REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADA

JOSE MARIA JAIMES BLANCO, ampliamente identificada en autos.


DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por los abogados Willian Armando Molina Chacon y José Jahir Cristancho Galvis, con el carácter de defensores del penado JOSE MARIA JAIMES BLANCO, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 26 de octubre de 2011, por el abogado José Hernán Oliveros, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de trafico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 31 de octubre de 2016 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 07 de noviembre de 2016, se admitió el recurso de revisión, y se fijó la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral y pública, a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 24 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos (02:00) horas de la tarde.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO


En fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, dictó sentencia por admisión de los hechos, mediante la cual, condenó al ciudadano JOSE MARIA JAIMES BLANCO, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de trafico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra dicha sentencia, los abogados William Armando Molina Chacon y José Jahir Cristancho Galvis, con el carácter de defensores del penado de autos, interpusieron recurso de revisión.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


La sentencia publicada el 26 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)

DOSIMETRIA PENAL

La pena aplicable para el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto el acusado admitió la responsabilidad y ahora bien de conformidad con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal el tribunal decide establecerle el mínimo de la pena que es de DIECISEIS (16) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION…”

(omissis)”



DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de octubre de 2016, los abogados Willian Armando Molina Chacon y José Jahir Cristancho Galvis, con el carácter de defensores del penado de autos, interpuso recurso de revisión señalando lo siguiente:

“(Omissis)
Ahora bien ciudadanos magistrados en fecha de Junio del 2012 fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 6.078 Extraordinaria, el nuevo código orgánico procesal penal, con una vigencia anticipada del articulo 375 ejusdem referente al procedimiento por admisión de los hechos, en dicha reforma podemos observar que en el articulo 375 ultimo aparte señala entre otros delito a el Droga ( que es el caso que nos ocupa), el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existente antes en el articulo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al termino mínimo, limitante que hoy en día no existe.
De lo anteriormente descrito y del análisis comparativo de los artículos anteriormente señalado se puede determinar a través de la lógica jurídica que efectivamente la limitante privaba al juez de otorgar una rebaja por el limite mínimo en los delitos graves fue suprimido, es decir que gracias al criterio del legislador un cambio con la nueva legislación que le favorece a nuestro representado…”

(Omissis)”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Esta Alzada observa, que el recurso de revisión presentado por los defensores de autos, se encuentra referido a que a su representado JOSE MARIA JAIMES BLANCO, se le debe revisar la sentencia publicada de fecha 26 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, al entrar en vigencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos, y permitiendo contrario a lo estipulado por el artículo 376 eiusdem, rebajar la pena, estableciendo una pena inferior al término mínimo.

Segunda: Como bien se sabe, el artículo 21 de la Norma adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.

Por su parte, el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal, delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos al expresar lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”. (Resaltado de esta Alzada)


En el caso bajo estudio, se desprende que el recurso de revisión interpuesto por los defensores del penado JOSE MARIA JAIMES BLANCO, se basa en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. (Resaltado de esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que, siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional, el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa ha determinado el legislador, por que éste viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes.

Ahora bien, es conveniente señalar, que ha sido criterio reiterado de esta Superior Instancia Regional, actuando en sintonía con nuestro texto constitucional y con la jurisprudencia normativa emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las sentencias deben ser siempre motivadas, aun cuando se trate del caso de sentencias que reflejan la admisión de hechos.

Tal y como se ha indicado a lo largo del fallo, el procedimiento especial de admisión de los hechos se encuentra regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, donde el juzgador o juzgadora debe observar en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la ley, y en segundo lugar, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto es preciso indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativo al afirmar que, la sentencia dictada por los Jueces en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000). (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
En resumen, la sentencia constituye un acto trascendental del proceso, pues éste en su conjunto, cobra sentido, en función del momento final. Es la culminación del juicio o silogismo jurídico que comienza con la demanda. El trabajo del Juez o Jueza al sentenciar consiste en resumir todos los elementos del proceso (motivación) y sentar la conclusión jurídica (fallo).La sentencia es un silogismo o juicio lógico dentro del cual la norma constituye la premisa mayor, los hechos del caso la premisa menor y el fallo la conclusión.
Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia. Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
Para Rivera (2002), la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa.
Sentado lo anterior, aprecia la Sala, que en el caso que nos ocupa, la recurrida carece de argumentos razonados que la llevaran a expresar el porque arriba a la conclusión, es decir a imponer la pena de dieciséis (16) años y dos (02) meses de prisión, ya que en la dosimetria penal, se limita a expresar lo siguiente:

“(Omissis)


La pena aplicable para el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto el acusado admitió la responsabilidad y ahora bien de conformidad con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal el tribunal decide establecerle el mínimo de la pena que es de DIECISEIS (16) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION…”

Del párrafo de la sentencia aquí transcrito se logra apreciar, que el juzgador de instancia se limitó a señalar el delito por el cual la penada admitió los hechos, vale decir, trafico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, pasando a condenarlo a cumplir la pena de dieciséis (16) años y dos (02) meses de prisión, sin explicar las razones que tomó en consideración para establecer dicha pena, es decir, agravantes, atenuantes, así como un análisis mesurado del daño social causado por la imputada de autos con la comisión de dicho tipo delictivo y así realizar una verdadera ponderación entre el daño y la rebaja de la pena correspondiente a dicha ciudadana por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, todo ello con base a garantizar una verdadera tutela judicial efectiva. Como resultado del estudio realizado por esta Superior Instancia a la decisión sujeta a recurso de revisión se concluye que, el a quo incurrió en el vicio de falta de motivación.

De igual forma, esta Alzada ha sostenido, que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio, ya que está dirigida a sanear los actos procesales cumplidos indebidamente durante las fases del proceso; el principio de nulidad absoluta forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, y constitucionalmente hablando, el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales, y no tan sólo para el o la imputada.

Sentado lo anterior, y al haberse evidenciado que el a quo no fundamentó el cómputo de la pena aplicada a la acusado, hoy penado JOSE MARIA JAIMES BLANCO, y en aras de resguardar los derechos fundamentales constitucionalmente protegidos como lo son: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por lo que esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión, que la decisión publicada en fecha 26 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, debe anularse de oficio, por estar incursa en las causales de nulidad previstas en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenarse la celebración de una nueva audiencia, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, a los fines que con base a la admisión de los hechos previamente realizada por la mencionada ciudadana, emita un nuevo pronunciamiento, sólo en relación al cómputo de la pena, prescindiendo de los vicios aquí señalados, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Anula de oficio la decisión publicada en fecha 26 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al ciudadano JOSE MARIA JAIMES BLANCO, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de trafico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Segundo: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia convoque a las partes a la celebración de una audiencia preliminar, a los fines que con base a la admisión de los hechos previamente realizada por la mencionada ciudadana, emita un nuevo pronunciamiento, sólo en relación al cómputo de la pena, prescindiendo de los vicios aquí señalados, y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19)días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,



(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta


(Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Jueza Ponente


(fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria




1-Rr-SP21-R-2016-000459/LPR/zaida.