se pronunció y se mantenga la medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado de autos, a los fines de garantizar la concurrencia al nuevo juicio oral.
DE LA CONTENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 26 de julio de 2013, el abogado Helmisam Beiruti Rosales y la abogada Yaneth del Carmen Acosta Cegarra, en su carácter de co-defensores del acusado José Teodosio García Sánchez, dieron contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
Arguye con poca precisión la recurrente, que de la declaración del ciudadano JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, que de la declaración de la ciudadana BETTY LORENA NOVOA DELGADO, que de la declaración de la ciudadana ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, y de la declaración de la ciudadana TANIA JOSEFINA COLMENARES COLMENARES, a criterio del Ministerio Público, se deduce que la responsabilidad penal del acusado está comprometida. Obviamente tales argumentos son falsos, precisamente, el ciudadano JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, manifestó que la occisa murió de una fractura craneal y que a su decir las equimosis del cuello parecían haber sido producidas por un mecanismo violento, sin embargo, jamás señaló medio probatorio alguno que demuestre que nuestro defendido causó fractura con el añadido que tales equimosis no fueron producto que alguien hubiera sujetado por el cuello a la occisa, como bien lo explica la impugnada según el testimonio de otros expertos que participaron en el juicio. Hata este punto, nada demostraría participación en un hecho criminal por parte de nuestro defendido. Al mismo tenor señala la recurrente que la culpabilidad de nuestro representado se deduce de la declaración de la ciudadana BETTY LORENA NOVOA DELGADO, quien efectuó una experticia psicológica a la Occisa para aproximarse a las causas que rodean la muerte, sin embargo, de dicha declaración no se deduce la identidad de quien dio la muerte a la occisa, ni de la misma se deduce si hubo o no un suicidio, pues como lo señala la misma fiscalía recurrente dicha experticia trata de acercarse a la realidad con probabilidades no con certeza, pues el mismo ministerio público le resta vehemencia, verosimilitud y certeza a la declaración y experticia señaladas puesto que la misma solo es útil y contribuye, parafraseando a la fiscalía, “para llegar a la orientación a lo que pudo haber pasado”, por ende, dicha declaración y experticia no demuestran responsabilidad penal alguna, ni el modo como ocurrieron los hechos, ni aisladamente, ni en concatenación con algún otro medio probatorio. De manera tenue deduce el ministerio público que de la declaración de TANIA JOSEFINA COLMENARES COLMENARES, supuestamente se deduce que la responsabilidad penal de nuestro defendido está comprometida por el fallecimiento de la occisa, sin embargo, el fundamento de tal aseveración la centra la recurrente en escasa líneas, manifestando que dicha declaración se deduce que la occisa presentó fracturas craneales y que la deponente corroboró hallazgos macroscópicos de la autopsia, empero no señala la fiscalía del ministerio público cuales son estos hallazgos médicos, pues de dicha declaración y experticia no se deduce la identidad del asesino alguno, ni el modo de comisión de algún delito, ni de la misma se podría deducir el modo en que ocurrió algún hecho suicida. Finalmente deduce la recurrente la responsabilidad penal de nuestro patrocinado la declaración de la ciudadana ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, la cual se desboronó con la opinión pericial presentada en juicio por el ciudadano y experto reconocido RYBAK SCHMIDAT GOTTFRIED ROMUALD, quien explicó que la equimosis en el cuello de la occisa no eran tales, sino lesiones internas del cuerpo producto de la caída de la suicida. Por otra parte, nótese que insiste en su escrito de apelación la parte impugnante en el presunto hecho consistente que el cadáver fue movido, pero no se percata que adicionalmente a no haber demostrado tal hecho, ese hecho aislado no podría comprometer la responsabilidad de nuestro defendido, pues nadie se ocupó de demostrar ¿quién presuntamente movió el cadáver?, pues nunca se presentó en juicio oral y público, ningún elemento de convicción o medio probatorio útil y pertinente para demostrar que nuestro defendido haya, o no haya, movido cadáver alguno y si lo hubiera hecho, tampoco demuestra tal hecho que nuestro patrocinado haya cometido homicidio alguno.
