REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NELSON LIZCANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 12.817.449, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO CASTRO QUINTERO y VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, con Inpreabogados Nos. 170.348 y 81.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YORDY WILFREDY SÁNCHEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.567.521, con domicilio en San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL MADRID PINEDA, con Inpreabogado No. 259.240.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. (Incidencia de Cuestiones Previas Opuestas; ordinales 4° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE No.: 22.259
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente controversia por interposición de demanda de: cobro de bolívares por daños y perjuicios, daño emergente y daño moral derivados de accidente de transito por parte de los abogados Javier Antonio Castro Quintero y Víctor Armando Pulido Romero, con Inpreabogados Nos. 170.348 y 81.918, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano LIZCANO TORRES NELSON, en la cual formulan sus alegatos de defensa y ataque a los fines de hacer valer lo que consideran sus derechos.
El Tribunal admite la presente acción mediante auto de fecha 03 de marzo de 2016 y ordena la citación de la parte demandada para emplazarlas a que conteste la demanda incoada en su contra.
ALEGATOS DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En atención a la normativa adjetiva que rige la materia, la parte demandada mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2016 (fls. 104 al 113), contestó la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
CON RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4°, manifiesta el accionado mediante apoderada que de la lectura del escrito libelar se puede evidenciar la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Que el ciudadano YORDY WILFREDY SÁCNHEZ CHACÓN era pasajero del vehículo oficial propiedad de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y que el conductor del vehículo era el ciudadano Albaro del Carmen Pérez Guerrero. Que de las actas del expediente de tránsito que consta en el acta policial ACTA-PPL-61-PIN-001-2015 aperturado en fecha 15-01-2015, donde señalan quien era el conductor del vehículo en su condición de chofer designado de la Alcaldía, y que por tanto existe la ilegitimidad de la persona demandada YORDY WOLFREDY SÁNCHEZ CHACÓN.
CON RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10°, manifiesta el accionado que la caducidad de la acción consiste en que el accidente de transito ocurrió el 15-01-2015 en la carretera vía La Victoria sector la segunda T del Municipio José Antonio Páez Estado Apure, según expediente de transito ACTA-PPL-61-001-2015 y que según el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre establece que las acciones civiles derivadas de accidente de transito prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente. Que queda claro que opero la caducidad del lapso para interponer la acción en la presente demanda.
CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES 4° Y 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2016 (fls. 119 al 123), la parte demandante actuando a través de sus apoderados presentó escrito que contradice la cuestión previa opuesta contenida en los ordinales 4° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación con al artículo 346 ordinal 4°, adujo que rechazan y contradicen formalmente la cuestión previa opuesta por cuanto no se esta demandando al ciudadano YORDY WILFREDY SÁNCHEZ CHACÓN como representante de un ente sino como el verdadero conductor del vehículo.
De igual manera, rechazan y contradicen la caducidad opuesta por cuanto en materia de tránsito no existe la caducidad sino que lo único que se puede dar es la prescripción de la acción, la cual no fue alegada por la parte demandada, y que por lo tanto no existe ni la caducidad de la acción ni tampoco la prescripción de la acción.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, observa:
Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 352 Ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”
De la revisión del petitorio con respecto a las cuestiones previas opuestas, manifiesta la accionante que en cuanto a la primera cuestión previa que hace referencia al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil acerca de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, rechazan y contradicen formalmente dicha cuestión opuesta, ya que no demandan a YORDY WILFREDY SÁNCHEZ CHACÓN como representante de un ente, sino como lo dijeron en el libelo que lo demandan como el verdadero conductor del vehículo, a tal efecto, de la revisión del libelo de la demanda; el Tribunal observa que textualmente señalaron:
“…demandamos al ciudadano YORDY WILFREDY SÁNCHEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.567.521, en su carácter de conductor del vehículo signado con el No. 1 en el expediente administrativo levantado por las autoridades de transito de las siguientes características: PLACA: BCG30F; CLASE: RUSTICO; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; TIPO: TECHO DURO; AÑO: 2008; COLOR: BEIGE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA21UJ7288002962…”
Así las cosas, vale la pena revisar la doctrina sobre el tema. En tal sentido, el tratadista y procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, manifiesta en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 57, lo siguiente:
“c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de éste vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa….”
