REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veinte de diciembre del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000349
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Pedro José Vargas Arciniegas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 12 209 024.
Apoderado judicial: Abogados Carlos Humberto Pérez Roa y Neimy Yadira Sandoval Alí, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 25 760 y 231 048, en su orden.
Demandado: Junta interventora y Liquidadora de la Empresa del Estado C.V.A Azúcar, S. A., como empresa matriz del Central Azucarero del Táchira C. A.
Apoderado judicial: No constituyó.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 5.8.2015, por el ciudadano Pedro José Vargas Arciniegas, asistido por los abogados Carlos Humberto Pérez Roa y Neimy Yadira Sandoval Ali, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 25 760 y 231 048, en su orden, contra la entidad de trabajo Junta Interventora y Liquidadora de la Empresa del Estado C.V.A Azúcar, S. A., como empresa matriz del Central Azucarero del Táchira C. A., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 6.8.2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda y en fecha 10.8.2015 la admite y ordena la comparecencia de la demandada, Junta Interventora y Liquidadora de la Empresa del Estado C.V.A Azúcar, S. A., como empresa matriz del Central Azucarero del Táchira C. A., representada por el ciudadano Wilfredo Ramón Silva, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició y culminó el día 30.9.2016, remitiéndose el expediente en fecha 10.10.2016 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que fue contratado el 20.3.1992 al servicio de la empresa Central Azucarero del Táchira, C. A., en diferentes cargos y realizando distintas actividades.
Que fue despedido injustificadamente, sin tomar en cuenta la enfermedad padecida consistente en polinfenopatía mixta de mano inferior metabólica y neuralgia crónica del trigémino, enfermedad común, por la cual estuvo de reposo medico durante 8 meses, desde el 1°.11.2009 hasta el 24.6.2010, fecha del despido, violentando con ellos los artículos 94, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Que durante el tiempo que duró la relación laboral cumplió un horario de trabajo en turnos rotativos de lunes a sábado, debiendo permanecer en el sitio de trabajo durante las horas de comida y descanso para no abandonar su puesto de trabajo, disfrutando del correspondiente descanso semanal el día domingo.
Que durante el último año de la relación de trabajo devengó una remuneración de Bs. 1920 00 mensuales y Bs. 64 00 diarios.
Que el día 20.9.2012 la gerencia de talento humano de la empresa Central Azucarero del Táchira Cazta, C. A. le pagó la cantidad de Bs. 1463 37 las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que una vez efectuado el cálculo legal por diferencia de prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs. 48 610 79.
Alegatos de la parte demandada:
La parte accionada no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Copia simple del cheque del banco Sofitasa, n. ° 185345, de fecha 20.9.2012 y original de comprobante de egreso n. ° CEO64332 y planilla de liquidación emitido a nombre del ciudadano Pedro José Vargas Arciniegas, inserto en los folios del 99 al 101. Al no haber sido impugnadas estas documentales por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la cantidad y conceptos percibidos por el actor de parte de la accionada como indemnizaciones de ley.
2. Documento contentivo de pago de la antigüedad, por la suma de Bs. 626 41 del período comprendido del 13.3.2005 hasta el 2.12.2005, debidamente suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Central Azucarero Ureña C. A., inserto en los folios 102 y 103. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
3. Documento de pago del período comprendido del 26.4.2006 hasta 17.11.2006, debidamente suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Central Azucarero Ureña C. A., inserto en los folios 104 y 105. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
4. Documento contentivo de pago de la antigüedad por la suma de Bs. 651 14, del período comprendido del 25.4.2007 hasta el 21.12.2007, debidamente suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Central Azucarero Ureña C. A., inserto en el folio 106. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
5. Documento contentivo de pago de la antigüedad por la suma de Bs. 1510 43, del período comprendido del 25.2.2008 hasta el 18.12.2008, debidamente suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Central Azucarero Ureña C. A., inserto en el folio 107. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
6. Documento contentivo de carné que le fuera otorgado por la empresa Central Azucarero Ureña C. A. al trabajador Pedro Vargas Arciniegas como trabajador que fue de la empresa, inserto en el folio 108. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
7. Documento contentivo de carné que le fuera otorgado por la empresa Central Azucarero Ureña C. A. al trabajador Pedro Vargas Arciniegas como trabajador que fue de la empresa, inserto en el folio 109. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
8. Documento contentivo de carné que le fuera otorgado por la empresa Central Azucarero Ureña C. A. al trabajador Pedro Vargas Arciniegas como trabajador que fue de la empresa, inserto en el folio 110. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
9. Constancias de trabajo emitidas por la empresa Central Azucarero Ureña al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en los folios del 112 al 122. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
10. Constancia emitida de la empresa Central Azucarero del Táchira C. A., emitida en fecha 4.1.2010, inserta en el folio 111. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada, aún y cuando esto no constituya un hecho controvertido.
