REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º

Efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, seguida contra J. S. C. Q, venezolano, natural de Capacho Libertad Estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1999, de 15 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir, observa:

RELACION DE LOS HECHOS

“Los hechos por lo cuales, esta Representación Fiscal, formula ACUSACION conforme a lo .dispuesto en el articulo 570 literal “b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, acontecieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación se exponen: En fecha 10 de Julio del año 2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dejaron constancia en acta policial que siendo las 05:00 horas de la tarde en el momento en que se encontraban en labores de patrullaje por el sector el Cementerio Capacho Libertad, observaron a cuatro adolescentes quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, por lo procedieron a intervenirlos policialmente, encontrándole a uno de estos adolescentes, específicamente en el bolsillo de la parte delantera del pantalón que vestía UN ENVOLTORIO ELABORADO EN UNA HOJA DE PAPEL CUADRICULADA A RAYAS NEGRAS, CERRADO EN SU EXTREMO ABIERTO POR TORCIDO MANUAL, EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, OLOR PENETRANTE DEPRESUNTA DROGA, quedando identificado como: J. S. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 15 años de edad, asimismo dichos funcionarios aprehenden a los otros tres adolescentes que acompañaban al ya mencionado quedando identificados como J. S. C. Q, venezolano, de 15 años de edad, J. S. C. Q, venezolano, de 15 años de edad, y A. Y. C. A, venezolano, de 15 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),solicitando la Representante Fiscal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 11-07-2014, tal como consta en el acta inserta al folio veinte (20) de las actas procesales, línea (41), que a estos tres últimos jóvenes le fue solicitada la libertad inmediata sin medida de coerción, no imputándoles delito alguno, ya que la droga fue encontrada en poder del imputado de autos, por lo que el Ministerio Público no hace pronunciamiento alguno en cuanto a estos tres últimos jóvenes,- Quedo establecido en el devenir de la investigación que el adolescente J. S. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje preventivo y observaron a cuatro sujetos del sexo masculino que transitaban por el lugar, quienes al notar la presencia de los efectivos se tornaron nerviosos, encontrándole al adolescente antes mencionado oculto en el bolsillo de la parte delantera del pantalón que vestía UN ENVOLTORIO ELABORADO EN UNA HOJA DE PAPEL CUADRICULADA A RAYAS NEGRAS, CERRADO EN SU EXTREMO ABIERTO POR TORCIDO MANUAL, EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, la cual arrojo un PESO BRUTO DE TRECE (13) GRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA (340) Miligramos, y un PESO NETO DE NUEVE (09) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA; se evidencia de esto que el peso arrojado en la experticia permite encuadrar este hecho en el tipo penal de (Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes), el cual prevé como limite hasta veinte gramos de marihuana en lo que se refiere a la comisión de este delito (posesión), desprendiéndose de los elementos de convicción que el adolescente imputado no fue hallado consumiendo tal sustancia, sino que la poseía y al ver a los funcionarios asumió una actitud sospechosa, motivo por el cual es intervenido policialmente y se le hallo la droga dentro de uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento, finalmente la cantidad de droga encontrada en su poder no constituye una dosis de consumo personal inmediato. Expresamente que estas cantidades no podrán considerarse bajo ninguna circunstancia a los efectos de determinar el delito de posesión.- El adolescente J. S. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente se encuentra en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 03 de la Sección Penal de Adolescentes, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 11-07-2014.”

En fecha 11 de julio de 2014, se celebró por ante el Tribunal de Control N° 3 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario y con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares.

En virtud de tales hechos, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del adolescente J. S. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 21 de julio de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N° 3 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual se admitió la acusación, se admitieron los medios de prueba y se ordenó el enjuiciamiento del adolescente J. S. C. Q, venezolano, natural de Capacho Libertad Estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1999, de 15 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 25 de agosto de 2015, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y se fijó como fecha para la celebración del juicio oral para el día 25 de agosto 2015.

En fecha 14 de septiembre de 2015, se celebró juicio oral y reservado, en contra del adolescente J. S. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se APROBÓ y HOMOLÓ EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el adolescente J. S. C. Q, venezolano, natural de Capacho Libertad Estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1999, de 15 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

De lo antes expuesto, se evidencia que:

1.- Al folio 138, 139, corre inserta constancia de cumplimiento de entrega de mercado impuesta por el Tribunal, de fecha 30 de septiembre de 2015.0
2.- Al folio 151, corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 22-08-2016, suscrita por el Lic. Germán Paccini León.
3.- Al folio 153, corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 26-09-2016, suscrita por el Lic. Germán Paccini León.
4.- Al folio 155, corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 26-10-2016, suscrita por el Lic. Germán Paccini León.
5.- Al folio 157, corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 30-11-2016, suscrita por la Lic. Thais Lourdes Vivas.

DECLARACION DEL SOBRESEIMIENTO

La Conciliación en la presente causa, constituye dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, una de las formulas de solución anticipada al proceso, situación procesal que a criterio de quien decide encuadra dentro de la previsión legal del numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las causas de extinción de la acción penal y esta a su vez es causal de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es preciso destacar que el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 568. “Si el o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez o la jueza de control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, continuará el procedimiento correspondiente”.

Gianni Edigio Piva Torres, y otros, en su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , señala en torno a la suspensión del proceso a prueba, citando a Juan Vicente Guzmán, que:

“El sobreseimiento del delincuente a prueba, más allá de una sanción deviene de un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente” Se entiende de lo anterior que subyace en la suspensión del proceso a prueba, un fin eminentemente pedagógico, más en este contexto penal-adolescencial. Imaginemos que un adolescente comete tipos penales susceptibles de conciliación y sus padres, representantes o responsables, simplemente se limitan a saldar sus daños; es por ello, que se hace necesario el régimen al cual se someterá el adolescente donde se procurará su concientización efectiva. La conciliación por ningún motivo es instantánea, es de tracto sucesivo por el plazo indicado en el acuerdo, el cual no debe superar los tres meses.
(Omissis)
Si se verifica la condición con el fin cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que la Vindicta Pública, solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa, aun cuando es nuestro criterio que el juez natural de la causa podrá ex officio decretar dicho sobreseimiento, tal como lo estipula el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Ahora bien, efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, y realizado el computo de cumplimiento de asistencia a las terapias de orientación, así como del control de las mismas, se evidencia que J. S. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo señalado en la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2016, concurriendo a la orientación a dos terapias; siendo en consecuencia procedente, declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa y la libertad plena del citado adolescente. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra de J. S. C. Q, venezolano, natural de Capacho Libertad Estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1999, de 15 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento definitivo a favor de J. S. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Decreta la libertad plena de J. S. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Y una vez firme la presente decisión, remítase las actuaciones al archivo judicial.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO


ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de juicio, y se cumplió con lo ordenado.


CAUSA PENAL Nº J-1470-2015