REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 05 de Diciembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000348
ASUNTO : WP01-P-2013-000348


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano DEYBSON PARENTE LIMA, titular del pasaporte Nº FD909661, de nacionalidad Brasilera, natural de Tibatinga, nacido en fecha 10-07-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, hijo de Luz Marina Parente Lima (v) y Rengifo Lima Dos Santos (v), residenciado en Tabatinga, frontera de Brasil con Colombia, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 27-06-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en los numerales 2 y 4, del artículo 178 de la mencionada ley especial, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.


A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:


De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta en el folio (46 al 48), de la primera pieza, constancia de trabajo emitida a favor del penado DEYBSON PARENTE LIMA, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo en el que permanece detenido en el Internado Judicial Rodeo II, estado Miranda, es decir el penado de marras laboró en los periodos comprendidos desde el 23-10-2014, hasta el 12-03-2015, así mismo laboró desde el 07-04-2016, hasta el 01-07-2016, y desde el 20-07-2016, hasta el 28-10-2016, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en los artículos 155 y 156, del Código Orgánico Penitenciario, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo disponen los artículos señalados ut supra, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas tanto por el Director del Internado Judicial Rodeo II, estado Miranda, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, certificaciones estas que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado de autos no ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los artículos 155 y 156, del Código Orgánico Penitenciario, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano DEYBSON PARENTE LIMA, los requisitos exigidos por el tantas veces mencionado Código Orgánico Penitenciario, para optar al mismo tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en los artículos arriba mencionados de la Ley Adjetiva Penitenciaria, resultando que el penado de autos, laboró durante un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS, CON DOCE (12) HORAS.
DISPOSITIVA.-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano DEYBSON PARENTE LIMA, titular del pasaporte Nº FD909661, de nacionalidad Brasilera, natural de Tibatinga, nacido en fecha 10-07-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, hijo de Luz Marina Parente Lima (v) y Rengifo Lima Dos Santos (v), residenciado en Tabatinga, frontera de Brasil con Colombia, por el tiempo de CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS, CON DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, en concordancia con lo establecido en los artículos 155 y 156, del Código Orgánico Penitenciario.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-