REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADOS
ORLANDO RAFAEL PUPO DE LA ROSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-18.705.224,
ARMANDO RAFAEL PUPO DE LA ROSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-18.705.223, plenamente identificado en autos.
JOSE LEANDRO PARRA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.658.678, plenamente identificado en autos.
ROBERTO CARLOS CESPEDES BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.461.001, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogados Jholly Yerin Parra Ruíz y Rafael Bautista Ramírez.
FISCAL
Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Provisoria Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO
Tráfico Ilícito de material Estratégico, Contrabando en la modalidad de Desvío, Cómplices Simples en el delito de Trafico Ilícito de material Estratégico, Cómplices Simples en el delito de Contrabando en la modalidad de Desvío, y Coautores de Inducción sin éxito a la Corrupción
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Provisoria Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2015 y publicado auto fundado en fecha 28 de abril de 2015, por el abogado Gerson Alexánder Niño, Juez Sexto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamiento, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados ARMANDO RAFAEL PUPO DE LA ROSA, JOSE LEANDRO PARRA RODRIGUEZ, y ROBERTO CARLOS CESPEDES BLANCO, por la presunta comisión del delito de cómplices simples en el delito de Tráfico Ilícito de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, cómplices simple en el delito de Contrabando en la modalidad de Desvío, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Precios Justos y coautores del delito de Inducción sin éxito a la Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción, y en su lugar les otorgó una medida menos gravosa, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.-Prohibición de salir del país. 4.- Presentación de dos (02) fiadores por cada uno con ingreso equivalente a 30 U.T. cada uno debiendo presentar constancia de residencia, balance personal y constancia de ingresos.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 06 de octubre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 14 de octubre de 2016. Se solicitó causa con oficio número 1180.
En fecha 02 de noviembre de 2016, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud que hasta la presente fecha, no se había recibido la causa original, es por lo que se acordó diferir la publicación para la décima audiencia siguiente a la referida fecha y ratificar oficio.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió oficio número 4E-2684-2016 de fecha 09-11-2016, procedente del Tribunal Cuarto de Ejecución, constante de dos (02) piezas, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de abril de 2016, se dictó decisión impugnada.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2015, la Abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.
En fecha 16 de junio de 2015, los abogados Jholly Yerin Parra Ruíz y Rafael Bautista Ramírez, en su carácter de defensores de los imputados de autos, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La representación Fiscal fundamenta el recurso ejercido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
En razón de no compartir esta Representación Fiscal la decisión proferida por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 28 de abril del año dos mil quince, en la cual una vez admitidos los hechos por los ciudadanos ARMANDO RAFAEL PUPO DE LA ROSA, JOSE LENADRO PARRA RODRIGUEZ, y ROBERTO CARLOS CESPEDES BLANCO, les fue impuestas la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, y procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia, y les otorgó medidas cautelares, observándose que el Juzgador no tomó en cuenta la protección del bien jurídico tutelado por el legislador en cada uno de los tipos penales cometidos por los acusados, y obvió el hecho de que en el delito de Contrabando la conducta ilícita no solo afecta patrimonialmente al Estado, sino los bienes e intereses jurídicos de la sociedad, tratándose de un delito de peligro general, que conlleva a la presencia de multiplicidad de víctimas, pues todos nos vemos afectados por ocurrencia de los delitos de esa naturaleza, razón por a cual el legislador en le parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal estableció que las firmas alternativas previstas en dicho artículo cuando se trate de delito con multiplicidad de víctimas y delincuencia organizada –delitos perseguidos en el presente caso y cuya comisión fue admitida por los imputados- sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, evidenciándose que el Juez procedió a otorgarles la medida cautelar cuando los mismos solo han estado privados de libertad desde el día 21-08-14, hasta el día 20-04-15, por un tiempo de SIETW (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS (29), con lo cual la sanción que efectivamente debían cumplir los acusados podría quedar irrisoria, ya que ante la imposibilidad procesal de optar por los beneficios en la fase de ejecución del proceso los hoy condenados podrían evadirse, pudiéndose dejar de cumplir el fin de la pena, que no es otra que el castigo a los ciudadanos ARMANDO RAFAEL PUPO DE LA ROSA, JOSE LEANDRO PARRA RODRIGUEZ y ROBERTO CARLOS CESPESDES BLANCO, por haber transgredido el ordenamiento jurídicos, y que deja sin efecto el Ius Puniendi, incurriendo el Juez en la INOBSERVANCIA de lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el parágrafo segundo del artículo 488 ejusdem (sic).