Del escrito libelar, concretamente en el folio 16, se aprecia que los demandantes indican con precisión la persona a la cual demandan, quien es el ciudadano YORDY WILFREDY SÁNCHEZ CHACÓN en su carácter de conductor del vehículo, y no como representante de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda a la cual pertenece el vehiculo objeto del siniestro; por ello se entiende que no existe la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, ya que la demanda no obra contra un ente público ni privado, que en este caso sería a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, sino contra el conductor de un vehículo que estuvo involucrado en un accidente de transito, quien es el ciudadano YORDY WILFREDY SÁNCHEZ CHACÓN.
En mérito de las consideraciones que preceden, éste Tribunal declara sin lugar la cuestión previa invocada por el demandado de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: observa el Tribunal que el artículo 351 Ibidem establece lo siguiente:
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Así las cosas, vale la pena distinguir entre caducidad y prescripción. A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-04-2008, en el expediente No. 2007-000380, sostuvo lo siguiente:
“ …En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure.
Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia.
En tal virtud, con apego a las consideraciones jurisprudenciales antes expuestas, éste Tribunal determina:
Que es cierto que la representación judicial del demando opuso como cuestión previa la caducidad de la acción fundamentándola en el artículo 196 de la Ley de Tránsito. No obstante, dicha norma prevee la prescripción de la acción, lo que implica la imprecisión y confusión del demandado respecto a la caducidad y prescripción.
Por lo que, como señala la sentencia antes transcrita y relacionándola con la pretensión de cobro de bolívares por accidente de transito, la caducidad es anterior al juicio, es un formalismo para plantear cualquier pretensión ante el órgano jurisdiccional; distinto a la prescripción, que no exige ninguna formalidad para la admisión de una pretensión donde puede existir prescripción, además es una defensa que debe ser resuelta al final del juicio por tratarse de la procedencia o no de un interés sustancial; mientras que la caducidad puede ser declarada in limine litis.
De lo anteriormente señalado, se desprende que sobre las demandas de cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito no prospera la caducidad; primero porque la Ley de Transito en su artículo 196 expresamente señala que la acción civil para exigir la reparación de todo daño proveniente de un accidente de transito prescribirá a los doce (12) meses, y segundo; porque el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus ordinales señala la prescripción como una cuestión previa, sino que indica la caducidad de la acción.
En consecuencia, es forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del manual adjetivo civil. Así se decide.
De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, el Tribunal fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a éste a las 10:00am para que tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran sin lugar las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 4° y 10° del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, el Tribunal fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m para que tenga lugar la audiencia preliminar.
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.259
JMCZ/ms.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana; y se libraron las boletas de notificación a las partes.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de diciembre de 2016.-
206° y 157°
SE HACE SABER:
Al ciudadano LIZCANO TORRES NELSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 12.817.449, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y 340 ordinal 9° ejusdem. habil, y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales abogados JAVIER ANTONIO CASTRO QUINTERO y VICTOR ARMANDADO PULIDO ROMERO, con Inpreabogados Nos. 170.348 y 81.918, respectivamente, demandante en el expediente No. 22.259, del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por LIZCANO TORRES NELSON, en contra de YORDY WILFREDY SÁCNHEZ CHACÓN, que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el expediente en cuestión.
Recibirá la presente boleta y firmará copia en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el alguacil encargado de practicar la misma de no hallarlo en su oficina, morada o negocio, la deje con la persona que allí se encuentre, teniéndose como legalmente notificado una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de dicha diligencia.
Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
Exp. 22.259
JMCZ/ms.-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de diciembre de 2016.-
206° y 157°
SE HACE SABER:
Al ciudadano YORDY WILFREDY SÁCNHEZ CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.567.521, con domicilio procesal la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, calle 3 con carrera 4, diagonal a la Plaza Bolívar, San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, hábil, y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales MARIA ISABEL MADRID PINEDA, con Inpreabogado No. 259.240, demandado en el expediente No. 22.259, del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por LIZCANO TORRES NELSON, en contra de YORDY WILFREDY SÁCNHEZ CHACÓN, que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el expediente en cuestión.
Recibirá la presente boleta y firmará copia en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el alguacil encargado de practicar la misma de no hallarlo en su oficina, morada o negocio, la deje con la persona que allí se encuentre, teniéndose como legalmente notificado una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de dicha diligencia.
Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
Exp. 22.259
JMCZ/ms.-
Nro._______________
Fecha: 21 de diciembre de 2016
No. Asiento:__________
“Contiene copia Certificada mecanografiada de la sentencia dictada en el Expediente Nº 22.259 relacionado con el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por LIZCANO TORRES NELSON, en contra de YORDY WILFREDY SÁCNHEZ CHACÓN. Fecha de entrada: 03 de marzo de 2016.”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NELSON LIZCANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 12.817.449, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO CASTRO QUINTERO y VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, con Inpreabogados Nos. 170.348 y 81.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YORDY WILFREDY SÁNCHEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.567.521, con domicilio en San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL MADRID PINEDA, con Inpreabogado No. 259.240.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. (Incidencia de Cuestiones Previas Opuestas; ordinales 4° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE No.: 22.259
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente controversia por interposición de demanda de: cobro de bolívares por daños y perjuicios, daño emergente y daño moral derivados de accidente de transito por parte de los abogados Javier Antonio Castro Quintero y Víctor Armando Pulido Romero, con Inpreabogados Nos. 170.348 y 81.918, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano LIZCANO TORRES NELSON, en la cual formulan sus alegatos de defensa y ataque a los fines de hacer valer lo que consideran sus derechos.
El Tribunal admite la presente acción mediante auto de fecha 03 de marzo de 2016 y ordena la citación de la parte demandada para emplazarlas a que conteste la demanda incoada en su contra.
ALEGATOS DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En atención a la normativa adjetiva que rige la materia, la parte demandada mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2016 (fls. 104 al 113), contestó la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
CON RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4°, manifiesta el accionado mediante apoderada que de la lectura del escrito libelar se puede evidenciar la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Que el ciudadano YORDY WILFREDY SÁCNHEZ CHACÓN era pasajero del vehículo oficial propiedad de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y que el conductor del vehículo era el ciudadano Albaro del Carmen Pérez Guerrero. Que de las actas del expediente de tránsito que consta en el acta policial ACTA-PPL-61-PIN-001-2015 aperturado en fecha 15-01-2015, donde señalan quien era el conductor del vehículo en su condición de chofer designado de la Alcaldía, y que por tanto existe la ilegitimidad de la persona demandada YORDY WOLFREDY SÁNCHEZ CHACÓN.
CON RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10°, manifiesta el accionado que la caducidad de la acción consiste en que el accidente de transito ocurrió el 15-01-2015 en la carretera vía La Victoria sector la segunda T del Municipio José Antonio Páez Estado Apure, según expediente de transito ACTA-PPL-61-001-2015 y que según el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre establece que las acciones civiles derivadas de accidente de transito prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente. Que queda claro que opero la caducidad del lapso para interponer la acción en la presente demanda.
CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES 4° Y 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2016 (fls. 119 al 123), la parte demandante actuando a través de sus apoderados presentó escrito que contradice la cuestión previa opuesta contenida en los ordinales 4° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación con al artículo 346 ordinal 4°, adujo que rechazan y contradicen formalmente la cuestión previa opuesta por cuanto no se esta demandando al ciudadano YORDY WILFREDY SÁNCHEZ CHACÓN como representante de un ente sino como el verdadero conductor del vehículo.
