REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 06 de Diciembre del año 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002487
ASUNTO : WP01-P-2011-002487


Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano AJALLI VITALIS ALICHE, portador del pasaporte de la Republica de Sudáfrica, signado bajo el Nº A01394908, de nacionalidad Sudafricana, casado, electricista, domiciliado en 196-Erand Court Vodacom Boulevard Marand, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Al ciudadano AJALLI VITALIS ALICHE, se le condenó a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión. Es importante destacar que el día de hoy 06-12-2016, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por un lapso de cinco (05) meses, cuatro (04) días, con doce (12) horas, así mismo se deja constancia que el día 26-08-2013, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena por un lapso de cinco (05) meses y veintiún (21) días, posteriormente en fecha 06-08-2014, este Juzgado efectuó una segunda redención judicial de la pena por un lapso de ocho (08) meses y ocho (08) días, posteriormente en fecha 03-02-2016, este Juzgado efectuó una tercera redención judicial de la pena por un lapso de ocho (08) meses, tres (03) días, con doce (12) horas. Igualmente es de recalcar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 19-06-2011, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de siete (07) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cinco (05) años, siete (07) meses y seis (06) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es cinco (05) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, más el tiempo de las cuatro (04) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de marras por este Juzgado, en fechas 26-08-2013, 06-08-2014, 03-02-2016, y la practicada en día de hoy 06-12-2016, las cuales al sumarlas da una redención total, de dos (02) años, tres (03) meses y siete (07) días.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado de autos podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1. AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir tres (03) años y cuatro (04) meses, que seria a partir del día 12-07-2012.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, cuatro (04) años y cinco (05) meses y diez (10) días, que será a partir del día 22-08-2013.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, ocho (08) años y diez (10) meses y veinte (20) días, que será a partir del día 02-02-2018.
4.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir diez (10) años, el cual cumplirá el 12-03-2019.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 12-07-2022.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-