(Omissis)”.
Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, toda vez que sólo fundó su apelación indicando cuatro medios probatorios suficientemente analizados, los cuales comprometían supuestamente la responsabilidad de su representado, lo cual es falso tal como lo explicó anteriormente.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
1.- Versa el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al término del juicio oral celebrado en la presente causa, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, absolvió al acusado José Teodosio García Sánchez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3 ambos del Código Penal concatenado con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La impugnante, señala que el presente Recurso de Apelación lo fundamenta en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, por cuanto el Juez no realizo el análisis de cada uno de los medios evacuados, ni de la relación entre ellos, adoleciendo de ilogicidad, ya que solo dio por acreditado los hechos, tomando solo la declaración del experto Rybak Schmidt Gottfried Romuald, promovido por la defensa.
Por ultimo, la recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 2.
2.- En este sentido, esta Alzada antes de abordar el mérito de la causa considera en primer lugar emitir pronunciamiento en relación a la función de la Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta que a la misma le está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal A quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los Jueces de Juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, tal y como se pronuncia al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas la cual establece:
“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en sentencia 898, mediante la cual manifiesta:
“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
3.- Ahora bien, una vez estudiado el recurso de apelación presentado y teniendo en cuenta que la recurrente señala como vicios a la sentencia objeto de estudio, los establecidos en el artículo 444 numeral segundo de la norma adjetiva penal, “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; quienes aquí deciden evidencian que la representante del Ministerio Público señala primeramente la falta de motivación y posteriormente arguye que el Tribunal incurrió en ilogicidad del fallo.
Es en razón de ello, que esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, y con la finalidad de dar respuesta a la totalidad de las denuncias interpuestas las cuales van dirigidas a la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede primeramente por razones metodológicas a establecer un análisis simultaneo de los dos vicios antes mencionados para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mentados vicios.
De manera que, en cuanto a la motivaron se hace necesario mencionar el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”
De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
Por su parte, , del vicio de ilogicidad en la motivación esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.
Existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.
Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, no obstante debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.
Puede afirmarse que, se presenta ilogicidad cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Asimismo cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo.
De esta forma, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias.
4.- Precisado lo anterior, y considerando las denuncias señaladas por la representación del Ministerio Público, referentes a la falta de motivación, ilogicidad en la motivación, esta Alzada procede al estudio minucioso de la decisión recurrida.
Ahora bien, quienes aquí deciden observan que el A quo, en el capítulo “VI HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, procedió a realizar un análisis por separado del acervo probatorio, iniciando con las pruebas testimoniales y seguidamente estudiando las documentales que fueron evacuadas a lo largo del juicio oral, estudiando cada una las declaraciones realizadas por los expertos y los testigos, dándoles valor probatorio en cuanto a ello debe señalarse:
Que las pruebas documentales fueron valoradas en su totalidad constando de quince (15) pruebas, entre las cuales se pueden señalar la importancia de los reconocimientos médicos de la víctima del suceso, siendo los siguientes:
EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-134-LCT-1099, de fecha 26-03-2010, mediante la cual se dejo constancia de la presencia de sustancia hematina en la ropa de la occisa, lo cual es una consecuencia de las lesiones internas, coincidiendo con el diagnostico previsto en el informe medico forense anatomopatológico N° 9700-134-LCT-164-1088, por lo cual el juzgador aprecio merito para la demostración de las circunstancias antes descritas
INFORME MEDICO FORENSE ANATOMOPATOLÓGICO N° 9700-134-LTC-164-1088 de fecha 02-03-2010; donde se refleja el resultado de la autopsia practicada al cadáver de la ciudadana Adriana Paola Bracamonte Barrera, la cual indica las características exteriores e interiores del cadáver, en la cual manifiesta el a quo que sirvió de fuente para la determinación de la causa de muerte, la cual se adminicula con la declaración de quien la practico y suscribe el acta José Eduardo Bonilla Barrientos.