(Omissis)”.
Solicitando por último, que se revoque la decisión impugnada y se acuerde la privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTEROPUESTO
En fecha 16 de junio de 2015, los abogados Jholly Yerin Parra Ruíz y Rafael Bautista Ramírez, en su carácter de defensores de los imputados de autos, dieron contestación al recurso interpuesto, alegando que no comparten la opinión de la representación Fiscal, al afirmar que se debe aplicar las excepciones establecidas en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos quienes fueron condenados a cumplir la pena principal de cinco (05) años de prisión, ya que lo ajustado a derecho es otorgarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, establecida desde el artículo 482 hasta el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene sus propios requisitos y condiciones para su otorgamiento, y en el caso de marras se encuentran en presencia de tipos penales establecidos en la Ley Orgánica de Drogas.
Así mismo, consideran que el Juez a quo cumplió a cabalidad con su obligación de motivar su fallo, en donde expuso exhaustivamente de cómo llegó a la conclusión antes mencionada, tomando en cuenta la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Legislador, en cada uno de los tipos penales cometidos por los imputados de autos.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar, debe señalar esta Alzada que las apelantes expresan su disconformidad con la decisión definitiva dictada en fecha en fecha 21 de abril de 2015 y publicado auto fundado en fecha 28 de abril de 2015, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamiento, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados ARMANDO RAFAEL PUPO DE LA ROSA, JOSE LEANDRO PARRA RODRIGUEZ, y ROBERTO CARLOS CESPEDES BLANCO.
En este sentido, las recurrentes alegan la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por la cual una vez admitido los hechos por parte de los acusados de autos, el Juez de Instancia procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia, otorgándole medidas cautelares violentando con esto la protección del bien jurídico tutelado por el legislador en cada uno de los tipos penales cometidos por los acusados.
Por las razones antes expuestas, solicitan a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, por llenar los extremos de la ley, y se revoque la decisión impugnada en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas concedidas.
2.- Respecto del denunciado vicio de violación de Ley, a fin de resolver la impugnación interpuesta, esta Superior Instancia realiza las siguientes consideraciones:
2.1.- En primer término, debe indicar esta Corte, como lo ha señalado en oportunidades anteriores, que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.
Dicho en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora. En el caso de la inobservancia de una norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la jurisdicente efectúa para determinar el derecho aplicable al asunto concreto, no empleando aquella que se ajusta perfectamente al caso concreto. Es decir, que la juzgadora ignora o deja de lado la norma jurídica cuyo supuesto de hecho se adecua con la base fáctica determinada en el asunto sometido a su conocimiento, constituyéndose un error de juzgamiento que en la mayoría de los casos deviene en la afectación de los derechos de alguna de las partes.
Para el autor Justo Morao Rosas, la violación por inobservancia de la Ley se da cuando no se aplica la norma penal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, siendo claro que el Juzgador o la Juzgadora, al momento de decidir, tiene principalmente dos obligaciones: por una parte, establecer los hechos con base en las pruebas obrantes en autos, y por otra, aplicar la norma que contempla esos hechos o a la cual se adecuan aquellos (Morao Justo. 2000. “El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano”).
De manera que, establecidos los hechos circunstanciados por el Juez de instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos – los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el yerro se produce al no aplicar al caso concreto, una norma jurídica que era aplicable, privando de los efectos jurídicos de tal disposición normativa al caso en estudio. Es por ello que el Legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.2.- Como se señaló ut supra, en el caso concreto de autos se denuncia la violación de Ley por inobservancia o falta de aplicación de la norma jurídica contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgar las medidas sustitutivas a la privación de judicial una vez admitidos los hechos por parte de los acusados Orlando Rafael Pupo de la Rosa, Armando Rafael Pupo de la Rosa, José Leandro Parra Rodríguez y Roberto Carlos Céspedes Blanco.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, los acusados procedieron a admitir los hechos, para luego pasar a imponer la pena los delitos endilgados. Así mismo, se evidencia que luego de haberse impuesto la respectiva pena a los acusados de autos procedió el Juez de Instancia revisar la medida privativa de Libertad que pesaba en contra de estsos.
