REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: WILLIE YORSFRED COLMENARES BORRERO y JUAN PABLO VIVAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-18.256.004 y V-11.502.909 en su orden, de éste domicilio y civilmente hábiles.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: LINO GUSTAVO CASTELLANO PERNÍA, con inpreabogado No. 85.245.
PARTE QUERELLADA: OMAR DARÍO CARRILLO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.490.113, de éste domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEJANDRO GUERRERO MARTÍNEZ, con Inpreabogado No. 184.594 (f. 13, pieza II).
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE No.: 21.992
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
En fecha 28 de enero de 2015 (fls. 1 al 6, pieza I), se recibió por distribución, querella de INTERDICTO DE AMPARO intentada por WILLIE YORSFRED COLMENARES BORRERO y JUAN PABLO VIVAS RAMÍREZ, en contra de OMAR DARÍO CARRILLO MARIÑO.
En fecha 11 de febrero de 2015 (f. 68, pieza I) el Tribunal admitió la presente demanda y decretó amparo a la posesión a favor de los actores, así como ordenó la notificación del accionado de autos sobre dicho decreto.
En fecha 18 de febrero de 2015 (f. 70, pieza I), la parte actora otorgo poder apud acta.
En la misma fecha (f. 71, pieza I), la parte actora solicitó desglose de los documentos de propiedad insertos del folio 9 al folio 26, dejándose copia certificada en su lugar.
En la misma fecha (f. 72, pieza I), la parte actora solicitó oficiar al Comando Zonal Táchira Número 21 de la Guardia Nacional, atención puesto Loma de Pío, a los efectos de colaboración de su presencia en el pacífico cumplimiento del decreto interdictal de amparo.
En fecha 19 de febrero de 2015 (f. 73, pieza I), el Tribunal negó el desglose solicitado.
En la misma fecha (f. 74, pieza I), el Tribunal acordó oficiar a la Guardia Nacional conforme lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2015 (f. 76, pieza I), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación del querellado de autos, sobre el decreto de amparo dictado por éste Tribunal en el mismo auto de admisión de la querella interdictal.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2015 (f. 77, pieza I), el Tribunal dispuso la citación de la parte querellada para que una vez practicada, la causa se aperture a pruebas, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2015 (f. 79, pieza I), la parte querellada, actuando a través de apoderado, se dio por notificado (sic), consignando el correspondiente poder.
En fecha 23 de marzo de 2015 (fls. 87 al 90, pieza I), la parte querellante promovió pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2015 (f. 91, pieza I), el Tribunal admitió las pruebas promovidas, con excepción del justificativo de testigos.
En fecha 25 de marzo de 2015 (fls. 92 al 94, pieza I), la parte querellada promovió pruebas.
En la misma fecha (fls. 114 al 117, pieza I), la parte querellante volvió a promover pruebas.
En fecha 26 de marzo de 2015 (f. 121, pieza I), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.
En la misma fecha (f. 122, pieza I), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 27 de marzo de 2015 (f. 123, pieza I), la parte querellada solicitó sea alargado (sic) el lapso para evacuación de pruebas por considerar necesario para el proceso.
En fechas 26 de marzo de 2015 (f. 124-125, pieza I) y 27 de marzo de 2015 (f. 126, pieza I), la parte querellante promovió pruebas para el presente juicio, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 27 de marzo de 2015 (f. 128, pieza I) y admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 30 de marzo de 2015 (f. 129, pieza I), se declaró desierto acto de testigo por inasistencia.
En la misma fecha (vuelto f. 129, pieza I), el Tribunal dejó sin efecto hora de ratificación de contenido y firma para el testigo YILBERT ORLANDO ESCALANTE.
En la misma fecha (f. 130, pieza I), se celebró acto de evacuación de la testigo MARÍA LOURDES PAREDEZ (sic) QUIROZ, de 54 años, de edad, promovido por la parte querellada.
En la misma fecha (f. 131, pieza I), se celebró acto de evacuación de la testigo BELKYS OMAIRA CARREÑO SANTANDER, de 40 años, promovido por la parte querellada.
En la misma fecha (f. 132, pieza I), la parte actora promovió prueba de informes.
En la misma fecha (f. 133, pieza I), se declaró desierto acto del testigo OBDULIO CONTRERAS SANTANDER por su inasistencia.
En la misma fecha (f. 134), el Tribunal libró oficio de prueba de informes.
En la misma fecha (f. 135, pieza I), el Tribunal negó prórroga de lapso probatorio.
En fecha 31 de marzo de 2015 (f. 136, pieza I), el Tribunal evacuó la testimonial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS PAREDES CARRILLO, de 33 años, promovido por la parte querellada.
En la misma fecha (f. 137, pieza I), el Tribunal evacuó la testimonial del ciudadano JORGE GENARO DELGADO PINTO, de 56 años, promovido por la parte querellada.
En la misma fecha (f. 138, pieza I), la parte querellante solicitó nuevamente la ampliación del lapso probatorio.
En la misma fecha (f. 139, pieza I), se celebró acto de ratificación de contenido y firma de justificativo de testigo.
En la misma fecha (f. 140, pieza I), se celebró acto de ratificación de contenido y firma de justificativo de testigo.
En la misma fecha (f. 141, pieza I), se declaró desierto acto del testigo VIRGINIO PRATO CARRILLO y de la testigo TANIA COROMOTO CARREÑO SANTANDER (vuelto f. 141, pieza I).
En la misma fecha (f. 142, pieza I), se celebró acto de ratificación de contenido y firma de contrato de obra.
En la misma fecha (f. 143, pieza I), el Tribunal otorgó un plazo de cinco (5) días para la ratificación de justificativo de testigos.
En fecha 06 de abril de 2015 (f. 144, pieza I), se celebró acto de ratificación de contenido y firma de justificativo de testigo.
En fecha 09 de abril de 2015 (fls. 145 al 148, pieza I), la parte querellada presentó escrito de alegatos, conforme lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2015 (f. 149, pieza I), el Tribunal recibió prueba de informes proveniente de consejo comunal Loma del Viento.