ACTA DE EXHUMACION DE CADAVER N° 9700-164-533, de fecha 06-01-2011, en virtud de que el mismo dejó acreditado que dicho diagnostico sirve de fuente para la determinación de la causa de muerte la cual coincide con el informe medico forense anatomopatológico n° 9700-134-ltc-164-1088.
Además, consta la completa valoración de las restantes pruebas documentales señaladas como 1. EXPERTICIA DE LUMINOL N° 9700-134-LCT-1103, de fecha 19-03-2010, ACTA DE INSPECCION N° 375 de fecha 10-03-2010, EXAMEN FÍSICO N° 9700-078-235 de fecha 20-03-2010, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1100 de fecha 26-03-2010, EXPERTICIA FÍSICA Y DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-1302 de fecha 04-03-2010, ACTA DE INSPECCIÓN N° 302 de fecha 04-03-2010, CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA N°080-10, 081-10, 082-10 de fecha 04-03-2010, . EXPERTICIA AUTOPSIA PSIQUIÁTRICA, REPRODUCCIÓN FILMOGRÁFICA, RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS y Evaluación Psiquiátrica número 9700-104-5266 de fecha 09-10-2012.
Aunado a lo anterior, se observa que el juzgador le da valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos: José Eduardo bonilla Barrientos, Betty Lorena Novoa Delgado, Yolimar Castro Vélez, José Ramón Patiño, José Salas, Renzo Contreras, Rafael Barrientos Ortiz, Daza Zambrano Yender Alexander, Kelly José Vásquez Guerra, William Guerra García, Frank Gerard Alexander Varela Parra, Pedro Molina Rojas, Tania Josefina Colmenares Colmenares, Ana Cecilia Rincón Bracho, Rybak Schmidt Gottfried Romuald, Erica Yajaira Bracamonte Labrador , Inocencia Barrera Rodríguez, Álvaro José Bracamonte Barrera, Correra Hernando Roberto, Gustavo Jacob García Sánchez, Jesús Leonardo García Mora, Freddy Orlando García Aldana, José Ramón Cortes Zambrano, Dani Yoel Pérez Pérez, Nancy Coromoto Matheus Reyes, San Lorena Betancourht Patiño, Emilce Rivas García, Yuraima Del Valle Sánchez Lizcano, Nelson Antonio Contreras Luna, José Porfilio Colmenares, Zolangge Josefina García De Jaimes, Raquel Yolanda Ontiveros Pabon, Luis Marino Roso Moncada, Ingrid Johana Londoño, John Guido Ramírez, Carlos Daniel Forero Galvis, Miguel Ángel Pineda Rueda, Deysi Rubiela Cáceres Yáñez, Jorge Luis Contreras Rodríguez y Claudia Isabel Bandera López
Concluyéndose que el Juez de Juicio dio valor probatorio a la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales una vez apreciadas las mismas.
Seguidamente, después de valorar separadamente las anteriores pruebas descritas el Juez de Instancia procedió a realizar un análisis concatenado de las declaraciones conjuntamente con las documentales en el capítulo “VII FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, y se puede notar con claridad que al momento de realizar el análisis comparativo entre una y otras declaraciones procedió a cotejar la totalidad de las testimoniales evacuadas en el decurso del juicio oral y público, a las cuales previamente había dado valor probatorio.