Por su parte, el Tribunal a quo, al pronunciarse respecto de la revisión de la Medida Preventiva de Privación de Libertad, señalo lo siguiente:
“(Omissis)
-d-
De la medida de Coerción
Por cuanto los imputados son de nacionalidad venezolana, sin antecedentes penales, y los tipos penales imputados son a título de cómplice simple, lo que en abstracto le corresponde la mitad de la pena, es por lo que, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados ARMANDO RAFAEL PUPO DE LA ROSA, JOSE LEANDRO PARRA RODRIGUEZ y ROBERTO CARLOS CESPEDES BLANCO imponiéndose medida cautelar menos gravosa a la de privación judicial preventiva de libertad, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
3.-Prohibición de salir del país.
4.- Presentación de dos (02) fiadores por cada uno con ingreso equivalente a 30 U.T. cada uno debiendo presentar constancia de residencia, balance personal y constancia de ingresos.-
(Omissis)”
De lo anterior de evidencia, que el Juez de Instancia procede a revisar la Medida de Privación Judicial que pesaba en contra de los acusados Orlando Rafael Pupo de la Rosa, Armando Rafael Pupo de la Rosa, José Leandro Parra Rodríguez y Roberto Carlos Céspedes Blanco, imponiéndoles una serie de condiciones, con el fin de someterlos al proceso hasta su llegada a la fase de ejecución.
3.- En este sentido, estima necesario esta Corte de Apelaciones señalar que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional señaló:
“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”
Asimismo, agrega la Sala:
“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”
De esta manera, el máximo Tribunal de la República ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.
Así pues, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, esta alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Así mismo, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
En este sentido, esta Alzada considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Así pues, dicho lo anterior considera esta Alzada que una vez admitidos los hechos por parte de los acusados de autos, el Juez a quo procedió a otorgar las medidas sustitutivas a la privación judicial de libertad, imponiendo una serie de requisitos, con el objeto de asegurarlos al proceso hasta su llegada a la fase de ejecución.
En este sentido, consideramos quienes aquí deciden que una vez impuesta la pena a los ciudadanos Orlando Rafael Pupo de la Rosa, Armando Rafael Pupo de la Rosa, José Leandro Parra Rodríguez y Roberto Carlos Céspedes Blanco la cual no supera los cinco (05) años de prisión, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad contemplados en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal han sido minimizados, pues la búsqueda de la verdad no podrá ser obstruida ya que la acusación fiscal fue presentad admitiendo estos su responsabilidad en los hechos, por su parte el peligro de fuga también fue minimizado pues estos fueron sometidos al proceso imponiéndole una serie de condiciones que deberán cumplir mientras pasan a la fase de ejecución, para la continuación del cumplimiento de pena.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a una serie de circunstancias que deben ser estudiadas por los Jueces y Juezas al momento de su otorgamiento, como en el caso de marras, pues el Juez a quo una vez admitida la responsabilidad por los acusados de autos procedió a otorgar las medidas sustitutivas a la privación de libertad, salvaguardando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por todo lo anteriormente señalado, considera esta Alzada que la decisión dictada por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 21 de abril de 2015 y publicado auto fundado en fecha 28 de abril de 2015, mediante la cual, entre otros pronunciamiento, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados Armando Rafael Pupo de la Rosa, José Leandro Parra Rodríguez, y Roberto Carlos Cespedes Blanco se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Provisoria Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Provisoria Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2015 y publicado auto fundado en fecha 28 de abril de 2015, por el abogado Gerson Alexánder Niño, Juez Sexto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamiento, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados Armando Rafael Pupo de la Rosa, José Leandro Parra Rodríguez, y Roberto Carlos Cespedes Blanco.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PEREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Aa-SP21-R-2016-201/LYPR/mamp/chs.