REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Diciembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000619
ASUNTO: WP01-P-2011-000619

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la penada MARÌA FRANCIS OLIVARES GUILLEN, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.025.303, nacida en fecha 29-10-1964, de 45 años de edad, de estado civil soltera, lugar de nacimiento Estado Mérida, residenciada en: Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Mucuchachi, apartamento A-2-11, de profesión Comerciante, hija de Eufrocina Guillen (f), y de Arístides Olivares(f), quien fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-04-2013, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando condenado igualmente a cumplir con las penas accesorias previstas en el articulo 178, numeral 4 de la ley de drogas y la prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (94 al 100), de la tercera pieza, constancias de trabajos emitida a favor de la penada MARÌA FRANCIS OLIVARES GUILLEN, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por la misma, durante el tiempo que ha permanecido detenida en el Centro Penitenciario, Región Andina, ubicado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, es decir laboró desde el 19-09-2015, hasta el 29-04-2016, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en los artículos 155 y 156, ambos del Código Orgánico Penitenciario, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas por el Directora del Centro Penitenciario, Región Andina, ubicado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestran la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno la penada de autos ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 del citado Código Orgánico Penitenciario, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir la ciudadana MARÌA FRANCIS OLIVARES GUILLEN, los requisitos exigidos por el tantas veces mencionado Código Orgánico Penitenciario, para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada arriba mencionada, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en los artículos 155 y 156, del Código Orgánico Penitenciario, resultando que la penada de autos, laboró en el Centro Penitenciario, Región Andina, ubicado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, un total de SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.

DISPOSITIVA.-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA, a la ciudadana MARÌA FRANCIS OLIVARES GUILLEN, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.025.303, nacida en fecha 29-10-1964, de 45 años de edad, de estado civil soltera, lugar de nacimiento Estado Mérida, residenciada en: Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Mucuchachi, apartamento A-2-11, de profesión Comerciante, hija de Eufrocina Guillen (f), y de Arístides Olivares(f), de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en concordancia con en concordancia con los artículos 155 y 156, del Código Orgánico Penitenciario, por el tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, en virtud que las normas jurídicas establecidas en la ley penal adjetiva antes nombrada, son más benignas a la penada de autos, todo ello en correspondencia con lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.

ELJUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-