De igual manera, rechazan y contradicen la caducidad opuesta por cuanto en materia de tránsito no existe la caducidad sino que lo único que se puede dar es la prescripción de la acción, la cual no fue alegada por la parte demandada, y que por lo tanto no existe ni la caducidad de la acción ni tampoco la prescripción de la acción.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, observa:
Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 352 Ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”
De la revisión del petitorio con respecto a las cuestiones previas opuestas, manifiesta la accionante que en cuanto a la primera cuestión previa que hace referencia al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil acerca de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, rechazan y contradicen formalmente dicha cuestión opuesta, ya que no demandan a YORDY WILFREDY SÁNCHEZ CHACÓN como representante de un ente, sino como lo dijeron en el libelo que lo demandan como el verdadero conductor del vehículo, a tal efecto, de la revisión del libelo de la demanda; el Tribunal observa que textualmente señalaron:
“…demandamos al ciudadano YORDY WILFREDY SÁNCHEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.567.521, en su carácter de conductor del vehículo signado con el No. 1 en el expediente administrativo levantado por las autoridades de transito de las siguientes características: PLACA: BCG30F; CLASE: RUSTICO; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; TIPO: TECHO DURO; AÑO: 2008; COLOR: BEIGE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA21UJ7288002962…”
Así las cosas, vale la pena revisar la doctrina sobre el tema. En tal sentido, el tratadista y procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, manifiesta en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 57, lo siguiente:
“c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de éste vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa….”
Del escrito libelar, concretamente en el folio 16, se aprecia que los demandantes indican con precisión la persona a la cual demandan, quien es el ciudadano YORDY WILFREDY SÁNCHEZ CHACÓN en su carácter de conductor del vehículo, y no como representante de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda a la cual pertenece el vehiculo objeto del siniestro; por ello se entiende que no existe la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, ya que la demanda no obra contra un ente público ni privado, que en este caso sería a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, sino contra el conductor de un vehículo que estuvo involucrado en un accidente de transito, quien es el ciudadano YORDY WILFREDY SÁNCHEZ CHACÓN.
En mérito de las consideraciones que preceden, éste Tribunal declara sin lugar la cuestión previa invocada por el demandado de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: observa el Tribunal que el artículo 351 Ibidem establece lo siguiente:
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Así las cosas, vale la pena distinguir entre caducidad y prescripción. A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-04-2008, en el expediente No. 2007-000380, sostuvo lo siguiente:
“ …En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure.
Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia.
En tal virtud, con apego a las consideraciones jurisprudenciales antes expuestas, éste Tribunal determina:
Que es cierto que la representación judicial del demando opuso como cuestión previa la caducidad de la acción fundamentándola en el artículo 196 de la Ley de Tránsito. No obstante, dicha norma prevee la prescripción de la acción, lo que implica la imprecisión y confusión del demandado respecto a la caducidad y prescripción.
Por lo que, como señala la sentencia antes transcrita y relacionándola con la pretensión de cobro de bolívares por accidente de transito, la caducidad es anterior al juicio, es un formalismo para plantear cualquier pretensión ante el órgano jurisdiccional; distinto a la prescripción, que no exige ninguna formalidad para la admisión de una pretensión donde puede existir prescripción, además es una defensa que debe ser resuelta al final del juicio por tratarse de la procedencia o no de un interés sustancial; mientras que la caducidad puede ser declarada in limine litis.
De lo anteriormente señalado, se desprende que sobre las demandas de cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito no prospera la caducidad; primero porque la Ley de Transito en su artículo 196 expresamente señala que la acción civil para exigir la reparación de todo daño proveniente de un accidente de transito prescribirá a los doce (12) meses, y segundo; porque el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus ordinales señala la prescripción como una cuestión previa, sino que indica la caducidad de la acción.
En consecuencia, es forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del manual adjetivo civil. Así se decide.
De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, el Tribunal fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a éste a las 10:00am para que tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran sin lugar las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 4° y 10° del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, el Tribunal fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m para que tenga lugar la audiencia preliminar.
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.259
JMCZ/ms.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Alicia Coromoto Mora A. Secretaria (fdo.). Exp. 22.259 JMCZ/cm.-. En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana. Alicia Coromoto Mora A. (fdo.).
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