En fecha 17 de abril de 2015 (fls. 150 al 154, pieza I), la parte querellante presentó escrito de alegatos, conforme lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2015 (fls. 157 al 275, pieza I), se recibió prueba de informes proveniente de Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 19 de junio de 2015 (fls. 2 y 3, pieza II), la parte querellada solicitó inspección, prueba de informes y suspensión de medida.
En fecha 28 de septiembre de 2015 (fls. 11 y 12, pieza II), la parte querellante presentó escrito de alegatos.
En fecha 19 de febrero de 2016 (fls. 14 al 16, pieza II), la parte querellada solicitó oficiar al Ministerio Público.
En fecha 23 de febrero de 2016 (f. 19, pieza II), el Tribunal acordó oficiar al Ministerio Público.
En fecha 02 de marzo de 2016 (f. 20-21, pieza II), la parte querellada solicitó dictar pronunciamiento sobre la presente causa.
PARTE MOTIVA
ALEGATO DE LAS PARTES
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, consistente en querella intentada por los ciudadanos WILLIE YORSFRED COLMENARES BORRERO y JUAN PABLO VIVAS RAMÍREZ, quienes debidamente asistidos de abogado, invocan INTERDICTO DE AMPARO, en contra del ciudadano OMAR DARÍO CARRILLO MARIÑO. Aducen los querellantes ser propietarios de un terreno ubicado en el kilómetro 8, margen derecha de la Carretera que conduce de San Cristóbal hacía el Chorro del indio, páramo de Pedraza, Aldea Loma de Pío, Parroquia La Concordia de ésta ciudad de San Cristóbal y como tal, son poseedores legítimos de un (sic) lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, en virtud que una vez adquirido el inmueble, iniciaron labores de mantenimiento, cuidado y protección y se dedicaron a construir una casa, cercas perimetrales e internas, e incluso con los años han hecho movimientos de tierra para notificar el inmueble, desarrollándole una vía interna con un portón metálico de acceso con columnas de cemento forradas con ladrillo, para lo cual contaron con la debida permisología del Ministerio de Ambiente y Ministerio de Infraestructura centro Regional de Coordinación Táchira. Que el ciudadano OMAR DARÍO CARRILO MARIÑO, vecino de ellos, se ha dedicado desde el día 17 de enero de 2015, a perturbar su posesión, consistiendo dicha perturbación en el derribamiento de su portón metálico de acceso e instalando temporal una cerca hecha de cuatro hebras de alambre de púas y palos que no llegan a estantillos, pretendiendo impedir el paso por la calle y el libre acceso a su posesión, que consiste en todo el inmueble identificado y a su unidad de vivienda desde la vía principal. Que a todo evento, dicho acto perturbatorio no ha impedido que entren a su propiedad y posesión, pero les ha perturbado y ocasionado daños pues el portón fue derribado arbitrariamente. Que la cerca de alambres la instaló el ciudadano OMAR DARÍO CARRILLO MARIÑO, en fecha 17 de enero de 2015 y pretende abrir y cerrar a su antojo, perturbando el libre tránsito pues el paso no está abierto durante todo el día, sino en las horas o momentos en que el ciudadano OMAR DARÍO CARRILLO MARIÑO así lo quiera. Que dichas perturbaciones se han vuelto insoportables que al pedirles de buena manera y sus obreros que no cierre más el paso para poder trabajar libremente su inmueble, dicho ciudadano se altera y profiere malos tratos hacia ellos y hacia toda la vecindad o comunidad, gritando que toda la zona le pertenece y que él hace lo que quiere sin justificar legalmente su arbitrario proceder, violentando así la posesión legítima que tienen sobre la calle que constituye a todas luces una servidumbre de paso aparente, con las calles que colindan con todas los inmuebles de Venezuela, calle esta que además fue construida por ellos. Que dicha perturbación no les dejan ejercer la posesión que libremente han ejercido sobre la calle limitando igualmente su derecho posesorio sobre sus terrenos y construcciones, hecho por el que reclamaron que esa cerca de alambre de púa de siete metros, debe desaparecer pues el inmueble es de su propiedad y posesión. Que su posesión sobre la calle o servidumbre de paso aparente viene dada además por la figura jurídica que se conoce como ACCESIO POSSESIONIS, pues los propietarios antiguos, o sus vendedores, ya usaban y mantenían la calle interna, que ellos la hicieron amplia y transitable para vehículos, tal como se evidencia de documento público de propiedad donde reza que los vendedores mantenían el inmueble y la posesión que ejercen es pacífica, pues no han ejercido nunca actos violentos para detentarla; pública porque ha sido ejercida ante toda la comunidad y ante quien haya querido ver, realizando incluso labores de mantenimiento a la calle o servidumbre de paso, antes del inicio de la construcción de la casa, en los que cuenta desmalezamiento, canalización de aguas, construcción de cercas perimetrales e internas e instalación de portón protector de toda la propiedad, ininterrumpida y continua, porque nadie a través de los años, les ha impedido el uso de la calle o servidumbre, es decir, con entrada y salida por la calle en comento y por allí entran y salen materiales, obreros y camiones hacia su terreno que tampoco nadie les ha impedido usar y disponer. Que por todo lo expuesto es que ocurren para interponer formalmente demanda INTERDICTAL DE AMPARO de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, contra el ciudadano OMAR DARÍO CARRILLO MARIÑO para que convenga en: PRIMERO: Cesar los actos perturbatorios que comete en contra de ellos y respete la posesión legítima que tienen sobre el uso libre de la calle que les sirve de servidumbre de paso para su propiedad, quitando de manera definitiva la cerca compuesta de palos o estantillos con cuatro hebras de alambre de púas de siete metros de longitud ubicada al inicio de la calle de acceso al inmueble antes identificado y que comunica con la vía principal de Loma de Viento o caserío El Ron; y eliminando cualquier obstáculo, alambre y cualquier material que le impida el libre acceso a su inmueble y casa, para que así accedan libremente a la calle y a su propiedad y posesión; y SEGUNDO: En pagar las costas del presente proceso. Estiman la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.874 u.t.).
