REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS
ROSA ELIANETH FANEITE ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.749.576, plenamente identificada en autos.

RODRYS GABRIEL TORIN CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.143.332, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
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FISCAL
Abogada Nerza Labrador de Sandoval y abogado Handerson José Rosales Molina, Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectiva de la Fiscal Décima del Ministerio Público.

DELITO
Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval y el abogado Handerson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016, y publicado auto fundado en fecha 10 de mayo de 2016, por el abogado Víctor Andrade, Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a la acusada Rosa Elianeth Faneite Zambrano, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley de Drogas, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, y al acusado Rodrys Gabriel Torin Cordero, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con los numerales 3 y 11 del artículo 163 ambos de la Ley de Drogas, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 08 de noviembre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 16 de noviembre de 2016.

En fecha 30 de noviembre de 2016, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión y en virtud de la complejidad del asunto, se acordó diferir parta la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de abril de 2016, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión objeto de impugnación, siendo publicada en fecha 10 de mayo de 2016, en los siguientes términos:
“(Omissis)

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a ROSA ELIANETH FANEITE ZAMBRANO y RODRYS GABRIEL TORIN CORDERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estoas casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración Pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales establecen:

ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéricamente modificada, mil (1000) gramos de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaina, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

ARTÍCULO 163 numerales 3 y 11° DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
3° Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición
11° En medio de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.
Denotándose que el delito cometido es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una sanción corporal, por la cantidad de droga retenida en el procedimiento, que oscila entre los OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite mínimo de la pena a aplicar, es decir OCHO (08) AÑOS, por ser primarios en la comisión de hechos punibles, según las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal; de igual modo se aumenta la mitad 1/2 de la pena a aplicar por cuanto es un delito agravado, que resulta en CUATRO (04) AÑOS, arrojando una pena de DOCE (12) AÑOS. Ahora bien, por cuanto los acusados admitieron los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, es por lo que se rebaja un 1/3 de la pena a imponer, que es de CUATRO (04) AÑOS, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 17 de mayo de 2016, la representación Fiscal, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)

De las anteriores consideraciones, se evidencia que el Ciudadano juez al momento de aplicar la disimetría penal para el cálculo de la pena a imponer, aplicó erradamente las previsiones legales pertinentes, señalando que: “(…) el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una sanción corporal, por la cantidad de droga retenida en el procedimiento, que oscila entre los OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, (…) (subrayado propio). Toda vez que el tipo penal imputado, y luego acusado, por esta representación fiscal corresponde al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte (negrillas y subrayado propio), en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano,

(Omissis)”.

CONSIDERACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, debe señalar esta Alzada que la representación del Ministerio Público expresa su disconformidad con la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016,, publicada íntegramente mediante auto separado en fecha 10 de mayo de 2016, por el abogado Víctor Andrade, Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a la acusada Rosa Elianeth Faneite Zambrano, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley de Drogas, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, y al acusado Rodrys Gabriel Torin Cordero, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con los numerales 3 y 11 del artículo 163 ambos de la Ley de Drogas, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión.

En este sentido, los recurrentes alegan la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica tipificada en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con los numerales 3 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, al momento de imponer la pena.

Por otra parte, señalan que el Juez al momento de aplicar la dosimetría penal para el cálculo de la pena a imponer, aplico erradamente las previsiones legales pertinentes, señalando este que el articulo 149 primer aparte prevé una sanción corporal, por la cantidad de droga retenida en el procedimiento, que oscila de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, cuando lo correcto seria una pena que oscila entre los Doce (12) años y Dieciocho (18) años de prisión, tal y como lo establece la norma sustantiva penal especial.

De manera que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a verificar si en efecto el recurrido erró al momento de la aplicación de la referida norma jurídica o por el contrario, el Juez de Instancia realizó el cálculo de la pena aplicable apegado a derecho.

2.- Respecto del denunciado vicio de violación de Ley, a fin de resolver la impugnación interpuesta, esta Superior Instancia realiza las siguientes consideraciones:

2.1.- En primer término, debe indicar esta Corte, como lo ha señalado en oportunidades anteriores, que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.

Dicho en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora. En el caso de la inobservancia de una norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la jurisdicente efectúa para determinar el derecho aplicable al asunto concreto, no empleando aquella que se ajusta perfectamente al caso concreto. Es decir, que la juzgadora ignora o deja de lado la norma jurídica cuyo supuesto de hecho se adecua con la base fáctica determinada en el asunto sometido a su conocimiento, constituyéndose un error de juzgamiento que en la mayoría de los casos deviene en la afectación de los derechos de alguna de las partes.

Para el autor Justo Morao Rosas, la violación por inobservancia de la Ley se da cuando no se aplica la norma penal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, siendo claro que el Juzgador o la Juzgadora, al momento de decidir, tiene principalmente dos obligaciones: por una parte, establecer los hechos con base en las pruebas obrantes en autos, y por otra, aplicar la norma que contempla esos hechos o a la cual se adecuan aquellos (Morao Justo. 2000. “El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano”).

