REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Diciembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000697
ASUNTO : WP01-P-2011-000697

Corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud formulada por el ciudadano SAOMAR ALEPH ROJAS CASTELLANOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-12-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, hijo de MAYORIE CASTELLANOS y de SALVADOR RONDON (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.141.033, residenciado en la Parroquia 23 de Enero, calle Bella Vista, Zona “E”, bloque 33, pequeño, letra “C”, piso 2 apartamento 6, Caracas Distrito Capital, teléfonos: 0412-207-3580, y 0212-858-6211, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a decidir observa lo siguiente:

En fecha 17-09-2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó sentencia definitivamente firme en contra del ciudadano SAOMAR ALEPH ROJAS CASTELLANOS, mediante la cual lo condeno a cumplir la pena quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándoseles igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal, sentencia esta que fue debidamente ejecutada en fecha 21-10-2014.

Ahora bien, cursa en la presente causa a los folios (37 al 39) de la tercera pieza, Informe Técnico y Grado de Clasificación realizado al penado SAOMAR ALEPH ROJAS CASTELLANOS, emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios Dirección de de Clasificación Integral, Centro de Evaluación y Pronóstico, del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que: PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: El Equipo Técnico emite un Pronóstico de Conducta Favorable y lo Clasifica con un Grado de Seguridad en Mínima, para ser beneficiado con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado SAOMAR ALEPH ROJAS CASTELLANOS, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable y fue clasificado con un grado de seguridad en mínima.

Atendiendo el contenido del articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, ciudadano SAOMAR ALEPH ROJAS CASTELLANOS, presenta buena conducta predelictual, tal como consta tanto de la revisión efectuada por este Juzgador en el Sistema Independencia, la cual arrojo que el penado de marras no tiene otra causa penal, así mismo presenta carta de residencia, cartas de compromisos, constancia de trabajo, y soportes de la oferta laboral, recaudos estos los cuales hacen ver a este Juzgador que el penado de marras reúne los requisitos exigidos en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal.

Así las cosas, el ciudadano SAOMAR ALEPH ROJAS CASTELLANOS, cumple todos las condiciones para ser beneficiario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, es decir el penado de marras fue evaluado con un pronostico de conducta favorable y clasificado con un grado de seguridad en mínima, su pena es de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, pudiéndose observar que la misma es menor a la exigida en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, no le ha sido admitida una nueva acusación en su contra por un nuevo delito, tal comos e demuestra en la certificación de antecedentes penales la cual sen encuentra plasmada al folio (158) de la segunda pieza, así mismo no le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, tal como se observa en el sistema Independencia, igualmente observamos oferta laboral que riela inserta al folio (49) de la tercera pieza, la cual fue debidamente verificada, reposando al folio (91) de la tercera pieza, así mismo cursa en la presente causa penal carta de compromiso, mediante la cual el penado de marras se obliga a cumplir con las condiciones que le imponga tanto el tribunal como su delegado de pruebas, la misma se encuentra inserta al folio (47) de la segunda pieza, es decir el penado de autos al día de hoy, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser verificados en la causa in comento, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano SAOMAR ALEPH ROJAS CASTELLANOS. Y ASI SE DECIDE.


En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS, el cual comenzara a correr una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado SAOMAR ALEPH ROJAS CASTELLANOS, las siguientes:


1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.


3- Presentarse y cuando así le sea requerido ante la sede de este Tribunal De Ejecución con sede en Macuto, Estado Vargas, las veces que sea requerido.


4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga.


5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas.


7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.


8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.

9- Consignar ante este Juzgado constancia de haber efectuado trabajo comunitario, el cual deberá estar avalado por el consejo comunal, el mismo deberá ser presentado por el penado de marras una vez al mes.


10- Efectuar una (01) vez al mes trabajo comunitario, debiendo el penado de marras consignar constancia certificada de haber efectuado dichas labores.


Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano SAOMAR ALEPH ROJAS CASTELLANOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-12-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, hijo de MAYORIE CASTELLANOS y de SALVADOR RONDON (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.141.033, residenciado en la Parroquia 23 de Enero, calle Bella Vista, Zona “E”, bloque 33, pequeño, letra “C”, piso 2 apartamento 6, Caracas Distrito Capital, teléfonos: 0412-207-3580, y 0212-858-6211, acordándole un régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado, igualmente se destaca que el referido lapso de pruebas comenzara a correr, una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y dicho lapso culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado, en virtud del cumplimiento de las condiciones exigidas en la ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena este Tribunal la otorga, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.


Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones.


EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-