En sus escritos de alegatos, única oportunidad que tiene la parte querellada en éste juicio sumario, manifestó rechazar y contradecir todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la parte autora (sic) en la demanda interdictal, pues es su representado quien ha sido perturbado por los querellantes, quienes de la noche a la mañana aparecen como propietarios con un documento otorgado posterior a la posesión pacífica e inequívoca que de toda la vida ha tenido el querellado, ya que tiene toda la vida viviendo y trabajando esas tierras como lo manifestaron los testigos promovidos para el presente proceso. Que rechazan y contradicen las pretensiones de los demandantes, ya que ese inmueble le pertenece al Tribunal Agrario, pues es materia rural, el interdicto introducido es una finca o fundo rural; que rechazan y contradicen las pretensiones de las partes actoras, por quedar plenamente demostrado que el querellado es el propietario de la finca, como se evidencia de las pruebas documentales que evacuaron en la debida oportunidad, que el ente competente para tal sin es el Instituto Nacional de Tierras (INTI),quien pudo comprobar que el ciudadano OMAR DARÍO CARRILLO MARIÑO, trabaja las tierras desde su niñez, por lo que le otorgaron título de adjudicación y el certificado de permanencia y así quedó rectificado con las cartas del consejo comunal, las constancias de crédito de los cuáles ha sido beneficiario y más aún el inmueble fue construido por el Estado Venezolano, el cual comparte con su familia; que rechaza y solicitan no se le de valor probatorio a las pruebas promovidas por los demandantes, específicamente la parte autora (sic) en su escrito de pruebas promovió una documental y maliciosamente en el escrito manifiesta que el título de adjudicación del querellado había sido revocado por el INTI, tratando de confundir al Tribunal a su cargo, siendo ello falso, pues la constancia emitida por la Consultoría Jurídica del INTI, manifiesta entre otras cosas, que se deja constancia de una solicitud de revocatoria más no indica que ha sido revocado, lo que más les da pie para manifestar que el accionado es el titular del derecho de propiedad objeto de litigio; por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar el interdicto por ser el Juez garante de la recta aplicación de justicia y que la materia en cuestión es de contenido eminentemente agrario y a cuya jurisdicción debe ser sometida estas peticiones, pues si a derecho se refiere, los perturbadores de la posesión agraria son las partes autoras (sic) o demandantes y así debe ser declarado por éste Tribunal sin lugar sus pretensiones.
Así las cosas, éste Tribunal antes de entrar a valorar las pruebas aportadas, considera prudente entrar a valorar la Falta de Jurisdicción que asoma la parte querellada con relación al presente asunto.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA AGRARIA INVOCADA
La parte querellada manifiesta que por constituirse el inmueble objeto de la presente acción como una finca o un fundo agrario, quien debe conocer sobre el presente asunto es un Tribunal agrario y sobre lo cual éste Tribunal observa:
Sobre la competencia de los Tribunales Agrarios ha sido reiterada nuestra jurisprudencia, así puede señalarse la sentencia N° 51 de fecha 23 de octubre de 2.012 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2009-000148, donde se dejó sentado:
“(...)Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como Norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2°) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente....”
“...Ahora bien, los artículos 197, 208, numeral 2, y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario del 18 de mayo de 2005, aplicable ratione temporis toda vez que la demanda fue interpuesta el 6 de noviembre de 2007 — equivalentes a los artículos 186, 197, numeral 2, y 198 de la hoy vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.999 Extraordinario deI 29 de julio de 2010—, disponen:
Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(Omissis)
2. Deslinde judicial de predios rurales (...).
(Omissis)
Artículo 209. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia N° 69 del 8 de julio de 2008 (caso: M,iue/ Ovidio A/tuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(...) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde tambiéñ conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
En este orden de ideas, previamente, en sentencia N° 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: An,’bal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La G’loria, CA.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 deI 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario P12’arro Ortega contra el Munídpio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(...) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá corno norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. (omissis)
(...) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina dicha condición (Viai, entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, CA., y Cooperativa Mixta López Prato R. L., respectivamente); de modo que, independientemente de la ubicación del inmueble en el área rural o urbana, debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad...”.
Como puede observarse, para que exista competencia agraria, deben ser concurrentes los siguientes requisitos reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia antes señalada, a saber: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
En tal sentido, es claro para éste jurisdicente que el acto perturbatorio es basado en una presunta Servidumbre de Paso, sobre la cual se colocó un portón de Hierro y que se supone el accionado derribó y colocó en su lugar una cerca de alambre, que por máximas de experiencia, considera éste Juez como una cerca llamada “Falso”, utilizada comúnmente en predios rurales, en razón de lo cual estamos en presencia de un acto perturbatorio con ocasión a una servidumbre de paso en zona rural y que según el querellado es usado por él como predio agrario. Sin embargo de lo anterior, también observa éste jurisdicente que la acción ejercitada en netamente civil, pues las acciones interdictales se encuentran establecidas tanto en el manual adjetivo civil, como en el manual sustantivo civil, en razón de lo cuál, a pesar que sobre el inmueble en cuestión sea de uso agrario, se verifica que no es así con relación a la acción interpuesta, la cual es netamente civil y es por ello que éste Tribunal si cuenta con la competencia por materia para decidir sobre el presente asunto. Así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LO CONTROVERTIDO
Verificada la competencia de éste Tribunal para conocer sobre el asunto civil sometido a su conocimiento y vista la controversia planteada, para éste Tribunal a valorar las pruebas aportadas al juicio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
A la copia certificada mecanografiada insertas del folio 9 al folio 11, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; que la S.M. CONSTRUCCIONES 356, C.A., representada por su presidente JOSÉ IGNACIO TORO CÁRDENAS, dio en venta al ciudadano WILLIE YORSFRED COLMENARES BORRERO, todos los derechos y acciones equivalentes al 50% sobre un lote de terreno propio ubicado en el kilómetro 8, al margen derecho de la carretera que conduce de San Cristóbal – Chorro del Indio, sitio Páramo de Pedraza, Aldea Loma de Pío, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 28 de marzo de 2006, inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T19-26.
