REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 06 de Diciembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003312
ASUNTO : WP01-P-2010-003312

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano DEGLIS JOSE MONTES QUINTERO, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida hijo de José Suescun (f) y María Albornoz (V), titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.219.585 y residenciado en: Sector Las Maravillas, Vía Carayaca, antes de llegar a la curva de la Pantaleta cerca de la Capilla del Muerto, Carayaca, teléfono 0416-5471575, estado Vargas.

Consta en actas que en fecha 12-06-2015, el ciudadano DEGLIS JOSE MONTES QUINTERO, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria señalada en el artículo 16 ordinal 1º del ejusdem.

Es significativo resaltar que al ciudadano DEGLIS JOSE MONTES QUINTERO, se le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Es importante destacar que el día 05-01-2016, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena por el lapso de un (01) año y doce (12) días, posteriormente en fecha 05-09-2016, este Juzgado efectuó una segunda redención judicial de la pena por el lapso de tres (03) meses y once (11) días. Así mismo se deja constancia que en el día de hoy 06-12-2016, este Juzgado reviso las constancias de trabajo emitidas por la junta de redención del Internado Judicial Yare I, estado Miranda, las cuales rielan insertas a los folios (107 al 111) de la sexta pieza, donde se determinó que el penado de marras ha laborado desde el 01-12-2015, hasta el 27-10-2016, siendo importante destacar que este Juzgado solo va a tomar en cuenta el trabajo efectuado por el penado de marras desde el 16-06-2016, hasta el 27-10-2016, en virtud que este Tribunal en la redención practicada en fecha 05-09-2016, redimió la pena a favor del mismo, desde diciembre del 2015, hasta el 15-06-2016, en consecuencia de lo antes descrito se determina que el lapso de trabajo que debe redimirse es desde el 16-06-2016, hasta el 27-10-2016, que al efectuar la conversión respectiva, se comprueba que el penado de autos laboró, por un tiempo de cuatro (04) meses, y once (11) días, que al efectuar la conversión respectiva obtenemos una redención judicial de la pena de dos (02) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 156, del Código Orgánico Penitenciario, en concordancia con lo establecido en los artículos 471, 496 y 497, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se decreta en la presente resolución. Así mismo es relevante destacar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 09-04-2010, hasta el día de hoy 06-12-2016, evidenciándose que ha permanecido detenido por el lapso de seis (06) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días. Determinándose entonces que el penado arriba mencionado ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de ocho (08) años, un (01) mes y veintiséis (26) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que al penado de marras no le resta pena por cumplir, ya que al sumar el tiempo de la única detención sufrida por el penado de autos, más el tiempo de las tres (03) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor de él, podemos determinar a ciencia cierta que el mismo cumplió totalmente con la pena que le fuera impuesta, se deja constancia que el tiempo de detención efectiva se obtiene sumando la única detención sufrida por antes mencionado penado que en el caso in comento es por un periodo de seis (06) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, más el tiempo de las tres (03) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del mismo, la primera en fecha 05-01-2016, por el lapso de un (01) año y doce (12) días, la segunda efectuada en fecha 05-09-2016, por el lapso de tres (03) meses y once (11) días y la practicada en día de hoy 06-12-2016, por un tiempo de dos (02) meses, cinco (05) días con doce (12) horas, las cuales al sumarlas da una redención total, de un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, con doce (12) horas, es decir al sumar la detención sufrida por el penado señalado ut supra, más las tres (03) redenciones judiciales de la pena, arrojan un total de tiempo de detención efectiva de ocho (08) años, un (01) mes y veinticinco (25) días, más del tiempo de la pena por la que fue condenado el penado de marras, en consecuencia observamos claramente que el mismo cumplió completamente y en exceso con la pena impuesta, en estado detención.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, señala el artículo 105 del Código Penal que: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la extinción de la pena, por cumplimiento de la misma, la cual da la certeza que en el día de hoy 06-12-2016, fecha en la que según la ultima redención judicial de la pena practicada a favor del ciudadano DEGLIS JOSE MONTES QUINTERO, en la cual se determina que el mismo culminó su condena, en fecha 10-10-2016, es decir, en la causa in comento al sumar el tiempo de su detención física, más el tiempo de las tres (03) redenciones judiciales de la pena practicadas a su favor, podemos determinar a ciencia cierta que el penado de marras cumplió el día 10-10-2016, con la totalidad de la pena impuesta, es por ello que se comprueba que se ha extinguido la pena por cumplimiento de la misma, en estado de detención, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta ciudadano DEGLIS JOSE MONTES QUINTERO, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en el presente asunto penal, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano DEGLIS JOSE MONTES QUINTERO, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que el penado de autos ha dado cumplimiento de la pena en estado de detención, conforme a lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano DEGLIS JOSE MONTES QUINTERO, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida hijo de José Suescun (f) y María Albornoz (V), titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.219.585 y residenciado en: Sector Las Maravillas, Vía Carayaca, antes de llegar a la curva de la Pantaleta cerca de la Capilla del Muerto, Carayaca, teléfono 0416-5471575, estado Vargas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria señalada en el artículo 16 ordinal 1º del ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la extinción de la pena, por cumplimiento total de la pena, privado de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 105, Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial Yare I, estado Miranda. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que la penada de marras sea excluida de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadana arriba mencionada, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-