Pruebas de exhibición:
Solicita al tribunal que la sociedad mercantil Central Azucarero del Táchira C. A., exhiba:
• Recibos de pago de sueldo devengado por el ciudadano Pedro José Vargas Arciniegas, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.
Vista la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, estas documentales no fueron exhibidas, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar la empresa, se tienen como ciertos los salarios indicados por el actor en el escrito libelar como devengados, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
La parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El presente caso, se trata de una demanda contra la Junta interventora y liquidadora de la empresa del estado C.V.A azúcar, S. A., por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del Estado, en el cual la demandada, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En este sentido, el artículo 80 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece que:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, y por consiguiente, que la demandada, Junta interventora y liquidadora de la empresa del estado C.V.A azúcar, S. A., negó la prestación del servicios por parte de la accionante.
En consecuencia, le correspondía a la actora demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo. De las pruebas aportadas por su representación judicial, corren insertos a los folios 99 al 122 un cúmulo de documentales mediante los cuales se evidencia la prestación del servicio entre las partes, configurándose los supuestos de hecho normativos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por ende, al demostrarse la existencia de una relación laboral, corresponde a la accionada la carga de probar, por invertirse la carga de la prueba, todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es la demandada quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama la accionante. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión.
Ahora bien, por cuanto la parte accionada no aportó prueba alguna tendiente a rebatir lo alegado en el libelo referente a la fecha de inicio de la relación de trabajo, lo cual era carga de esta, se tiene como fecha cierta de inicio de la relación laboral la indicada en el escrito libelar, es decir, el 20.3.1992.
Con respecto a la fecha y motivo de finalización de la relación laboral, la demandada manifiesta que fue despedida de manera injustificada en fecha 24.6.2011, al no haber la demandada alegado un motivo de finalización diferente al despido, se tiene como cierto que la relación laboral entre las partes finalizó en fecha 24.6.2011 por despido injustificado.
Con respecto a los salarios devengados por el accionante, al no haber indicado ni probado la accionada unos salarios diferentes, se tienen como ciertos los salarios que el actor manifiesta haber devengado en el escrito libelar.
Con respecto a los conceptos demandados el actor reclama una diferencia en el pago de la antigüedad generada durante el transcurso de la relación laboral, vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2010, utilidades fraccionadas del año 2010, horas de reposo y comida desde el mes de julio del año 1997, beneficio de alimentación adeudado desde el mes de noviembre del año 2009 hasta el mes de junio del año 2010 e indemnización por despido, todo por la cantidad de Bs. 54 214 14.
Ahora bien, visto que la parte demandada no demostró pago alguno de los conceptos demandados siendo su carga procesal, por haber quedado demostrada la prestación de servicios por parte de la accionante, este juzgador debe declarar procedente los conceptos demandados en el escrito libelar.
En consecuencia, se procede a condenar a la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del estado C.V.A azúcar, S. A, al pago de lo conceptos peticionados en el libelo de la demanda, especificados a continuación:
Intereses de mora e indexación judicial:
Los intereses de mora y la corrección monetaria sobre las prestaciones sociales y, los intereses de mora con respecto a los demás conceptos condenados serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 24.6.2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 18.3.2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Para la experticia que determine la corrección monetaria a través de los intereses compuestos, deberá tener en cuenta el experto o experta el contenido del artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano Pedro José Vargas Arciniegas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 12 209 024, contra la Junta Interventora y Liquidadora de la Empresa del Estado CVA Azúcar, S. A. 2°: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad total de Bs. 48 610 79 , 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto n. ° SP01-L-2012-000034 (caso: Verónica Mara Viloria Labrador contra Banco Bicentenario).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio y exhorto librado a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de diciembre del año 2016. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares D.
En la misma fecha, siendo las 3:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares D.
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