A la original inserta al folio 12, pieza I, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la cédula catastral de inmuebles como documento administrativo; y de él se desprende; que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, emitió la Cédula Catastral de Inmueble signada con el No. 1529, recibo No. 472747, en fecha 01 de febrero de 2006, sobre el inmueble ubicado fuera de la poligonal urbana, pero dentro del Municipio S/C (sic) No. 0966, donde se señala al propietario C.M. CONSTRUCCIONES 356, C.A.
A la original inserta al folio 14, pieza I, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste Tribunal valora la constancia de propiedad inserta en el mencionado folio como documento administrativo; y de él se desprende; que la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emitió Constancia signada con el No. DC/C/N° 054-2006, dirigida al Registrador del Municipio San Cristóbal, en fecha 06 de febrero de 2006, a fin de dejar constancia sobre terreno propiedad de CONSTRUCCIONES 356, C.A.
A la copia certificada inserta del folio 16 al folio 22, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; que los ciudadanos VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA y PABLO JOSÉ VIVAS PEÑA, en condición de representantes de la sociedad mercantil EMPRESAS E INVERSIONES, S.A. (EMINSA), dieron en venta libre de todo gravamen al ciudadano JUAN PABLO VIVAS RAMÍREZ, la totalidad de los derechos y acciones PROINVIDISO, pertenecientes a su reprsentada que constituyen un 50% del total de un lote de terreno agrícola, que estuvo contenido en la finca denominada “Paramito”, ubicado en el kilómetro 8, margen derecha, en el sentido de la vía que conduce de San Cristóbal-Chorro del Indio, sitio Páramo de Pedraza, Loma del Viento, Aldea Loma de Pío, Municipio San Cristóbal, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña, de fecha 02 de marzo de 2010, inserto bajo el No. 43, tomo 07 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de septiembre de 2013, inscrito bajo el Número 2013.1156, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.3905 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
A la original inserta del folio 23 al folio 26, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; CERTIFCACIÓN DE GRAVÁMEN, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2015, sobre los últimos veinte (20) años, sobre el inmueble descrito en el documento protocolizado por ante la mencionada oficina, inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T19-26, de fecha 28 de marzo de 2006 y el segundo documento protocolizado por ante la misma oficina, inscrito bajo el número 2013.1156, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.3905 y correspondiente el libro de folio real del año 2013, de fecha 03 de septiembre de 2013.
A la copia simple inserta a los folios 27 y 28, pieza I, por cuanto se observa que se trata de una documental privada emanada de tercero, consistente de un levantamiento planimético, el cual, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada en juicio mediante prueba testimonial y al no haberse verificado de los autos tal ratificación, el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con el artículo nombrado, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
A la copia simple inserta al folio 29, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que el Centro Regional Coordinación Ta´chira, del Ministerio de Infraestructura, mediante comunicación No. CRCT/OAL/DPI/DR/N° 0818, de fecha 14 de marzo de 2016, remitió comunicación al ciudadano JOSÉ I. TORO CÁRDENAS, en respuesta a comunicación s/n de fecha 07/03/2006, recibida en ese despacho según correspondencia general CCD N° 065 de fecha 08/03/2006, en la cual solicita certificación de documento a registrar correspondiente a inmueble ubicado vía Chorro del indio, Páramo Pedraza, Aldea Loma de Pío, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, respondiendo que mediante levantamiento topográfico presentado y a la respectiva inspección técnica realizada al sitio en cuestión, en fecha 09/03/2006, se pudo determinar que el inmueble no es propiedad de la Nación por órgano del Ministerio de Infraestructura, debiendo sin embargo respetar a todo evento por el lindero SUR, el derecho de la vía Carretera que conduce al sector El Ron, considerada como un Ramal sin número (ROSN) y el cual se encuentra en siete metros con cincuenta centímetros, medidos a partir del eje vial existente.
Al justificativo de testigos inserto del folio 30 al folio 67, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que los ciudadanos EDGAR IGNACIO WILCHES VIVAS, JUAN JOSÉ DUARTE VIVAS y JEAN CARLO DINELLI CEBALLOS, declararon por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestaron ante la pregunta que si el ciudadano OMAR DARÍO CARRILLO MARIÑO, el día 17 de enero de 2015, derribó portón metálico de acceso e instaló temporalmente una cerca hecha de cuatro hebras de alambre de púas y palos que no llegan a estantillos, impidiendo el paso por la calle, contestando que si les consta. Se deja expresa constancia que de los testigos evacuados extralitem antes mencionados, solo los dos primeros ratificaron contenido y firma de su testimonial en el presente juicio.
A la copia simple inserta a folio 118, pieza I, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste Tribunal valora la Constancia como documento administrativo; y de ella se desprende; que el Consejo Comunal de Loma de Pánaga, Aldea Agua Linda, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, deja constancia que el inmueble propiedad de los ciudadanos WILLIE YORSFRED COLMENAREZ (sic) BORRERO y JUAN PABLO VIVAZ (sic) RAMÍREZ, ubicado en el Kilómetro 8 de la carretera que conduce de San Cristóbal a Loma de Pío, está dentro de su ámbito geográfico del mencionado consejo comunal, según constancia de fecha 24 de marzo de 2015.
A la documental privada inserta del folio 119 al folio 120, pieza I, por cuanto la misma fue ratificada mediante prueba testifical inserta al folio 192, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano WILLIE YORSFRED COLMENARES BORRERO, contrató los servicios del ciudadano YILBERT ORLANDO ESCALANTE ALTUVE, a los fines de realizar cabaña con todos sus servicios, movimiento de tierra para la construcción de una vía de 6 metros de ancho por 313 metros de largo y portón de entrada en hierro y bases de concreto con ladrillo de obra limpia sobre un lote de terreno propio ubicado en el kilómetro 8, margen derecha en el sentido de la vía que conduce de San Cristóbal-Chorro del Indio, Páramo de Pedraza, Loma del Viento, Aldea Loma de Pío, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por un monto de CIENTO OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.480.000,00), firmado el día 15 de enero de 2007.
