REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 05 de Diciembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002833
ASUNTO: WP01-P-2013-002833

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana MARIA ESPERANZA GAVIDIA, de Nacionalidad Venezolana, natural del Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 27-07-88, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Hilda Gaviria (v) y de padre desconocido, residenciada en: Santa Rita, Las Malvinas, terreno invadido, Maracay, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.443.584, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 16 de Septiembre del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 178 de la mencionada ley especial, es importante destacar que este Juzgado en fecha 04-06-2015, recibió los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (184 al 188), de la primera pieza, constancia de trabajo emitida a favor de la penada MARIA ESPERANZA GAVIDIA, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por la misma, durante el tiempo que ha permanecido detenida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, Estado Miranda, es decir laboró en los siguientes periodos desde el 11-05-2015, hasta el 19-02-2016, y desde el 20-02-2016, hasta el 15-09-2016, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 155, del Código Orgánico Penitenciario, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 156 ejusdem, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas tanto por la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, Estado Miranda, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno la penada de autos ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en la Ley Adjetiva Penitenciaria, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción de la penada en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello. En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir la ciudadana MARIA ESPERANZA GAVIDIA, los requisitos exigidos por el tantas veces mencionado Código Orgánico Penitenciario, para optar al mismo tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada arriba mencionada, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en los artículos 155 y 156, del Código Orgánico Penitenciario, resultando que la penada de autos, laboró durante un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA, CON DOCE (12) HORAS.

DISPOSITIVA.-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a la ciudadana MARIA ESPERANZA GAVIDIA, de Nacionalidad Venezolana, natural del Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 27-07-88, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Hilda Gaviria (v) y de padre desconocido, residenciada en: Santa Rita, Las Malvinas, terreno invadido, Maracay, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.443.584, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 155 y 156, del Código Orgánico Penitenciario, por el tiempo de OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA, CON DOCE (12) HORAS.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-