REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Diciembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006391
ASUNTO : WP01-P-2010-006391
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JESÚS MARÍA URBINA PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.390.053, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 19-11-1949, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador, hijo de Pedro Vargas (v) y de Lourdes Pernia (v) domiciliado en Molino a Rancho Grande, casa Nº 35, Manicomio, La Pastora al lado del Hospital de Lídice, Caracas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18-07-213, por a Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente, asimismo, se fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en los numerales 2 y 4, del artículo 178, de la mencionada ley especial, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (44 al 77), de la tercera pieza, constancia de trabajo emitida a favor del penado JESÚS MARÍA URBINA PERNIA, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, estado Miranda, es decir laboró en los siguientes periodos desde el 01-12-2010, hasta el 27-04-2012, es importante destacar que las labores efectuadas por el penado de marras, fueron por jornadas diarias de ocho (08) horas, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 156 ejusdem, igualmente consta en autos constancia de conducta emitida por los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, el penado de autos no ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los artículos 155 y 156, ambos del Código Orgánico Penitenciario, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano JESÚS MARÍA URBINA PERNIA, por el tantas veces mencionado Código Orgánico Penitenciario, para optar al mismo tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en los artículos 155 y 156, ambos del Código Orgánico Penitenciario, resultando que el penado de autos, laboró durante un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS.
DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano JESUS MARIA URBINA PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.390.053, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 19-11-1949, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador, hijo de Pedro Vargas (v) y de Lourdes Pernia (v) domiciliado en Molino a Rancho Grande, casa Nº 35, Manicomio, La Pastora al lado del Hospital de Lídice, Caracas, Distrito Capital, por el tiempo de OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, en concordancia con lo establecido en los artículos 155 y 156, ambos del Código Orgánico Penitenciario.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-