A la original inserta al folio 127, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, comunicación emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 21 de febrero de 2013, en el cual informan sobre estatus de solicitud de revocatoria de título de adjudicación a nombre del ciudadano OMAR DARÍO CARRILLO MARIÑO, sobre lo cual informan que en fecha 14 de febrero de 2013, en el área legal se elaboró el informe jurídico de revocatoria de adjudicación y se encuentra actualmente por remitir a la Sede Central para su debido estudio y posterior decisión.
A la testifical inserta al folio 139, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano EDGAR IGNACIO WILCHES VIVAS, de 46 años, de edad, ratifica contenido y firma de justificativo de testigos consignado por la parte querellante. Frente al control de la prueba, manifestó que sí había visto los documentos de propiedad de los terrenos, que había visto en dos oportunidades al querellado de autos y que lo había visto en compañía de personas, no sabe si esposa o hijos o algún grado de consanguinidad.
A la testifical inserta al folio 140, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano JUAN JOSÉ DUARTE VIVAS, de 43 años de edad, ratificó contenido y firma de justificativo de testigos consignado por la parte querellante. Frente al control de la prueba, manifestó haber visto los documentos de propiedad del terreno, que durante la construcción de la casa de ladrillos no conoció al querellado, que estuvo allí hace más de cuatro (4) años, y que no vio quien tumbó el portón de la pregunta tercera que ratifica, que lo estaban empujando con una camioneta para tumbarlo, pero no vio quien lo hizo. Igualmente manifestó en las repreguntas que no estaba presente cuando el ciudadano OMAR DARÍO levantó una cerca que se menciona en el justificativo de testigos.
A la testifical inserta al folio 192, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; el ciudadano YILBERT ORLANDO ESCALANTE ALTUVE, de 40 años, ratificó contenido y firma de contrato de obra inserto a los folios 119 y 120. Frente al respectivo control de la prueba, manifestó que utilizó una retroexcavadora, una niveladora y un pailoder, que la persona que repagó era el ciudadano WILLIE, que donde realizó los movimientos de tierra era para el Chorro del Indio, vía Loma del Viento y que conoce a los querellantes. Que para realizar éste tipo de trabajos, pide la permisología de la Alcaldía para los movimientos de tierra.
A la testifical inserta al folio 144, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano JEAN CARLO DINELLI CEBALLOS, de 32 años, comerciante, ratificó el contenido y firma de Justificativo de testigos evacuado en fecha 05 de febrero de 2015, por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. No hubo control de la prueba.
A la original inserta al folio 149, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; Respuesta a prueba de informes, en la cual el Consejo Comunal Loma de Pánaga, ratificó mediante comunicación de fecha 09 de abril de 2015, constancia que en original riela al folio 118, pieza I del presente expediente.
A las copias simples insertas del folio 155 al folio 156, pieza I, por cuanto las mismas no fueron promovidas dentro del lapso legal establecido para ello y por demás de dichas documentales no se desprenden elementos de convicción para desvirtuar o apoyar la acción objeto del presente procedimiento, el Tribunal las desecha y no valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la original inserta al folio 157, pieza I y sus anexos insertos del folio 158 al folio 275, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; respuesta a prueba de oficio, remitida por La Coordinación General de la Oficina Regional Táchira, del Instituto Nacional de Tierras, en la cual remiten procedimiento administrativo de regularización de la tenencia de tierra completamente sustanciado, sobre el acto administrativo que otorgó adjudicación de tierras al ciudadano OMAR CARRILLO, con cédula de identidad No. V-11.490.113, aperturándose procedimiento de revocatoria de título de adjudicación otorgado al mencionado ciudadano, signado con el número de expediente TACH-RVADJ-181-2012, sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierra del Estado Táchira, donde se recomienda la mencionada revocatoria de título de adjudicación, enviándose dicha recomendación al INTI Central para su decisión, de lo cual manifiestan que aún no hay decisión.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
A la Original inserta al folio 95, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal de la Parroquia La Concordia, signada con el R.I.F. No. J-31345514-8, donde se deja constancia que el ciudadano OMAR DARÍO CARRILLO MARIÑO, fue beneficiario de una vivienda del Programa Suvi en el año 2008, con todo su grupo familiar, que tiene diecisiete año ocupando su vivienda y de vivir en la comunidad, más de 40 años, en la Loma del Viento, Vía a Chorro del Indio, donde no se le ha observado malos tratos con los miembros y habitantes de la comunidad, expedida en fecha 25 de febrero de 2015.
A la original inserta al folio 96, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que nueve (9) miembros de la comunidad del Consejo Comunal Las Martínez, hacen constar que los ciudadanos WILFREDO COLMENARES BORRERO y JUAN PABLO VIVAS, no poseen su residencia en la zona, que los conocieron en el año 2006, cuando hicieron una reunión sobre un proyecto hotelero en la Loma del Viento, al cual pretendían desarrollar en dicha comunidad y no estuvieron de acuerdo porque el impacto ambiental estaba amañado (sic), por la pretensión arbitraria de querer adueñarse del acueducto que surtía a la comunidad de Loma de Pío y en varias ocasiones hasta llegaron a romper el tubo matriz que iba hacía la comunidad de El Ron, documental expedida en fecha 05 de marzo de 2015.
A las copias simples insertas a los folios 97 y 98, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, levantamiento planimétrico de la Finca El Páramo, ubicada en el sector Loma de Viento, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, solicitada por OMAR CARRILLO, con cédula de identidad No. V-11.490.113, elaborado en fecha 20 de julio de 2011, según inspección de fecha 31 de marzo de 2008, así como coordenadas, donde se evidencia una superficie de seis (6) hectáreas con 7.871 metros cuadrados.
A la copia simple inserta al folio 99, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 05 de noviembre de 2012, del ciudadano OMAR DARÍO CARRILLO MARIÑO, con RIF No. V-11.490.113-6, registrado bajo el No. 34, folios 50 y 51, tomo 1682, con ubicación geográfica en La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde se mantiene pasto y ganado de doble propósito (leche y carne); con una extensión de 7,99 hectáreas.