De manera que, establecidos los hechos circunstanciados por el Juez de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos – los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el yerro se produce al no aplicar al caso concreto, una norma jurídica que era aplicable, privando de los efectos jurídicos de tal disposición normativa al caso en estudio. Es por ello que el Legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.2.- Como se señaló ut supra, en el caso concreto de autos se denuncia la violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que el Juez de la recurrida, al momento de efectuar el cómputo o dosimetría penal, no pondero la cantidad de droga incautada para determinar la pena a aplicar.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, los acusados manifestaron de manera libre y voluntaria, sin juramento ni coacción, que admitía los hechos objeto del proceso que le eran endilgados, solicitándose la imposición inmediata de la pena, lo cual realizó luego de impuesto de sus derechos y de las implicaciones de dicho señalamiento. Así mismo, se evidencia que las defensas, al tomar el derecho de palabra, solicitó “Ciudadano Juez, manifiesto a este tribunal que previa conversación con mi defendido, a quien se le explico en que consiste la presente audiencia con sus respectivas consecuencias jurídicas respetuosamente solicito la imposición de la pena correspondiente con base a la admisión de hechos realizada el mismo, es todo”.

Expresado lo anterior esta Superior Instancia pasa a revisar lo señalado por el Juez de Instancia, al pronunciarse respecto de la pena a imponer en el caso de autos:

“(Omissis)
Denotándose que el delito cometido es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una sanción corporal, por la cantidad de droga retenida en el procedimiento, que oscila entre los OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite mínimo de la pena a aplicar, es decir OCHO (08) AÑOS, por ser primarios en la comisión de hechos punibles, según las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal; de igual modo se aumenta la mitad 1/2 de la pena a aplicar por cuanto es un delito agravado, que resulta en CUATRO (04) AÑOS, arrojando una pena de DOCE (12) AÑOS. Ahora bien, por cuanto los acusados admitieron los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, es por lo que se rebaja un 1/3 de la pena a imponer, que es de CUATRO (04) AÑOS, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide”.

(Omissis)”

Al respecto, observa esta Alzada que el A quo toma el limite de la pena contemplado en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una sanción de ocho (08) a dieciocho (18) años de prisión, para finalizar luego de realizar todo el computo e imponer la pena de ocho (08) años de prisión a los acusados Rodrys Gabriel Torin Cordero y Rosa Elianeth Faneite Zambrano.

En este sentido, es precio traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en el artículo 149, el cual señala:

“Artículo 149. El o la que trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursoras, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.(Negritas y subrayado de esta Corte)

En este mismo orden de ideas, una vez señalado lo contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, esta Corte de apelaciones observa que al folio sesenta de la Pieza Principal signada bajo el número SP21-P-2016-00486, se encuentra Acta de Peritación Nro. DO-SLCCT-LCCT-21-DIR-0172 de fecha 23 de enero de 2016, suscrita por el PTTE. Acosta Víctor, Experto de la división de Química del Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde concluye que la muestra 01 y 02 encontradas a la ciudadana Rosa Elianeth Faneite Zambrano, dio positivo para COCAÍNA, con un peso bruto de 482 gramos y un peso neto de 450,3 gramos y la muestra 03 al 05 encontradas al ciudadano Rodrys Gabriel Torin Cordero, dio positivo para COCAÍNA con un peso bruto de 780 gramos y un peso neto de 700,6 gramos.

En atención a lo señalado, es evidente que el A quo condena a los acusados por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, pero con una pena inferior de la señala en esta, es decir, tomo los limites del segundo aparte del presente artículo el cual es el que contempla la pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, quedando plenamente establecido en autos que la cantidad de droga incautada a los acusados Rodrys Gabriel Torin Cordero y Rosa Elianeth Faneite Zambrano, es superior a los limites señalados por la ley especial para imponer dicha pena.

Con base en lo anterior, quienes aquí deciden consideran, que si incurrió el Juez de Instancia en el vicio de violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica, al imponer una pena totalmente distinta a la contemplada en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, originando con esto una sentencia no ajustada a derecho violatoria del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Finalmente, considera esta Alzada que le asiste la razón a los recurrentes y lo procedente es declarar Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval y el abogado Handerson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016, y publicado auto fundado en fecha 10 de mayo de 2016, por el abogado Víctor Andrade, Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a la acusada Rosa Elianeth Faneite Zambrano, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley de Drogas, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, y al acusado Rodrys Gabriel Torin Cordero, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con los numerales 3 y 11 del artículo 163 ambos de la Ley de Drogas, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval y el abogado Handerson José Rosales Molina, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016, y publicado auto fundado en fecha 10 de mayo de 2016, por el abogado Víctor Andrade, Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a la acusada Rosa Elianeth Faneite Zambrano, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley de Drogas, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, y al acusado Rodrys Gabriel Torin Cordero, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con los numerales 3 y 11 del artículo 163 ambos de la Ley de Drogas, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión.
TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se emita una nueva decisión, por parte de un Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo del vicio que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2016-193/LYRP/mamp/chs.