REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Diciembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003056
ASUNTO : WP01-P-2013-003056

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor de la ciudadana STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, identificada con cédula de identidad V-19.444.382, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 02/11/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, hija de Ramón Briceño (V) y Joanig Silva (v), residenciada en la Urb. Soublette, sector Las Casitas, calle de atrás, casa Nº 25-03, cerca del liceo Narciso Gonell, teléfono: 0424-232.90.65, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

A la ciudadana STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, se le condenó a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Es importante destacar que el día de hoy 20-12-2016, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por un lapso de cuatro (04) meses, once (11) días con doce (12) horas, así mismo se deja constancia que el día 16-03-2015, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena por un lapso de dos (02) meses y veinticuatro (24) días, es importante destacar que el día 06-01-2016, este Juzgado efectuó la segunda redención judicial de la pena por un lapso de dos (02) meses y catorce (14) días, posteriormente en fecha 03-05-2016, este Juzgado efectuó una tercera redención judicial de la pena por el lapso de cuatro (04) meses y doce (12) hora. Igualmente es de recalcar que la penada de marras fue detenida por primera vez en fecha 29-10-2013, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenida por el lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y once (11) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir un (01) año, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días de Presidio, se deja constancia que el tiempo de detención efectiva se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es de tres (03) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, más el tiempo de las cuatro (04) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor de la penada de autos por este Juzgado, en fechas 16-03-2015, 06-01-2016, 03-05-2016, y la practicada en día de hoy 20-12-2016, las cuales al sumarlas arrojan un total redención judicial de la pena, de un (01) año, un (01) mes y veinte (20) días.

Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales la penada de marras podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:

1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a los cuatro (04) años y tres (03) meses, la cual cumplirá el 09-12-2016.

2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a los cuatro (04) años y tres (03) meses, la cual cumplirá el 09-12-2016.

3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a los cuatro (04) años y tres (03) meses, la cual cumplirá el 09-12-2016.

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a los cuatro (04) años y tres (03) meses, la cual cumplirá el 09-12-2016.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 09-05-2018.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-