A la original inserta al folio 100, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora el acta de Inspección en predios agrícolas como documento administrativo; y de ella se desprende; que el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI, coordinación de salud vegetal, levantó y elaboró acta de Inspección No. 50096, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, numerales 1, 8 y 9 de la Ley de Salud Agrícola Integral, en el inmueble representado por el ciudadano OMAR CARRILLO, con cédula de identidad No. V-11.490.113.
A la original inserta del folio 101 al folio 102, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, emitido en papel de seguridad Nos. 296794 y 296795, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 15 de diciembre de 2011, bajo el No. 34, tomo 1682, firmado por el Presidente del mencionado instituto gubernamental de nombre JUAN CARLOS LOYO.
A la original inserta al folio 103, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; CERTIFICACIÓN del título de adjudicación de Tierras Socialista Agrario, antes valorado, firmado por la abogada JEMINA SCATA REVERÓN, en condición de Jefa de la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, redactado por el abogado RICARGO J. SÁNCHEZ M. con Inpreabogado No. 90.366, presentado para su autenticación y devolución en el papel de seguridad Nros. 296794 y 296795, aprobado en sesión del Directorio No. 400-11, a los 31 días del mes de agosto de 2011, presidente otorgante JUAN CARLOS LOYO, con cédula de identidad No. V-7.138.349, en presencia de los testigos FRANCY BENITEZ y CARLOS ALFONSO MONTERO ALVARADO.
A la original inserta al folio 104 y su certificación inserta al folio 105, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; CARTA DE REGISTRO emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha 15 de diciembre de 2011, elaborado en papel de seguridad signado con el No. 296793firmado por el JUAN CARLOS LOYO, en condición de Presidente del mencionad instituto y la certificación por él mismo, frente a los testigos FRANCIS BENÍTEZ y CARLOS ALFONSO MONTERO ALVARADO, según certifica la abogada JEMIMA SCATA Reverón, en condición de JEFA DE LA UNIDAD DE MEMORIA DOCUMENTAL, del INTI, en fecha 15 de diciembre de 2011.
A la copia simple inserta al folio 106, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende acta de inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas, Gaceta Oficial 40.477 del 18 de agosto de 2014, elaborado el 13 de enero de 2015 por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, del ciudadano OMAR CARRILLO, con cédula de identidad No. V-11.490.113, de éste domicilio.
A la original inserta al folio 107, pieza I, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la Constancia de Ocupación como documento administrativo; y de él se desprende; que el Consejo Comunal Las Martínez, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con RIF J-31.345514-8, emitió Constancia de Ocupación, el día 28 de enero de 2015, en atención al Título de Adjudicación Socialista Agrario del ciudadano OMAR DARÍO CARRILLO MARIÑO, con cédula de identidad No. V-11.490.113, quien ocupa la finca EL PÁRAMO, se 6 Hectáreas con 7.871 metros cuadrados, ubicada en el Sector Loma de Viento, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
A la copia simple inserta al folio 108, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, Estado de Cuenta frente al FONDAS (Fondo de Desarrollo Agrícola Socialista), perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura productiva y Tierras, del ciudadano OMAR CARRILLO, con cédula de identidad No. V-11.490.113, sobre crédito para la siembra de Pimentón.
A las copias simples insertas del folio 109 al folio 113, pieza I, por cuanto se evidencia que se trata de las mismas documentales que en originales rielan del folio 101 al folio 105, pieza I, las cuales fueron anteriormente valoradas, el Tribunal da por reproducida dicha valoración.
A la testimonial inserta al folio 130, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que para la testigo MARÍA LOURDES PAREDEZ QUIROZ, de 54 años de edad, manifestó conocer al ciudadano OMAR DARÍO CARRILLO, como vecino, que él llegó a la comunidad cuando él tenía tres (3) meses de nacido que lo llevaron sus padres, que a ella le consta que el mencionado ciudadano trabaja o labora los terrenos, en el cual hay pasto y paso de ganado, así como tenía yuca y maíz y quien vive con el señor OMAR DARÍO CARRILLO, es su mamá, su esposa y dos hijos. Ante las repreguntas manifestó que dicho ciudadano vive en Las Martínaz, Vía Chorro del Indio, cerca de la bodega Loma del Viento, así como que él tiene mucho tiempo ocupando dichas tierras y trabajándolas.
A la testimonial inserta al folio 131, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que para la testigo BELKYS OMAIRA CARREÑO SANTANDER, de 40 años de edad, manifestó conocer al querellado de autos desde hace 25 a 28 años, que sabe y le consta que los terrenos que él ocupa son laborados y trabajados por él, que el terreno está cultivado y él tiene ganado y que la finca que él ocupa se llama Finca El Páramo, ubicada en el sector Las Martínez, Vía Chorro del Indio. Ante las repreguntas manifestó que dentro del terreno hay un ramal y también caminos.
A la testimonial inserta al folio 136, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; el testigo JOSÉ DE JESÚS PAREDES CARRILLO, de 33 años, manifestó conocer al ciudadano OMAR DARÍO CARRILLO, que los terrenos que él ocupa son laborados y trabajados por él, que tiene actividad agrícola y que tiene yuca y maíz. Ante las repreguntas manifestó que él sembró pimentón en el terreno ocupado por el querellado, que las tierras que él ocupa están en discusión y que se enteró de la afectación del agua porque dentro de ese terreno estaban unas máquinas trabajando y echo a perder el suministró de agua que afectó a cuatro familias.
A la testimonial inserta al folio 134, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; el testigo JORGE GENARO DELGADO PINTO, de 56 años, manifestó conocer al querellado desde hace 45 años, que él ocupa unas tierras que él trabaja, que tiene maíz, yuca, pimentón, ají dulce, pasto y algunos animalitos y que tiene unos 30 años de estar trabajando esas tierras, la cual se llama Finca El Páramo, en el sector El Páramo. Ante las repreguntas, se le manifestó si la casa del querellado está ubicada dentro de los terrenos en discusión y manifestó señalar una dirección teniendo como referencia una quebrada, así como manifestó que dentro del inmueble hay una vía interna de circulación.