Asimismo, quienes aquí deciden observan que el Tribunal A quo, en el mencionado capítulo VII; procedió a establecer con base a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público el hecho que quedó por probado, considerando las pruebas testimoniales relacionándolas a su vez con las pruebas documentales que soportan los señalamientos realizados por los funcionarios actuantes, consistiendo en experticias, actas de investigación y reconocimientos médicos, entre otras; arribando al siguiente razonamiento:
“En vista de que la conducta esgrimida por el acusado JOSÉ TEODOSIO GARCÍA SÁNCHEZ no satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera el Tribunal Mixto que no existen elementos que le atribuyan responsabilidad penal al acusado JOSÉ TEODOSIO GARCÍA SÁNCHEZ que se desprenden de haberse acreditado del deceso de la Ciudadana ADRIANA PAOLA BRACAMONTE BARRERA; lo cual fue demostrado en Juicio Oral mediante protocolo de autopsia INFORME MEDICO FORENSE ANATOMOPATOLÓGICO N° 9700-134-LTC-164-1088, el cual describe la causa de la muerte como SHOCK NEUROGÉNICO FRACTURA MULTIPLE DE CRANEO CAIDA DE GRAN ALTURA, informe este suscrito por el experto profesional JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, quién, en juicio, ratificó el contenido de la misma indicando al respecto que el cadáver de la occisa “presentaba tres excoriaciones pequeñas en mentón, equimosis semiovalada, en región cervical derecha e izquierda y cervical anterior”, “equimosis en cara posterior de ambos hombros y antebrazo, uñas con bordes erosionados y fracturados, excoriaciones en ambas rodillas, hematoma en cara anterior de las piernas” estableciendo en su dictamen la causa de la muerte ya descrita, la cual coincidió con la declaración de la Ciudadana TANIA JOSEFINA COLMENARES COLMENARES, Médico Patólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza exhumación del cadáver y refleja su proceder en ACTA DE EXHUMACION DE CADAVER N° 9700-164-533 de fecha 06-01-2011, precisando la causa de la muerte como “traumatismo craneoencefálico, fractura de la columna vertebral y fracturas costales”; hecho este ocurrido el día 27 de febrero de 2010 en la Finca la Marqueseña, ubicada en la vía Orope, kilómetro 99 en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, tal y como se describe mediante ACTA DE INSPECCIÓN N° 302 de fecha 04/03/2010, que establece la posición la cual fue encontrado el cadáver, sus características así como los demás elementos de interés criminalístico encontrados en el sitio del suceso; instrumento probatorio que fuere suscrito por los funcionarios JOSÉ SALAS, RENSO CONTRERAS y JOSE PATIÑO.”
Seguidamente, el Jurisdicente concluyó que no habían elementos suficiente en el acervo probatorio recepcionado que demostrara la participación y responsabilidad penal del ciudadano José Teodosio García Sánchez en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 3 ambos del Código Penal.
De manera que, estiman quienes deciden, que el recurrido analizó y comparó las pruebas que fueron presentadas en el contradictorio, y con base en ello estimó, y así lo dejó expresamente señalado, de igual forma se evidencia del estudio realizado por esta Alzada que el Juez de Instancia señalo y concateno los testimonios para luego concluir y señalar que “en la afirmación de los funcionarios que realizaron la investigación del sitio, momentos después de la ocurrencia de los eventos debatidos en juicio en nada contribuye a la determinación de la hipótesis fiscal”, Puesto que las declaraciones de los funcionarios José Ramón Patiño, José Salas, Renzo Contreras y Rafael Barrientos Ortiz concatenan con lo señalado por el ciudadano Pedro Molina Rojas, con lo cual manifestaron la ausencia de testigos, señalando el jurisdicente que con esto no existían hechos indicantes que permitieran la confirmación de la hipótesis del acusador.
Así, debe indicarse que según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la correcta valoración se da al analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal, de manera que, el juzgador debe realizar un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
Del mismo modo, debe señalarse que la Juzgadora dejó establecida en su motivación -tal como lo señala la Sala de Casación Penal:
“el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.”