Valoradas como han sido las pruebas, la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica, que las alegaciones deben anteceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los alegatos deben ser efectuados casuísticamente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de modo, lugar y tiempo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones, que luego en las oportunidades probatorias legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Establece el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Esta norma establece claramente que el perturbado de una propiedad, puede dentro del año contado desde el inicio de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión, siempre y cuando dicha posesión sea legítima.
La posesión legítima está claramente definida en el artículo 772 del mismo Código Civil, el cual establece:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Sobre lo anterior, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece: “...
“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.
Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”
Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.
Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si el querellante es poseedor legítimo del inmueble que aduce en el libelo de la demanda.
En cuanto al primer requisito referente a la posesión continua, el Tribunal observa que los querellantes manifestaron ser propietario de un lote de terreno de 68.840,50 metros cuadrados, el cual se encuentra ubicado en el kilómetro 8, margen derecha, de la carretera que conduce de San Cristóbal al Chorro del Indio, sitio Páramo de Pedraza, Aldea Loma de Pío, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: cerca de alambre que parte del cambio de dirección de la cerca lindero OESTE en su extremo Norte, con una Extensión de 175 metros, en proyección horizontal, hasta el vértice de la cuchilla que forma dicha cerca, con la quebrada Perguetana que sirve de lindero con terrenos que son o fueron de Antonio José García Bravo; SUR: cerca de alambre paralela a la vía que conduce al Caserío El Ron, desde la intersección de dicha vía con la carretera principal San Cristóbal-Chorro del Indio, en una extensión de 245 metros en proyección horizontal, hasta la cerca que limita los terrenos que son o fueron propiedad de Jesús López; ESTE: desde la intersección de la Carretera que conduce al caserío El Ron, con la Vía Chorro del Indio-San Cristóbal, bordeando esta última hasta encontrarse con la quebrada Perguetena, siguiendo la línea media o eje, aguas abajo hasta el vértice de la Cuchilla que forma con la cerca lindero norte, en una extensión de 310 metros en proyección horizontal; y OESTE: la cerca de alambre que parte del extremo Oeste hasta el lindero Sur, sobre la vía que conduce al caserío El Ron, colindando con terrenos que son o fueron propiedad de Jesús López en una extensión de 280 metros, en proyección horizontal, hasta unirse con el extremo Oeste del lindero Norte; según se evidencia de documentos públicos de propiedad que anexan, de fechas 2006 y 2010 respectivamente y que desde que adquirieron la propiedad de los terrenos, han ejercido posesión de éstos.
Ahora bien, entiende éste Tribunal que los ciudadanos WILLIE COLMENARES y PABLO VIVAS RAMÍREZ, son legítimos propietarios de los lotes de terreno sobre lo cual traen documentales a fin de demostrar tales afirmaciones, sin embargo, por máximas de experiencia que trae éste jurisdicente al caso por facultades que le otorga la Ley (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), sabe, entiende e interpreta que no necesariamente el propietario legítimo de un inmueble es su poseedor legítimo, es decir, no necesariamente quien ocupa un inmueble, es su dueño según documentos protocolizados, pues según la doctrina pacífica y reiterada sobre éste tipo de acciones especiales, la mejor manera de demostrar la posesión como la “continua” y “pública”, se verifica con la promoción de testigos de la comunidad en donde se encuentra el inmueble objeto de protección interdictal, en tanto, aún de traer los querellantes sendos títulos de propiedad, su posesión no se desprenderá de ellos, sino de testimoniales de la comunidad que así lo verifiquen. Así se aclara.
Sobre tal particular, evidencia quien aquí decide que la parte demandante para demostrar la perturbación del cual fue objeto, trajo a los autos un justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el cual los ciudadanos EDGAR IGNACIO WILCHES VIVAS, JUAN JOSÉ DUARTE VIVAS y JEAN CARLO DINELLI CEBALLOS, todos de profesión COMERCIANTES, se les plantearon preguntas extremadamente largas inclusive preguntándoseles con inclusión de linderos extremadamente largos y cuyas preguntas fueron planteadas a fin de conllevar a una respuesta obvia y común como “Si, me consta” o “Si, tengo conocimiento” y muy específicamente manifestaron residir el primero en Barrio Obrero de ésta ciudad de San Cristóbal, el segundo por las inmediaciones de Plaza Venezuela de la Parroquia La Concordia de ésta ciudad y el último por la Urbanización Mérida también de ésta ciudad, todas zonas urbanas muy alejadas de la zona rural en donde manifiestan tan certeramente que los querellantes son poseedores de dichas tierras.
Además cuando se realizó el control respectivo sobre dichas documentales, específicamente las repreguntas formuladas a los testigos ratificantes de contenido y firma, el testigo ratificante JUAN JOSÉ DUARTE VIVAS, manifestó que no vio quien estaba tumbando el portón al que se alude en el escrito libelar, así como también manifestó que no le constaba que había sido el ciudadano OMAR DARÍO quien levantó la cerca de que aludía en la pregunta cuarta del documento que ratificaba en dicho acto, en razón de lo cuál, éste Tribunal no le ofrece plena prueba que los querellantes de autos realmente sean poseedores legítimos de los inmuebles de su propiedad, ubicados en el kilómetro 8 al margen derecho de la carretera que conduce de San Cristóbal a Chorro del Indio, así como lo afirman en su escrito libelar. Así se declara.
Por otra parte, el querellado de autos promovió la presencia de cuatro (4) testigos a saber: MARÍA LOURDES PAREDEZ QUIROZ, de 54 años de edad, BELKYS OMAIRA CARREÑO SANTANDER, de 40 años de edad, JOSÉ DE JESÚS PAREDES CARRILLO, de 33 años de edad y JORGE GENARO DELGADO PINTO, de 56 años de edad, cuyas testimoniales fueron valoradas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y donde todos fueron contestes en afirmar ostentar residencia en el Sector Las Martínez, Aldea Loma de Pío, por la carretera que conduce de San Cristóbal a Chorro del Indio y que es el ciudadano OMAR DARÍO CARRILLO MARIÑO, quien ocupa la denominada Finca El Páramo de dicho sector, que según las documentales insertas a los autos, la misma ostenta una superficie de SEIS HECTÁREAS y 7.871 metros cuadrados adicionales, según título de adjudicación de tierras inserto en original a los folios 102 al 103, expedido por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, verificándose en autos una posesión continua de varios años, pero en manos del querellado de autos y no de los querellantes.