De lo anterior se extrae, que el Tribunal de la recurrida analizó y comparó la totalidad de los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran tanto el delito como la culpabilidad o no del imputado, pues la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Con relación a lo anterior, se observa que después del estudio del acervo probatorio la Jurisdicente arribó a la siguiente conclusión:
“Además de ellos debe considerar este Juzgador, en la determinación del hecho acreditado que la afirmación de los funcionarios que realizaron la investigación en el sitio, momentos después de la ocurrencia de los eventos debatidos en juicio en nada contribuye a la determinación de la hipótesis fiscal; ello por cuanto lo referido por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JOSE RAMON PATIÑO, expresa que al llegar al lugar “se encontraba el cuerpo de una persona de genero femenino” el cual “se encontraba en posición decúbito neutral” indicando también que realizó la búsqueda de elementos de interés criminalístico “no encontrándose nada”, y ratificando la versión del acusado de autos JOSÉ TEODOSIO GARCÍA SÁNCHEZ al indicar le fue referido “que al momento de llegar la occisa decía que hoy si se mataba y que la agarro pero que cuando no pudo contenerla subió la escalera 2 nivel” lo que concuerda además con la declaración de JOSE SALAS quien refiere “Me traslade con Patiño y Contreras y los funcionarios nos indicaron el lugar donde estaba la hoy occisa, que se encontraba en posición decúbito ventra” así como también con las declaraciones de RENSO CONTRERAS, el cual participa en el levantamiento del cadáver e indica que “se busco evidencia de interés criminalística, concluyendo “No encontré evidencia de interés criminalístico” y RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, que asegura le fue indicado “que la señora había tenido un problema y que se había lanzado del tercer piso de una pequeña edificación que había allí”, que al “llegar observamos el cadáver de la señora en el suelo” aclarando no había más testigos” puntualizando “habían tenido una discusión pero que la señora se había dirigido a la orilla de la escalera y se había lanzado” puntualizando además que “Se inició como investigación muerta porque para el momento no estaba claro el hecho” lo que también fue ratificado por PEDRO MOLINA ROJAS. A todo ello se añade que se denota la ausencia de testigos necesarios, mas que los referenciales que fueron desechados en razón de la carencia de credibilidad, vicios en la declaración y referencias no vinculadas a los hechos y la practica de Experticia Psiquiatrita N° 0192 por la experta BETTY LORENA NOVOA DELGADO, con evidentes rasgos de inverosimilitud que afianzan la versión suicida, por cuanto el Tribunal mixto concluye en que en efecto la caída se explica a partir del Suicidio de la occisa al no existir hechos indicantes que permitan la confirmación de la hipótesis del acusador.
Es por lo que, el Tribunal Mixto, de manera unánime, y al no haberse acreditado el hecho imputado por el Ministerio Público declara inocente y en consecuencia absuelve al Ciudadano JOSÉ TEODOSIO GARCÍA SÁNCHEZ de la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana ADRIANA PAOLA BRACAMONTE, y así se decide”.
Una vez establecido lo anterior, y realizada una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, y verificada la valoración efectuada por el Jurisdicente esta Alzada pudo constatar que el mismo relacionó en su totalidad el acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia.
Además, de la recurrida se evidencia que fueron expresadas claramente las circunstancias que consideró pertinentes y probadas, realizando el análisis de las deposiciones confrontándolas con las demás pruebas que originaron la certeza de la no responsabilidad del ciudadano José Teodosio García Sánchez en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 3 ambos del Código Penal
De manera que, en consideración con los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión queda desechado el dicho de la representación fiscal que aseguraba la falta de motivación, y la falta de un análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio; pues, quienes aquí deciden concluyen que no se observa la existencia de tales vicios denunciados toda vez que el A quo, al explanar la argumentación del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos probatorios que dieron como resultado el dispositivo de absolver, cumplió a cabalidad con la principal función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la Ley; por ello debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no le asiste razón a la recurrente, procediendo de esta manera a declarar sin lugar las señaladas denuncias. Y así se decide.
En virtud de los anteriores señalamientos, lo ajustado a derecho en el caso de marras es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, y publicada in extenso en fecha 19 de diciembre de 2012, por el abogado Diego Fernando Molina Rondón, en su condición de Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró inocente por unanimidad y absolvió al acusado José Teodosio García Sánchez, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.3 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y así finamente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 10 de octubre de 2012, y publicada in extenso en fecha 19 de diciembre de 2012, por el abogado Diego Fernando Molina Rondón, en su condición de Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró inocente por unanimidad y absolvió al acusado José Teodosio García Sánchez, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.3 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GOZÁLEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
As-SP21-R-2013-29/LYPR/mamp/chs.
|