También se desprende de autos que dicho título de adjudicación de tierras, está siendo objeto de una solicitud de revocatoria por parte de los ciudadanos WILLIE YORSFRED COLMENARES BORRERO y JUAN PABLO VIVAS RAMÍREZ, querellantes de autos, según solicitud formulada por ante la Oficina Regional Táchira del Instituto Nacional de Tierras, quienes arribaron a la conclusión se recomendar la revocatoria del título de adjudicación otorgado al ciudadano OMAR DARÍO CARRILLO MARIÑO, pero hasta el momento, luego de haber remitido dicha comunicación al INTI CENTRAL, no se ha obtenido respuesta sobre dicha recomendación, en razón de lo cual, el título de adjudicación de tierras que ostenta OMAR DARÍO CARRILLO MARIÑO, se encuentra con plena vigencia.
En razón de lo anterior, éste Tribunal no logró evidenciar de los autos plena prueba que verifique que los querellantes ostenten una posesión continua sobre el inmueble objeto de la presente acción interdictal. Así se establece.
Con relación a que la posesión que ostentan los querellantes sea pacífica, observa éste Tribunal que tampoco se cumple, pues los mismos apoderados de los querellantes de autos, al formular sus preguntas a los testigos presentados por el querellado, se refería al inmueble propiedad de sus patrocinados como “terrenos en discusión”, tal como se evidencia en la evacuación de testimonial inserta al folio 131, en la repregunta SEGUNDA, en la testimonial inserta al folio 136, en las repreguntas PRIMERA y SEGUNDA y en la testimonial inserta al folio 137, en la repregunta SEGUNDA, con lo cual se evidencia de forma clara que el inmueble propiedad de los ciudadanos WILLIE YORSFRED COLMENARES BORRERO y JUAN PABLO VIVAS RAMÍREZ, que es de 68.840,50 metros cuadrados, está siendo ocupado por el ciudadano OMAR DARÍO CARRILLO MARIÑO, quien ostenta título de adjudicación de tierras agrarias por su explotación y en razón de ello, no le cabe la menor duda a quien aquí decide que existe un problema sujeto a ser resuelto por la vía ordinaria que pudiese suscitarse entre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA para el querellado y REIVINDICACIÓN para los querellantes. Así se aclara.
Máxime, cuando riela a los autos solicitud de parte de los ciudadanos WILLIE YORSFRED COLMENARES BORRERO y JUAN PABLO VIVAS RAMÍREZ, para que el Instituto Nacional de Tierras, revoque el título de adjudicación de tierras agrarias otorgado por dicho instituto al ciudadano OMAR DARÍO CARRILLO MARIÑO, evidenciándose de una forma más contundente que de existir posesión de parte de los querellantes de autos, ésta no es pacífica y en razón de ello, no existe prueba fehaciente de parte de los accionantes, la existencia de una posesión pacífica del inmueble descrito en autos como segundo requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se establece.
Con relación a que la posesión que ostentan los querellantes sea pública, tampoco se evidencia por las mismas razones antes expuestas, pues el justificativo de testigos traído a los autos por los querellantes no le ofrece a éste jurisdicente pleno valor probatorio para verificar posesión legítima y menos aún proveniente de personas que residen en el casco urbano de ésta ciudad, mientras que los testigos traídos a los autos por la parte querellada, a demás de residir en la zona rural en donde se suscitó la acción objeto de la presente acción, manifestaron de forma conteste que es el ciudadano OMAR DARIO CARRILLO MARIÑO quien ostenta una posesión pública de la Finca El Páramo, por mas de 25 años, en razón de lo cuál, éste tercer requisito tampoco se cumple. Así se establece.
Por último, con relación a que la posesión sea no equívoca, que según la doctrina citada es la no existencia de dudas sobre los elementos “corpus” y “animus”, ya se ha abundado suficiente, en el sentido que de las actas procesales antes valoradas y detalladas en los particulares anteriores, no existen plenos elementos de prueba que logren verificar que los ciudadanos WILLIE YORSFRED COLMENARES BORRERO y JUAN PABLO VIVAS RAMÍREZ, sean quienes posean el inmueble que según sus documentos de propiedad, los califican como sus verdaderos propietarios frente al registro inmobiliario como título de efecto erga-omnes, mientras que el accionado de autos si verificó plena prueba de ostentar una posesión con las características de tener dichas tierras como suyas propias, con lo cual se evidencia el “animus”, al que alude el autos citado Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, a tal extremo que logró encaminar todo un procedimiento administrativo para que mediante acto administrativo hoy día válido, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, le formalizara una adjudicación de una finca se más de 6 hectáreas de extensión, demostrándose de forma contundente un “animus”, pero no de parte de los querellantes, sino del querellado, no cumpliéndose el cuarto requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece y decide.
Por todo lo antes expuesto, al no verificarse ninguno de los cuatro requisitos necesarios para la procedencia de la declaratoria de una posesión legítima de parte de los querellantes de autos, le es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la acción intentada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se deberá revocar el DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN, contenido en el auto de fecha 11 de febrero de 2015, inserto del folio 68 y su vuelto, pieza I del presente expediente. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión, por existir vencimiento total, deberá condenarse en costas a la parte accionante y así deberá declararse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de INTERDICTO DE AMPARO intentada por WILLIE YORSFRED COLMENARES BORRERO y JUAN PABLO VIVAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-18.256.004 y V-11.502.909 en su orden, de éste domicilio y civilmente hábiles, en contra del ciudadano OMAR DARÍO CARRILLO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.490.113, de éste domicilio y hábil.
SEGUNDO: SE REVÓCA el decreto de Amparo a la Posesión contenido en el auto proferido por éste Tribunal en fecha 11 de febrero de 2015, inserto al folio 68, pieza I, del presente expediente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21.992 (pieza II)
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:20 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
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